CSJ - STC14050-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14050-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14050-2026 Radicación n.° 70001-22-14-000-2026-10153-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 23 de junio de 202 6 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que Tuscany South America Ltd. Sucursal Colombia , promovió en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Primero Municipal de Sincelejo y Jairo Urbina Ortega, así como las partes e intervinientes en el proceso constitucional rad. nº20 2600190-00/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderada, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «dejar sin efectos la sentencia del 28 de mayo de 2026 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo alRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10153-01 2 interior de la acción de amparo No. 70001400300120260019000 (01), y que se ordene a dicha dependencia a emitir una nueva decisión,
2 interior de la acción de amparo No. 70001400300120260019000 (01), y que se ordene a dicha dependencia a emitir una nueva decisión, ajustándose a los parámetros legales y precedentes jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela, de suerte q ue se lleve a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Manifestó que su presunta representada vinculó laboralmente a Jairo Urbina Ortega mediante contrato por obra o labor desde el 14 de marzo de 2018 para la perforación del pozo Arrayán 8 en Aipe, Huila, relación que fue extendida por razones de salud.
2.2. Agregó que luego de que la ARL Positiva certificara la máxima mejoría médica el 26 de enero de 2026, finalizó el vínculo el 27 de marzo de 2026 y que, con ocasión de lo anterior, Urbina Ortega interpuso acción de tutela solicitando su reintegro y el pago de acreencias laborales, pero el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo declaró improcedente el amparo mediante fallo del 23 de abril de 2026.
2.2. Informó que, en segunda instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de mayo de 2026, revocó la decisión, ordenó el reintegro transitorio del trabajador y el pago de salarios, prestaciones e indemnización , razón por la cual la sociedad actora impugnó esa decisión al considerar que la tutela era
28 de mayo de 2026, revocó la decisión, ordenó el reintegro transitorio del trabajador y el pago de salarios, prestaciones e indemnización , razón por la cual la sociedad actora impugnó esa decisión al considerar que la tutela era improcedente, que no existía perjuicio irremediable y que elRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10153-01 3 juez constitucional asumió competencias propias de la jurisdicción laboral.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo señaló que la protección otorgada mediante la sentencia de impugnación fue de carácter transitorio, debido a su estado de debilidad manifiesta por razones de salud y a la terminación del contrato laboral sin cumplir los requisitos legales, generándose una presunción de despido discriminatorio al no contar con autorización del Ministerio del Trabajo.
Indicó que, aunque la controversia corresponde al juez natural laboral, se flexibilizó el requisito de subsidiariedad por las condiciones particulares del caso. Finalmente, la nueva acción pretende reabrir un asunto ya resuelto como una tercera instancia, por lo que solicitó declarar su improcedencia conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ, STC28852026.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo reseñó que ha atendido las solicitudes presentadas dentro del trámite, conforme se evidencia en el expediente, respetando las normas procesales y sustanciales aplicables, sin vulnerar derechos fundamentales del accionante y
reseñó que ha atendido las solicitudes presentadas dentro del trámite, conforme se evidencia en el expediente, respetando las normas procesales y sustanciales aplicables, sin vulnerar derechos fundamentales del accionante y actuando dentro de plazos razonables según la carga laboral.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10153-01 4 Precisó que sus actuaciones se fundamentan en los derechos constitucionales al debido proceso (artículo 29), acceso a la administración de justicia (artículo 229) e igualdad (artículo 13), garantizando el cumplimiento de las garantías legales y la protección espe cial de quienes se encuentren en situación de debilidad manifiesta.
3. Jairo Urbina Ortega se opuso a la procedencia de la acción de tutela y solicitó mantener los efectos de la sentencia de impugnación cuestionada, argumentando que la decisión se ajustó a derecho y no presentó vías de hecho ni defectos constitucionales que justificaran la interve nción judicial.
Esgrimió que la empresa pretendía convertir la tutela en una tercera instancia. El 12 de junio de 2026, allegó comunicación de Tuscany en la que se informó que el reintegro ordenado mediante fallo del 28 de mayo de 2026 se realizaría el 5 de junio de 2026 y que, a l no existir un cargo compatible con su condición médica, se garantizaría el pago de las obligaciones laborales sin prestación del servicio.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones argumentó que no puede pronunciarse de fondo sobre el asunto, al no existir registro de una solicitud relacionada con la suspensión de los efectos de una
4. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones argumentó que no puede pronunciarse de fondo sobre el asunto, al no existir registro de una solicitud relacionada con la suspensión de los efectos de una sentencia. Asimismo, indicó que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela al buscar el reconocimiento de derechos cuya competencia corresponde al juez ordinario mediante los mecanismos legales establecidos, por lo que solicitó declarar su improcedencia.Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10153-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo declaró improcedente el amparo, argumentando que «revisó el portal web de la Corte Constitucional y constató que dicha corporación no ha emitido pronunciamiento sobre la selección de este asunto en sede de revisión, de modo que, la Compañía tutelante tendría la posibilidad de solicitar a ese cuerpo colegi ado la apertura del expediente y la emisión de una decisión de cierre».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo actuar como apoderada de la sociedad actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de
derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión porRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10153-01 6 completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales
o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la in terposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente enRadicación n.º 70001-22-14-000-2026-10153-01 7 vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
2.3. Sobre el particular , la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela »
fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).
3. Caso Concreto.
Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto , se advierte que el mandato otorgado por Tuscany South America Ltd. Sucursal Colombia, presentado por la abogada Katherine Guerrero Buitrago, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinó la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hizo referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Conclusión.
Lo anterior se considera suficiente para CONFIRMAR,
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 70001-22-14-000-2026-10153-01 8 por las razones expuestas, el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.
Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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