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CSJ - STC14048-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14048-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14048-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03502-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristina Ramírez Morales, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal No. 009-2014-00433-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «reparación», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el asunto referido.

Como sustento de su petición , manifestó que el 10 de septiembre de 2013 en un accidente de tránsito fallecióRadicación No. 11001-02-03-000-2022-03502-00 2 Aurelio Ramírez Morales, por lo que su familia promovió acción civil contra Luis Eduardo Ruiz Restrepo y Wilmar Arley Ruiz como propietarios del vehículo, Tax Antioquia Ltda., y Axa Colpatria, encaminada a resarcir los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que les causó ese incidente. Agregó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 10 de abril de 2018, reconoció el

patrimoniales y extrapatrimoniales que les causó ese incidente. Agregó que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en sentencia de 10 de abril de 2018, reconoció el pago de los perjuicios morales en favor de Aurelio Ramírez Sánchez y Martha Cecilia Morales Giraldo en su calidad de padres en cuantía de 80 SMLMV a cada uno, a Gabriel y Cristina Ramírez Morales 40 SMLMV a cada uno y a Enser Ramírez Soto un equivalente de 10 SMLMV, decisión que apelaron ambas partes. Explicó que el Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2022, revocó parcialmente esa determinación en cuanto al «valor de los perjuicios reconocidos en su favor , cuando ni siquiera acreditó el registro civil de nacimiento que la legitime como hermana del finado Aurelio Ramírez», porque contrario a lo expuesto por la juez quien adujo que como esa situación no fue controvertida por las partes, no había impedimento para decretarlos, para el ad-quem en esos casos era necesario acreditar el parentesco por medio de los registros civiles de nacimiento. Consideró que, el pronunciamiento de segunda instancia vulneró sus garantías fundamentales, por un defecto procedimental de exceso ritual manifiesto, porque enRadicación No. 11001-02-03-000-2022-03502-00 3 el trámite se expuso como estaba conformado el grupo familiar del fallecido, quienes eran los hermanos, tanto en las declaraciones de parte, así como los testimonios, quienes confirmaron el vínculo y afecto entre las mismas, por tanto,

familiar del fallecido, quienes eran los hermanos, tanto en las declaraciones de parte, así como los testimonios, quienes confirmaron el vínculo y afecto entre las mismas, por tanto, ha debido requerir a la demandante para que lo aportara de acuerdo con las facultades de los artículo 169 y 170 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en esos hechos, solicitó pidió dejar sin valor y efecto «parcialmente» la providencia controvertida y ordenarle al Tribunal Superior accionado proferir sentencia en la que la reconozca como hermana de la víctima del accidente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Medellín respondió que, los argumentos de la solicitante en tutela fueron expuestos y debatidos durante el juicio, y también se tuvieron en cuenta en la decisión adoptada con base en el análisis de las pruebas allegadas, además refirió que la acción constitucional no es una tercera instancia, y la sola discrepancia con la interpretación efectuada por el funcionario de instancia no es un motivo para concluir que esta es procedente.

2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, informó que el asunto se tramitó atendiendo los lineamientos del derecho al debido proceso, garantizando el ejercicio a la defensa y contradicción de las partes.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03502-00

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CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo

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CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Cristina Ramírez Morales dirige su reclamo constitucional contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de marzo de 2022, mediante la cual revocó parcialmente el numeral 5º del fallo del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, en el «sentido de negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Cristina Ramírez

Morales y Esner Ramírez Soto». En ese sentido, se advierte que la acción resulta

Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, en el «sentido de negar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Cristina Ramírez Morales y Esner Ramírez Soto». En ese sentido, se advierte que la acción resulta improcedente porque no se cumple el requisito de laRadicación No. 11001-02-03-000-2022-03502-00 5 inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 6 de octubre de 2022 , según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado seis (6) meses de haberse proferido la decisión de segundo grado, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022 entre otras). Demora en el ejercicio de la acción constitucional, que descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al fallador constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además porque la interesada no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad; por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario

la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad; por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. Ahora bien, aún en el evento de tenerse por superado lo anterior, revisado el fallo reprochado, observa la Sala que el Tribunal Superior de Medellín al desatar la apelación propuesta en el pleiteo verbal referido, dispuso revocar el reconocimiento de los daños extrapatrimoniales decretados en favor de la demandante Cristina Ramírez Morales, de una parte, porque uno de los reparos manifestados por los demandados Tax Antioquia Ltda., Wilmar Arlex Ruiz y la aseguradora AXA Colpatria Seguros SA, fue precisamenteRadicación No. 11001-02-03-000-2022-03502-00 6 que no debió decretar esa condena porque la demandante no aportó al proceso el documento idóneo -registro civil de nacimientopara acreditar el vínculo con la víctima, y dicho presupuesto no se podía tener por cumplido con las declaraciones recaudadas en el proceso.

De otra parte, porque con apoyo en la normativa y jurisprudencia relacionada con esa temática, cuando los familiares reclaman perjuicios morales e invocan esa condición, se requiere acreditar el parentesco por medio de los registros civiles de nacimiento como lo dispone el Decreto 1260 de 1970. Así las cosas, la Sala no advierte un desvió grosero del

condición, se requiere acreditar el parentesco por medio de los registros civiles de nacimiento como lo dispone el Decreto 1260 de 1970. Así las cosas, la Sala no advierte un desvió grosero del ordenamiento que rige ese tipo de juicio, porque como se dejó visto, en la actuación la aquí accionante no acreditó la calidad de hermana de la víctima, providencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria.

4. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Cristina Ramírez Morales, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.Radicación No. 11001-02-03-000-2022-03502-00 7 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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