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CSJ - STC14048-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14048-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14048-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02480-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 1 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que Agrocarga Internacional S.A.S. y Agro Yarigüies S.A.S., promovieron en contra de la Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procedimiento de Insolvencia-, asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial adelantado por Interfruits Colombia S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderad o, reclamaron la protección de su s garantías al debido proceso, «igualdad de los acreedores» y acceso a la administración de justicia , que estiman vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitaron «dejar sin efectos la admisión de la liquidación judicial o la decisión que negó la oposiciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02480-01 2 dentro del trámite n.° 113864, permitir la continuidad de los procesos ejecutivos individuales y adoptar las medidas necesarias para incluir la totalidad de las deudas y garantizar la participación de los acreedores excluidos».

2 dentro del trámite n.° 113864, permitir la continuidad de los procesos ejecutivos individuales y adoptar las medidas necesarias para incluir la totalidad de las deudas y garantizar la participación de los acreedores excluidos».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que Interfruits Colombia S.A.S. solicitó su admisión a un proceso de liquidación judicial bajo la Ley 1116 de 2006, aportando una relación incompleta de créditos, en la que omitió acreedores relevantes y registró obligaciones por valores inferiores a los reales , añadiendo que sus presuntas representadas adelantaban procesos ejecutivos contra la insolvente ante dos juzgados civiles de Bogotá, con embargos, secuestros y fechas de remate programadas, y que en uno de ellos (rad. n°2019-00693-00), por una cuantía superior a $1.000.000.000, la obligación fue reportada fraudulentamente por solo $32.000.000.

2.2. Sostuvo que la solicitud de liquidación fue presentada con el propósito de suspender los remates y frustrar las medidas cautelares , añadiendo que el 4 de febrero de 2026 formuló oposición ante la Superintendencia, denunciando el ocultamiento del pasivo y la alteración de las deudas; sin embargo, la autoridad admitió y mantuvo el trámite concursal sin resolver de fondo dicha reclamación.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La Superintendencia de Sociedades indicó que la liquidación patrimonial de Interfruits Colombia S.A.S. fue

trámite concursal sin resolver de fondo dicha reclamación.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La Superintendencia de Sociedades indicó que la liquidación patrimonial de Interfruits Colombia S.A.S. fue admitida con fundamento en la documentación inicialRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02480-01 3 aportada, cuya verificación definitiva corresponde al liquidador, quien aún no ha presentado el inventario de bienes ni la calificación de créditos, pese a su relevo el 23 de febrero de 2026 y a la posesión del nuevo auxiliar el 29 de mayo siguiente.

Añadió que la oposición fue presentada 20 meses después de iniciado el trámite, por lo que era extemporánea, y que el auto de apertura quedó en firme al no ser impugnado oportunamente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que «aún no se han agotado los mecanismos idóneos para controvertir la decisión cuestionada, pues, conforme al artículo 20 de la Ley 1116 de 2008, la oposición procede una vez se presente el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos por el promotor, quien aún no se ha posesionado; en consecuencia, tanto la oposición como la acción de tutela resultan prematuras».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado de la parte actora, insistiendo en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por quien dijo actuar como apoderado de la parte actora, insistiendo en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados oRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02480-01 4 seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02480-01 5 apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y

asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

3. Caso Concreto.

Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto , se advierte que el mandato otorgado por Agrocarga Internacional S.A.S. y Agro Yarigüíes S.A.S., presentado por el abogado Juan Sebastián Ariza Almánzar , no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinaron los derechos fundamentales vulnerados, la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hizo referencia alguna

1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02480-01 6 que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo

STC1042-2019).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02480-01 6 que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Conclusión.

Lo anterior se considera suficiente para CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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