CSJ - STC14044-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14044-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14044-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00384-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 1 7 de junio de 2026 por la Sala Segunda Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela promovida por Mauricio Javier Bernal -quien dice actuar como apoderado de Sergio Mauricio Calderón - contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Medellín, Quince Civil Municipal de Bucaramanga, Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos rad. n.° 68001-40-03-015-2024-00657-01, 05001-31-03-005-202500504-00 y 05001-43-03-005-2026-00053-0.
I. ANTECEDENTESRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00384-01
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1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la libertad de empresa.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la libertad de empresa.
2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Sergio Mauricio Calderón, quien se desempeña como pequeño comerciante dedicado a la prestación de servicios de grúas, auxilio vial y transporte de pasajeros de los vehículos auxiliados, fue admitido el 16 de julio de 2025 al trámite de negociación de deuda s e insolvencia por el Centro de Conciliación y Arbitraje "Conciliadores" de Medellín.
2.2. Dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 68001-40-03-015-2024-00657-01, promovido contra Calderón, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga ordenó, mediante auto del 2 de diciembre de 2025, la suspensión del trámite ejecutivo con ocasión de la admisión al procedimiento de insolvencia.
2.3. El accionante afirmó que, pese a la suspensión del proceso ejecutivo, el 10 de abril de 2026 Bancolombia S.A. ejecutó una orden de embargo librada por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga, debitando de las cuentas bancarias de Calderón la suma de $45.917.977,24, recursosRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00384-01 3 que fueron consignados a órdenes de ese despacho judicial. Indicó que posteriormente solicitó el control de legalidad, el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de los
3 que fueron consignados a órdenes de ese despacho judicial. Indicó que posteriormente solicitó el control de legalidad, el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de los dineros retenidos.
2.4. Asimismo, señaló que, dentro del proceso ejecutivo con radicado n.° 47001 -41-89-003-2022-00308-00, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta mantuvo el embargo y secuestro del vehículo de placas BBP-721, utilizado como herramienta de trabajo, y que mediante auto del 8 de abril de 2026 se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
2.5. Expuso que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, encargado de resolver las objeciones presentadas dentro del trámite de negociación de deudas, reprogramó la audiencia inicialmente fijada para el 3 de junio de 2026 y, mediante a uto del 21 de mayo de 2026, rechazó la solicitud de adoptar medidas urgentes dirigidas a obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por otros despachos judiciales, al considerar que carecía de competencia para ello.
3. El accionante se queja de que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los efectos derivados de la admisión al trámite de insolvencia, al mantener vigentes medidas cautelares y permitir la ejecución de un embargoRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00384-01 4 bancario con posterioridad a la suspensión del proceso ejecutivo, lo que, en su criterio, impidió el normal desarrollo
4 bancario con posterioridad a la suspensión del proceso ejecutivo, lo que, en su criterio, impidió el normal desarrollo del procedimiento concursal y afectó su patrimonio, su mínimo vital y el ejercicio de su actividad económica.
4. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín coordinar la protección del trámite de insolvencia; al Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga dejar sin efectos el embargo y ordenar la devolución de los recursos retenidos; al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta levantar el embargo y secuestro del vehículo de placas BBP -721; y a Bancolombia S.A. abstenerse de efectuar nuevas retenciones o débitos relacionados con obligaciones surgidas con anterioridad a la admisión del trámite de insolvencia.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Quince Civil Municipal de Bucaramanga precisó que conoció del proceso n.° 2024 -00657-00, promovido por Scotiabank contra el actor, el cual fue remitido el 16 de enero de 2025 a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga manifestó que, dentro delRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00384-01 5 proceso n.° 2024-00657, dio respuesta a la solicitud del actor relacionada con la devolución inmediata de la suma de $45.917.977,24 mediante proveído del 2 de junio de 2026,
5 proceso n.° 2024-00657, dio respuesta a la solicitud del actor relacionada con la devolución inmediata de la suma de $45.917.977,24 mediante proveído del 2 de junio de 2026, razón por la cual considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta indicó que ante ese despacho cursa el proceso n.° 2022-00308, dentro del cual, mediante auto del 22 de septiembre de 2025, se dispuso suspender el trámite en virtud del procedimiento de negociación de deudas y se negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, decisión frente a la cual no s e interpuso recurso alguno. Agregó que dicha petición fue reiterada el 5 de diciembre siguiente y resuelta nuevamente mediante auto del 8 de abril de 2026.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín precisó que conoce del proceso n.° 2025-00504 y sostuvo que el auto del 21 de mayo de 2026 se ajusta a derecho, por lo que solicitó negar el amparo. El Centro de Conciliación y Arbitraje "Conciliadores" de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas y precisó que la admisión al trámite de negociación de deudas tuvo lugar el 16 de julio de 2025, fecha en la cual se notificó la suspensión de lo s procesos ejecutivos. Agregó que, si se establece que los despachos judiciales no han actuado conforme a lo dispuesto en la LeyRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00384-01 6
ejecutivos. Agregó que, si se establece que los despachos judiciales no han actuado conforme a lo dispuesto en la LeyRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00384-01 6 2445 de 2025, se configuraría la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
La DIAN, Bancolombia S.A., Davivienda S.A., Banco Sudameris S.A. y Banco GNB Sudameris alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al concluir que no se satisfacía el requisito general de subsidiariedad. Expuso que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues omitió interponer los recursos de reposición y, cuando procedían, los de apelación contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Agregó que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, aún se encontraban en trámite las solicitudes relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares y el proceso de negociación de deudas continuaba su curso, sin q ue se evidenciara una mora judicial injustificada que habilitara la intervención del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00384-01
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El abogado accionante reiteró los argumentos
intervención del juez de tutela.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00384-01
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El abogado accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al realizar un análisis estrictamente formal del requisito de subsidiariedad, sin considerar que el asunto presenta un bloqueo institucional derivado de la aplicación de la Ley 2445 de 2025, el cual impide obtener una solución efectiva a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial. Agregó que esa situación le ha ocasionado un perjuicio irremediable, al mantener embargados sus bienes y cuentas bancarias, impedir el desarrollo de su actividad económica y afectar gravemente su salud mental.
V. CONSIDERACIONES
1. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se pasan a exponer.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
2.1. Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la personaRadicación n°. 05001-22-03-000-2026-00384-01 8 habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir
8 habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).
En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019).
2.2. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que
que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi ón»1. Así las cosas, como lo refirió la Corte
1 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00384-01 9 Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv ) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En conse cuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción2.
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).
Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).
2.3. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida providencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se
2 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00384-01 10 puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
…Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el
…Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder 3 que no precisa las providencias objeto de reproche, los procesos cuestionados, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el mandato presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar e n esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.
4. A lo anterior se suma que, en efecto, el proceso se encuentra aún en curso, todo lo cual torna improcedente la tutela, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria.
3 Archivo “004_Poderes.pdf” del expediente digital.Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00384-01 11
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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