CSJ - STC14045-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14045-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14045-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03494-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fue vinculado al Juzgado Civil del Circuito de Anserma y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 001-2022-00034.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal accionado en el asunto mencionado.
En sustento manifestó que, acude a la acción de tutela porque las accionadas se han negado a imponer y aplicar el mandato contenido en el numeral 1º del artículo 365 delRadicación No. 11001-02-03-000-2022-03494-00 2 Código General del Proceso, porque no reconocen a su favor las agencias en derecho a pesar de que la acción popular que propuso salió avante. Considera que, esa determinación está en contravía de lo dispuesto en el citado artículo, el que establece como regla general que la condena en costas se impone a la parte vencida en el litigio.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, se ordene al funcionario cuestionado «reconocer a mi bien AGENCIAS EN
DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 361-1 CGP».
vencida en el litigio.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, se ordene al funcionario cuestionado «reconocer a mi bien AGENCIAS EN
DERECHO, COMO SE LO ORDENA ART 361-1 CGP».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, y la citación de las partes e intervinientes en asunto objeto de análisis.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Manizales respondió que, le correspondió resolver el recurso de apelación formulado por el actor popular a la sentencia proferida en la acción popular instaurada por el actor, que confirmó el 6 de septiembre de 2022, y agregó que lo pretendido por el accionante es acudir a la tutela como si se tratara de una tercera instancia.
2. El Juez Civil del Circuito de Anserma indicó que , el proceso se tramitó bajo los lineamientos legales y la decisión objeto de tutela estuvo debidamente motivada, sin configurar vía de hecho.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03494-00
3
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente
desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la inconformidad de Mario Restrepo radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Manizales en la providencia proferida el 6 de septiembre de 2022, confirmó la decisión de primer grado en la que, no se fijaron agencias en derecho en favor del actor popular.
3. Revisado el enlace que contiene la acción popular No. 001-2022-00034-00 promovida por Mario Restrepo contra Tatiana Trejos Carvajal en calidad de propietaria del establecimiento Multidroguerias, se observa que, en elRadicación No. 11001-02-03-000-2022-03494-00
4 Juzgado Civil del Circuito de Anserma, una vez surtidas las
establecimiento Multidroguerias, se observa que, en elRadicación No. 11001-02-03-000-2022-03494-00 4 Juzgado Civil del Circuito de Anserma, una vez surtidas las etapas procesales propias de este tipo de asuntos, el 8 de junio de 2022 profirió sentencia en la que resolvió entre otras cosas: PRIMERO. AMPARAR el derecho colectivo a “La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” SEGUNDO: ORDENAR a TATIANA TREJOS CARVAJAL en calidad de propietaria de “MULTIDROGUERIAS” que en el término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia garantice el acceso de las personas que se movilicen en silla de ruedas hacía el interior de sus instalaciones ubicadas en el Municipio de Anserma, Caldas, acatando las normas técnicas y urbanísticas que regulan la materia.
TERCERO: CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia, integrado por este juzgado de primera instancia, las partes y el Ministerio Público.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de apelación.
QUINTO: En firme esta decisión, remítase copia de la demanda, auto admisorio y del presente a la Defensoría del Pueblo, para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
recurso de apelación.
QUINTO: En firme esta decisión, remítase copia de la demanda, auto admisorio y del presente a la Defensoría del Pueblo, para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: Sin costas. 3.1 El actor popular presentó recurso de apelación, por la negativa de la juzgadora de reconocer a su favor agencias en derecho, según el artículo 365 numeral 1º del Código General del Proceso. 3.2 La Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, el 6 de septiembre de 2022, desató la instancia en la que resolvió confirmar el fallo de primera instancia, y, frente a la negativa de fijar las agencias en derecho explicó, Lo cierto es que, se evidenció que la juzgadora de primera instancia realizó un análisis con el fin de establecer la procedencia de las agencias en derecho, indicando:Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03494-00 5 “Examinado el expediente, esta funcionaria colige que en el presente asunto no hubo controversia, pues el accionado ni siquiera se pronunció al respecto, por lo que no es posible determinar que se opone a la construcción de la rampa para permitir el acceso de personas en situación de discapacidad al establecimiento comercial. Aunado a ello, en el cartulario en el presente asunto no aparece en el expediente que se hayan causado costas, así se dice porque no existe ninguna evidencia que el actor haya incurrido en ningún tipo de gasto que pudiera ser catalogado como costas procesales, pues no hizo notificaciones, ni
hayan causado costas, así se dice porque no existe ninguna evidencia que el actor haya incurrido en ningún tipo de gasto que pudiera ser catalogado como costas procesales, pues no hizo notificaciones, ni emplazamientos, ni presentó peritajes; en ese sentido el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas” En consecuencia, cuando las gestiones de la parte triunfante sean proactivas y se haya desplegado la mínima diligencia probatoria para acreditar su pretensión o por lo menos asista a las diligencias programadas por el Despacho para el perfeccionamiento de las etapas procesales, habrá de reconocerse las agencias en derecho al actor; situación que no se probó en el caso concreto, debido a que la juzgadora fue quien impulsó la acción popular, de acuerdo a su labor judicial, por lo tanto, se prueba la falta de interés y la indiferencia ante el trámite adelantado. Finalmente, el Tribunal cuestionado resolvió confirmar el fallo de primer grado, y se abstuvo de imponer la citada condena en segunda instancia de acuerdo con e l artículo 365, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
4. Siendo así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior accionado en la sentencia de 6 de septiembre de 2022, confirmó la decisión adoptada por la a-quo de negar el reconocimiento de costas, y se abstuvo de imponerlas en el trámite de segunda instancia, porque no se causaron como lo dispone la citada normativa, si se tiene en
a-quo de negar el reconocimiento de costas, y se abstuvo de imponerlas en el trámite de segunda instancia, porque no se causaron como lo dispone la citada normativa, si se tiene en cuenta que, no se evidenció controversia en el juicio pues la demandada ni siquiera se opuso a las pretensiones, además que no observó en la actuación ninguna gestión del actor popular para acreditar su pretensión, y concluyó que fue laRadicación No. 11001-02-03-000-2022-03494-00 6 misma juez quien impulso la acción popular de donde se evidenció la falta de interés del interesado en el trámite de la misma. En efecto, de la revisión del expediente se puede vislumbrar que, el actor popular aquí accionante durante el desarrollo de la acción popular, no asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento motivo por el cual se declaró fallida el 28 de abril de los corrientes, tampoco participó en la práctica de pruebas, ni presentó alegatos de conclusión, y su gestión como se dijo se limitó a «promover la demanda», de tal suerte que no era procedente la tasación que reclama, debido a inactividad procesal de Mario Restrepo, por lo que, la decisión reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, sin evidenciar ninguna vía de hecho que haga procedente la orden de amparo. (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, reiterada en STC4555 de 2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
2010, exp. 00367-00, 3 de junio de 2011, exp. 00974-01, reiterada en STC4555 de 2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03494-00 7 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)