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CSJ - STC14045-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14045-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC14045-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01479-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de mayo de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Stephan Jaroudi contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con vinculación de l Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, autoridades, partes y demás intervinientes en el proceso n° 13244-60-01-117-2021-50034-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01479-01

2 De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se advierte que, con ocasión de hechos ocurridos el 4 de julio de 2023, relacionados con la venta de un automotor, formuló denuncia contra Víctor Hugo Romero Feria por el delito de abuso de confianza. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, que mediante sentencia de 14 de febrero de 2025 absolvió al procesado. Esa determinación fue apelada y la

abuso de confianza. El asunto correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, que mediante sentencia de 14 de febrero de 2025 absolvió al procesado. Esa determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la confirmó el 15 de octubre siguiente. Contra esa providencia interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, fue declarado desierto mediante auto de 16 de enero de 2026 por falta de sustentación.

En su criterio, «El Tribunal argumentó que se trataba de una "controversia civil" por la existencia de un contrato, ignorando que el dolo penal se perfeccionó mediante el fraude y el ocultamiento posterior. (…) Dicha providencia ignora el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, configurando una vía de hecho que me deja sin recurso efectivo para recuperar mi patrimonio o castigar la conducta delictiva».

2. Con fundamento en lo anterior solicitó se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 15 de octubre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y, en consecuencia, se ordene que «dicte una nueva sentencia donde se valoren correctamente las pruebas de cargo y se reconozca la responsabilidad penal del procesado».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01479-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de reseñar la actuación surtida dentro del proceso , alertó sobre el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, luego de reseñar la actuación surtida dentro del proceso , alertó sobre el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Víctor Hugo Romero Feria señaló que en el p roceso se adelantó en su contra no se demostró su responsabilidad en la ocurrencia del delito.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, debido al incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad porque no sustentó el recurso extraordinario de casación y de inmediatez, porque acudió al amparo más de siete meses después de la realización de la audiencia de lectura de fallo (22 oct. 2025).

LA IMPUGNACIÓN

Fue f ormulada por el accionante quien sostuvo que debía flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, en razón del estado de «indefensión de la víctima y el defecto manifiesto»; y en cuanto al requisito de inmediatez, explicó que la demora obedeció a que «[d]urante este lapso se surtieron los trámites tendientes a la concesión, remisión y posterior declaratoria de deserción del recurso extraordinario de casación en la jurisdicción ordinaria (…)».Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01479-01

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CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Stephan Jaroudi cuestiona la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la emitida el

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Stephan Jaroudi cuestiona la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que confirmó la emitida el 14 de febrero del mismo año por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual absolvió a Víctor Hugo Romero Feria.

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria.

Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el actor se abstuvo de presentar la demanda llamada a sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, pese a que ese mecanismo constituía la vía procesal idónea pa ra controvertir los fundamentos jurídicos y probatorios de la decisión cuestionada.

En efecto, el acceso a ese recurso únicamente estaba supeditado al cumplimiento oportuno de los requisitos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, el demandante omitió ejercer esa facultad procesal, aun cuando ella le permitía plantear las inconformidades que ahora pretende hacer valer respecto de la providencia cuestionada.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01479-01

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Entonces, el examen de procedencia del amparo exige definir e l alcance del requisito de subsidiariedad y determinar cómo incide en la posibilidad de acudir a esta vía excepcional de protección. Bajo esa óptica, se advierte que las eventuales inconformidades relacionadas con la valoración de los elementos probatorios o con la

determinar cómo incide en la posibilidad de acudir a esta vía excepcional de protección. Bajo esa óptica, se advierte que las eventuales inconformidades relacionadas con la valoración de los elementos probatorios o con la determinación de la responsabilidad pe nal del procesado contaban con un escenario natural de discusión ante la Sala de Casación Penal, dentro del ejercicio de las competencias que el ordenamiento le atribuye.

En efecto, la existencia de ese meca nismo judicial idóneo evidencia un incumplimiento relevante del requisito de subsidiariedad, concretamente en su modalidad de incuria. Conviene precisar que esta figura no se materializa únicamente cuando el interesado renuncia de manera expresa a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial. También se presenta cuando tales instrumentos son ejercidos de forma defectuosa, insuficiente o inadecuada, de tal manera que se frustra la finalidad para la cual fueron instituidos y se impide que el ju ez competente ejerza plenamente el control que le corresponde.

Importa recordar que la réplica extraordinaria de casación constituye la vía procesal prevista para corregir y remediar los yerros que el accionante atribuye a la sentencia de segundo grado , toda vez que s e trata de un medio de control de legalidad cuyo ejercicio procede en los términosRad. n° 11001-02-04-000-2026-01479-01

6 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y que, para el caso concreto, representaba el escenario idóneo y natural para exponer las inconformidades derivadas de la valoración de los medios de prueba y de la dosificación punitiva a que hubiere lugar.

Así las cosas, las censuras que ahora se formulan

natural para exponer las inconformidades derivadas de la valoración de los medios de prueba y de la dosificación punitiva a que hubiere lugar.

Así las cosas, las censuras que ahora se formulan encontraban en dicho recurso la vía procesal adecuada para su planteamiento y examen, habida cuenta que su objeto está precisamente orientado a cuestionar la legalidad y corrección de la decisión adoptada p or el juez plural. Sobre el particular, la Corte ha recordado que

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916 -2020, STC137452022, STC3600 -2023, STC1221 -2024, STC10405-2025, STC4469-2026 entre muchas otras).

Por lo demás, en el asunto sometido a consideración no se advierten circunstancias que permitan justificar la superación o flexibilización del requisito de subsidiariedad que caracteriza a la acción. En efecto, no se evidencia la existencia de eleme ntos excepcionales que autoricen apartarse de esa exigencia, de manera que el examen del caso debe efectuarse conforme a los presupuestos ordinarios que gobiernan su procedencia.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01479-01

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3. Las razones expuestas son suficientes para confirmar

debe efectuarse conforme a los presupuestos ordinarios que gobiernan su procedencia.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-01479-01

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3. Las razones expuestas son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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