CSJ - STC14049-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14049-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14049-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02233-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2026, que denegó el amparo reclamado por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia contra la Superintendencia de Sociedades – Regional de los Santanderes de Arauca.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02233-01 2 2.1. En el trámite del proceso de liquidación judicial de Biotecnología de Colombia S.A.S., la Intendencia Regional de la Zona de los Santanderes de Arauca de la Superintendencia de Sociedades en 640300388 del 22 de enero de 2025 corrió
traslado « del PROYECTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE
CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO».
2.2. En audiencia del 11 de agosto de 2025 resolvió, entre otros: « aprobar el proyecto de calificación y graduación de
CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO».
2.2. En audiencia del 11 de agosto de 2025 resolvió, entre otros: « aprobar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto presentado por el liquidador de la sociedad Biotecnología de Colombia S.A.S ». y « Aprobar la conciliación parcial celebrada con Seguros Generales Suramericana S.A. y a cargo de la sociedad Biotecnología de Colombia S.A.S. en liquidación judicial, la cual deberá calificarse y graduarse como quinta clase por el capital total de $351.980.742, respecto del incumplimiento del contrato de obra pública 049-2021, de conformidad con la Resolución 226 de 2024 de APC Colombia». Frente a esa determinación APC Colombia S.A. solicitó « aclaración y adición ». La aclaración se negó. Y se adicionó la parte resolutiva, para « Desestimar la objeción formulada por Seguros Generales Suramericana S.A., frente a graduar y calificar la suma de $1.324.596.078,40 como acreencia de APC Colombia». Última frente a la que APC Colombia formuló «recurso de reposición». No obstante, se mantuvo lo decidido.
2.3. La aquí accionante -con memorial de septiembre de 202 5-, presentó objeción para solicitar incluir su acreencia del « Contrato 049 de 202 1» en el proyecto de calificación y graduación de créditos, la Intendencia Regional -en auto No. 640-027548 de 11 de diciembre de 2025rechazó « por extemporánea e improcedente la objeción formulada ».
calificación y graduación de créditos, la Intendencia Regional -en auto No. 640-027548 de 11 de diciembre de 2025rechazó « por extemporánea e improcedente la objeción formulada ». Inconforme, formuló recurso de reposición. Sin embargo, enFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02233-01 3 auto No. 640 -040434 de 1 2 de mayo de 2026 mantuvo la decisión recurrida.
3. La gestora censuró que la autoridad accionada «privilegi[ó] indebidamente lo procedimental sobre lo sustancial ». Toda vez que «los argumentos expuestos para negar la solicitud presentada por APC Colombia, en ambas providencias proferidas por el Juez del Concurso, se circunscriben exclusivamente a la inexistencia de oportunidad procesal para objetar el proyecto de calificación y graduación de créditos ajustado con posterioridad a la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2025». Con lo cual desconoció que tal acreencia había sido reconocida en el proceso de reorganización.
4. Deprecó « Dejar sin efectos el numeral octavo del auto proferido en el marco de la audiencia adelantada por la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca, mediante el cual se reconoció y aprobó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, según consta en el Acta identificada con radicado No. 2025-06-005142 del 12 de agosto de 2025 y, en consecuencia, dejar sin efectos el proyecto de calificación y graduación de créditos determinación
derechos de voto, según consta en el Acta identificada con radicado No. 2025-06-005142 del 12 de agosto de 2025 y, en consecuencia, dejar sin efectos el proyecto de calificación y graduación de créditos determinación de derechos de voto radicado bajo el No. 2025 -01-637156 del 8 de septiembre de 2025, así como los autos No. 640 -027548 (radicado No. 2025-06-008502 del 11 de diciembre de 2025) y No. 640 -040434 (radicado No. 2026-06-003106 del 12 de mayo de 2026)».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Sociedades señaló que el resguardo « no acredita la parte actora el PRINCIPIO DE LA INMEDIATEZ para alegar derechos de los proveídos proferidos en el añoFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02233-01 4 2025, especialmente en que aprobó los créditos del proceso ». Aunado a que la accionante no agotó los recursos con que contaba para objetar el proyecto de calificación de créditos.
2. Martha Luz Gómez Ortiz -en calidad de «liquidadora de la sociedad [Biotecnología de Colombia S.A.S.] »- se opuso a las pretensiones del amparo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo. Primero, advirtió la « falta de inmediatez », comoquiera que la inconformidad recaía sobre la decisión adoptada el 12 de agosto de 2025. Segundo, porque no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. En la medida en que no recurrió la
advirtió la « falta de inmediatez », comoquiera que la inconformidad recaía sobre la decisión adoptada el 12 de agosto de 2025. Segundo, porque no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. En la medida en que no recurrió la determinación que -noincluyó la acreencia que ahora censura. Y tercero, «porque la decisión adoptada mediante auto de 12 de diciembre pasado, confirmada el 12 de mayo de este año, no luce caprichosa ni arbitraria».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora alegó que la vulneración no se cimenta exclusivamente en la audiencia de l 11 de agosto de 2025, sino también en las decisiones adoptadas con posterioridad. Dado que fueron con estas con las que « se excluyó de manera definitiva la acreencia derivada del Contrato No. 049 de 2021 del trámite concursal». De allí que no podía castigarse la inmediatez, pues la decisión definitiva fue emitida el 12 de mayo de 2026. Insistió en que « la exclusión del crédito carece de una motivaciónFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02233-01 5 razonable y desconoce los elementos de juicio que obraban en el expediente, afectando de manera directa los derechos fundamentales de APC-Colombia dentro del trámite liquidatorio».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado , se explican las razones.
2. Preliminarmente, se advierte que la Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca accionada -en audiencia de l 11 de agosto de 2025 - resolvió « reconocer y
las razones.
2. Preliminarmente, se advierte que la Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca accionada -en audiencia de l 11 de agosto de 2025 - resolvió « reconocer y aprobar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto presentado por el liquidador de la sociedad Biotecnología de Colombia S.A.S. en liquidación » y « aprobar la conciliación parcial celebrada con Seguros Generales Suramericana S.A. y a cargo de la sociedad Biotecnología de Colombia S.A.S. en liquidación judicial, la cual deberá calificarse y graduarse como quinta clase por el capital total de $351.980.742, respecto del incumplimiento del contrato de obra pública 049-2021». Luego, si alguna inconformidad tenía frente a « la exclusión del crédito » de que trataba el « contrato 049 de 2021 » - según dice, previamente reconocido -, lo cierto es que no satisfizo los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, porque suya era la posibilidad de objetar el «reconocimiento de créditos » (art. 53, Ley 1116 de 2006). Por tanto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios. Y el segundo, porque la actuación censurada data del 11 de agosto de 2025 y laFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02233-01 6 presente acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2026.
actuación censurada data del 11 de agosto de 2025 y laFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02233-01 6 presente acción de tutela se presentó el 4 de junio de 2026. Lo que implica que transcurrieron más de los 6 meses establecidos como razonables para acudir al amparo.
3. Ahora bien, los reparos frente al auto 640-040434 de 12 de mayo de 2026, que confirmó el proveído No. 640027548 de 11 de diciembre de 2025 que rechazó « por extemporánea e improcedente la objeción formulada » por la ahora accionante, tampoco tienen cabida en tanto lo allí decidido no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.
3.1. En efecto , se explicó que « durante el término del traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos que se dio con traslado radicado 2025 -06-000256 del 22 de enero de 2025, la apoderada de la APC Colombia NO formuló objeciones para lograr que el crédito que pretendía le fuera reconocido». De modo que, si APC Colombia estimaba que uno de sus créditos no había sido tenido en cuenta, tenía la « carga procesal » de «objetar» en oportunidad «pues de no objetar se entiende que el acreedor aceptó los créditos graduados y calificados en los términos del proyecto objeto del traslado». De allí que «toda objeción que no fue presentada dentro del término del traslado…, resulta abiertamente extemporánea».
3.2. En el caso concreto, el acreedor -accionante- «hizo
del traslado». De allí que «toda objeción que no fue presentada dentro del término del traslado…, resulta abiertamente extemporánea».
3.2. En el caso concreto, el acreedor -accionante- «hizo uso de su derecho solo hasta el día 16 de septiembre de 2025, esto es con posterioridad inclusive de la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de resolución de objeciones, aprobación de la calificación y graduación de créditos y determinación de vo tos y aprobación del inventario valorado que se llevó a cabo el día 11 de agosto de 2025». Esbozó que «incurre la apoderada de APC Colombia en una confusión, al pretenderFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02233-01 7 objetar créditos reconocidos en el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto allegados por la liquidadora el día 08 de septiembre de 2025…, y que derivan de los ajustes que le correspondía realizar a la liquidadora con las resultas de las objeciones resueltas en audiencia ». Sin que ello implicara « un proyecto que sea sujeto de traslado alguno y menos aún de presentación de objeciones ». Motivo por el que -en todo caso - resultaba improcedente la objeción.
4. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del
decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual la Intendencia Regional estimó (i) que la « objeción» presentada por APC Colombia S.A. era extemporánea, en la medida en que «durante el término del traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos que se dio con traslado radicado 2025-06-000256 del 22 de enero de 2025, la apoderada de la APC Colombia NO formuló objeciones para lograr que el crédito que pretendía le fuera reconocido ». Y (ii) que, en todo caso, la «calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto allegados por la liquidadora el día 08 de septiembre de 2025» no constituía un nuevo proyecto «sujeto de traslado alguno y menos de presentación de objeciones». En la medida en que este solo correspondió a «los ajustes que le correspondía realizar a la liquidadora con las resultas de las objeciones resueltas en audiencia»
Téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010 « del proyecto de reconocimiento yFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02233-01 8 graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días». Oportunidad procesal que -según el expedienteocurrió con traslado 640-300388 entre el 23 y 29 de enero de
se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días». Oportunidad procesal que -según el expedienteocurrió con traslado 640-300388 entre el 23 y 29 de enero de
2025. De allí que no cabe duda de que la objeción formulada el 16 de septiembre de 2025 fuera extemporánea.
Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia1». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo)
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02233-01 9 Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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