CSJ - STC14046-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14046-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14046-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01645-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 11 de junio de 20261 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que Juan Fernando Gómez Duque , promovió en contra de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio rad. nº2016-00029-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por las autoridades enjuiciadas, por lo que solicitó «dejar sin efectos la sentencia
1 Ingresada a este Despacho el pasado 10 de julio de 2026Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01645-01 2 proferida el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y ordenar a la Sala
2 proferida el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y ordenar a la Sala accionada emitir una nueva decisión que resuelva de fondo la solicitud de improcedencia de la acción de extinción de do minio, presentada el 21/01/2009 y reiterada el 17/06/2014; subsidiariamente, declarar la improcedencia de dicha acción respecto del bien identificado con FMI 50C-1316118 y ordenar su devolución».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación promovió el proceso de extinción de dominio rad. n°201600029-00 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n°50C-1316118 (oficina 305 del Centro Comercial Maracaibo, Bogotá). Sin embargo, adujo que su presunto representando lo adquirió mediante escritura pública n°1929 del 31 de octubre de 2007, luego de verificar que el certificado de tradición no registraba medidas cautelares, limitaciones ni procesos de extinción de dominio, que la tradición del bien era pública y continua desde 1992, mientras que, según la propia Fiscalía, las actividades ilícitas investigadas iniciaron hacia 2002 y la acción de extinción solo fue decretada el 25 de abril de 2008.
2.2. Informó que, durante el proceso, acreditó la condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa de su cliente y solicitó la improcedencia de la acción mediante oposición presentada el 21 de enero de 2009, reiterada en los alegatos de conclusión del 17 de junio de
condición de tercero adquirente de buena fe exenta de culpa de su cliente y solicitó la improcedencia de la acción mediante oposición presentada el 21 de enero de 2009, reiterada en los alegatos de conclusión del 17 de junio de 2014, argumentando la licitud de los recursos empleados, la inexistencia de vínculos con actividades i lícitas, la tradiciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01645-01 3 legítima del inmueble y la ausencia de afectaciones registrales.
2.3. Agregó que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio declaró procedente la acción, decisión confirmada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de noviembre de 2025. Las providencias omitieron analizar de f ondo las solicitudes de improcedencia y las pruebas sobre la buena fe exenta de culpa del accionante, incurriendo en defecto fáctico, falta de motivación y vulneración del debido proceso y demás derechos fundamentales.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar las pretensiones, al considerar que no incurrió en un yerro en la valoración probatoria, en tanto que, como se demostró en la sentencia cuestionada, el aquí accionante no acreditó la calidad de comprador de buena fe exento de culpa.
2. El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado, solicitó negar la acción de tutela al considerar que el
2. El Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas dentro del proceso cuestionado, solicitó negar la acción de tutela al considerar que el accionante únicamente expresó su inconformidad con la decisión adoptada, utilizando el mecanismo constitucional como una instancia adicional, sin demostrar la existencia de un defecto específico que justifique la intervención del juez de tutela.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01645-01
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3. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados consideró que la acción de tutela es improcedente, al estimar que no se demostró la existencia de un error determinante en la valoración del material probatorio que hubiera incidido en el sentido de la decisión cuestionada.
4. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. s olicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que carece de competencia respecto de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, las cuales buscan la modificación de una decisión judicial.
5. El Ministerio de Justicia y del Derecho s olicitó ser desvinculado del trámite constitucional, al señalar que no tuvo participación ni injerencia en la decisión judicial objeto de la acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al encontrar que «en la sentencia cuestionada se indicaron las razones por las cuales los argumentos expuestos por el actor no resultaban suficientes, máxime cuando este
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al encontrar que «en la sentencia cuestionada se indicaron las razones por las cuales los argumentos expuestos por el actor no resultaban suficientes, máxime cuando este conocía que el vendedor había sido extraditado a Estados Unidos, pues lo pudo advertir por el poder que otorgó a su primo para celebrar el negocio jurídico de compraventa, a lo que se suma que los lazos familiares y cercanos entre las partes con las que ejecutó el negocio jurídico fortalecen esa hipótesis».Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01645-01 5 Lo anterior, permitió concluir que «esos argumentos se ofrecen razonables y no desconocen el ordenamiento jurídico en torno a las condiciones para acreditar en un proceso de extinción de dominio la calidad de tercero de buena fe exento de culpa».
En ese sentido, recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia CC, T-369/23, precisó que «la buena fe exenta de culpa exige no solo actuar con rectitud y honestidad, sino también desplegar acciones positivas y oportunas para verificar la regularidad de la operación».
Con fundamento en lo anterior, estimó razonable que se le exigiera «al accionante que demostrara una diligencia superior a la simple consulta del certificado de tradición, verificando el origen de los recursos del vendedor y los riesgos patrimoniales de la negociación, especialmente por conocer su condición de capturado y extraditado a los Estados Unidos».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado
recursos del vendedor y los riesgos patrimoniales de la negociación, especialmente por conocer su condición de capturado y extraditado a los Estados Unidos».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado de la parte actora, insistiendo en sus alegaciones iniciales
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de losRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01645-01 6 particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este
se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandatoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-01645-01 7 expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
vías de hecho2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
3. Caso Concreto.
Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto , se advierte que el mandato otorgado por Juan Fernando Gómez Duque, presentado por el abogado Manuel Caballero Quintero, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hizo referencia alguna que permita
2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01645-01 8 individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo
STC1042-2019).Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-01645-01 8 individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Conclusión.
Lo anterior se considera suficiente para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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