CSJ - STC14047-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14047-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14047-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00514-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela promovida por Betty Esther Castaño, Rufina Castaño Escobar y Cielo Castaño Escobar contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 08001 -40-53-0062024-00364-01.
I. ANTECEDENTES
1. Las gestoras reclaman la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00514-01
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2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Las accionantes son demandantes dentro del proceso reivindicatorio con radicado n.° 08001405300620240036401, promovido contra Phanor Castaño, el cual fue admitido el 21 de junio de 2024 1 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla.
08001405300620240036401, promovido contra Phanor Castaño, el cual fue admitido el 21 de junio de 2024 1 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla. El 24 de octubre de 2025 2 se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.
2.2. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, por lo que el expediente fue remitido al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla el 28 de octubre de
2025. Mediante auto del 17 de febrero de 20263 se admitió el recurso y se concedió el término para sustentarlo.
2.3. El 16 de abril de 2026 4 las actoras solicitaron la aplicación de los artículos 121 y 133 del Código General del Proceso.
1 Archivo “04Auto Admite Demanda.pdf” del expediente digital 2 Archivo “42ActaAudiencia.pdf” del expediente digital 3 Archivo “13AutoAdmiteRecurso_20260217.pdf” del expediente digital 4 Archivo “23Memorial_20260416.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00514-01 3 2.4. Mediante auto del 17 de abril de 2026 5, el juzgado prorrogó su competencia en los términos del inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Las accionantes se quejan de que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla continuó conociendo del proceso pese a que, en su criterio, había perdido la
artículo 121 del Código General del Proceso.
3. Las accionantes se quejan de que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla continuó conociendo del proceso pese a que, en su criterio, había perdido la competencia por haber transcurrido más de un año entre la admisión de la demanda y la sentencia de primera instancia, en contravía de lo dispuesto en el artículo 121 del Código
General del Proceso.
4. En consecuencia, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y que se declare la pérdida de competencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla dentro, dejando sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al vencimiento del t érmino previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas, precisó que mediante auto del 10 de junio de 2026 negó la solicitud de pérdida de competencia y declaró desierto el recurso de apelación, por lo que solicitó negar el amparo.
5 Archivo “29AutoProrrogaCompetencia_20260417.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00514-01 4
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla remitió el enlace del expediente e indicó que estará presto a cumplir lo que se decida en esta acción de tutela.
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
cumplir lo que se decida en esta acción de tutela.
La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al concluir que no se configuró la pérdida de competencia alegada por las accionantes. Expuso que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso debía contabilizarse a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, surtida el 13 de mayo de 2025, por lo que la sentencia de primera instancia, proferida el 24 de octubre de ese mismo año, fue emitida oportunamente. Agregó que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla también actuó dentro del término legal, pues prorrogó su competencia antes de su vencimiento y, posteriormente, negó la solicitud de pérdida de competencia y declaró desierto el recurso de apelación. Finalmente, precisó que, conforme a la Sentencia C-443 de 2019 de la Cor te Constitucional, la pérdida de competencia no opera de pleno derecho, sino que debe alegarse antes de proferirse la sentencia, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual no se acreditó la vulneración de los derechos fundamental es invocados.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00514-01
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IV. IMPUGNACIÓN
Las recurrente impugnaron sin alegar reparo en concreto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado y, por tanto, la decisión impugnada
Las recurrente impugnaron sin alegar reparo en concreto.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado y, por tanto, la decisión impugnada habrá de confirmarse, pero por las razones que en adelante se expondrán.
2. Por un lado, el ruego resulta prematuro. En efecto, del análisis del expediente se observa que las accionantes, el 16 de abril de 2026, solicitaron la aplicación de los artículos 121 y 133 del Código General del Proceso y que, el 5 de mayo siguiente, requirieron el impu lso de dicha petición, la cual, para el momento de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 9 de junio de 20266, aún se encontraba pendiente de resolución por parte del juez natural de la causa. Pese a ello, acudieron a esta vía constitucional sin esperar el pronunciamiento correspondiente dentro del proceso ordinario.
6 “001ActaReparto.pdf”Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00514-01 6
3. De este modo, resulta claro que se anticipó al uso de este mecanismo excepcional, pretendiendo la intervención del juez constitucional antes de que la jurisdicción competente resolviera los medios de defensa activados al interior del proceso judicial, e scenario que desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
4. Por otro lado, se advierte que las tutelantes no interpusieron recurso alguno contra el auto del 17 de abril de 2026, mediante el cual el juzgado prorrogó su
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
4. Por otro lado, se advierte que las tutelantes no interpusieron recurso alguno contra el auto del 17 de abril de 2026, mediante el cual el juzgado prorrogó su competencia en los términos del inciso quinto del artículo 121 del Código General del Proceso. De esta manera, dejaron de ejercer el medio de defensa que tenían a su alcance para controvertir dicha determinación y plantear los reparos que ahora formulan por esta vía excepcional.
4.1. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC4031-2020 y STC6240-2023).
VI. DECISIÓNRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00514-01
7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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