CSJ - STC14051-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14051-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14051-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03503-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rafael Antonio Salamanca, como propietario del establecimiento de comercio Deposito de Drogas Boyacá, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que fueron vinculados los Juzgado Veintiocho Civil del Circuito y Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos con radicados Nº 2019-00243-00 y 2018-0061200.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita y mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechosRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03503-00 2 fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en los trámites referidos.
Manifesto que, como propietario del establecimiento de comercio Depósito de Drogas Boyacá, impulsó el asunto ejecutivo con radicado Nº 2018-00612 contra Century Farma SAS, y pidió el « embargo y retención de los créditos que tenga o
comercio Depósito de Drogas Boyacá, impulsó el asunto ejecutivo con radicado Nº 2018-00612 contra Century Farma SAS, y pidió el « embargo y retención de los créditos que tenga o persiga [dicha sociedad] dentro del proceso [criticado] (…), instaurado en contra de Radioterapia Oncología Marly S.A.». Indicó que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá decretó dichas cautelas que limitó a $1.800.000.000, y con oficio de 21 de agosto de 2019 comunicó la decisión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, aquí accionado, en el proceso ejecutivo que la sociedad Century Farma SAS adelantaba contra la Radioterapia Oncología MARLY SA, de radicado Nº 2019-00243-00, y del cual se tomó «atenta nota», de acuerdo con lo informado en oficio de 24 de septiembre del mismo año. Agregó que el 10 de octubre de 2019, el proceso ejecutivo Nº 2018-00612, fue remitido por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien mediante auto de 7 de febrero de 2020, decreto el “EMBARGO Y RETENCIÓN de los derechos, acuerdos de pago, contratos, títulos valores y en general todas las obligaciones pendiente de pago a cargo de RADIOTERAPIA ONCOLOGIA MARLY S.A a favor de CENTURY FARMA S.A.S.”, limitando la medida de embargo a la
contratos, títulos valores y en general todas las obligaciones pendiente de pago a cargo de RADIOTERAPIA ONCOLOGIA MARLY S.A a favor de CENTURY FARMA S.A.S.”, limitando la medida de embargo a la suma de $1.600.000.000.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03503-00 3 Advirtió que el 31 de enero de 2022, Century Farma SAS, manifestó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá que desistía de la demanda, conforme al « contrato de transacción» suscrito con la sociedad allí ejecutada Radioterapia Oncología MARLY SA, el 22 de enero de 2022. Expresó que, si bien le pidió al Juzgado accionado que no aceptara la manifestación anterior, teniendo en cuenta que los dineros descontados en el proceso censurado debían dejarse a disposición del coercitivo iniciado en su favor, en auto de 22 de junio de 2022 aceptó el desistimiento de las pretensiones de Century Farma SAS y, en consecuencia (i) ordenó la cancelación de las medidas cautelares y la devolución de los dineros consignados a la demandada, (ii) dispuso comunicar a los despachos que ordenaron «el embargo de los créditos de la sociedad demandante, la imposibilidad de acatar sus requerimientos», y (iii) terminó el asunto, disponiendo su archivo. Sostuvo que formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, no obstante, el primer recurso se resolvió adversamente el 2 de agosto de
asunto, disponiendo su archivo. Sostuvo que formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación, no obstante, el primer recurso se resolvió adversamente el 2 de agosto de 2022 y, el segundo, fue inadmitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de septiembre de 2022. Aseveró que lo anterior vulnera los derechos que reclama, como quiera que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá no valoró adecuadamente el contrato de transacción que se allegó para lograr la terminación de la ejecución, ya que del mismo no se extraía la « renuncia» de losRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03503-00 4 derechos de cobro de la demandante para « condonar, beneficiar o liberar al deudor en el cumplimiento de sus obligaciones », por lo que, en su criterio, no procedía la finalización del proceso y, menos, la entrega a la demandada de los dineros allí descontados, además que, esa autoridad desconoció el deber de averiguar lo realmente querido por las partes con la referida transacción, pues el único objeto « fue propiciar la evasión del cumplimiento de una medida cautelar » decretada en su favor. Añadió que, por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá erró al inadmitir la apelación enunciada, pues le indicó que carecía de legitimación para proponerla, cuando tiene interés legítimo en las resultas del proceso al ser un tercero que tiene a su favor medidas cautelares y, por ende,
indicó que carecía de legitimación para proponerla, cuando tiene interés legítimo en las resultas del proceso al ser un tercero que tiene a su favor medidas cautelares y, por ende, le afectan «las actuaciones judiciales o extraprocesales que realicen las partes». Asimismo, expresó que esa Corporación se equivocó al interpretar el artículo 466 del Código General del Proceso, pues éste « no hace referencia exclusivamente al embargo de remanentes como erradamente lo dispone el Tribunal, siendo necesario realizar una interpretación de manera integral de esta disposición».
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y ordenar «todo lo que [se] (…) considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para queRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03503-00 5 ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de la actuación criticada y expresó que el solicitante no formuló recursos contra la determinación criticada.
2. El Procurador 06 Judicial Civil II, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, indicó que debía prosperar el amparo frente al Juzgado acusado, al terminar el asunto sin tener en consideración el «embargo de remacuraduría Delegada para Asuntos Civiles, indicó que debía prosperar el amparo frente al Juzgado acusado, al terminar el asunto sin tener en consideración el «embargo de remanentes» en favor del peticionario.
3. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03503-00 6 se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja y las pruebas aportadas, se advierte el fracaso de la protección pretendida ante la incuria del solicitante en el agotamiento de las herramientas de defensa a su alcance.
En efecto, se observa que, frente a la providencia de 23 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso de apelación propuesto contra el auto de 22 de junio de 2022, por el que el Juzgado Séptimo
de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá inadmitió el recurso de apelación propuesto contra el auto de 22 de junio de 2022, por el que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá había acogido el desistimiento de las pretensiones presentado por Century Farma SAS y, en consecuencia, resolvió cancelar las medidas cautelares y terminar el proceso ejecutivo Nº 2019-00243-00 , aquél no formuló el recurso de súplica que tuvo a su alcance, procedente en los términos del artículo 331 del Código General del Proceso. Se destaca que dicho mecanismo resultaba idóneo porque, a través del mismo el actor habría podido, de un lado, controvertir las razones de la Corporación acusada para estimar inapelable la determinación discutida y, de otro, -de prosperar-, obtener una decisión de fondo en cuanto a la temática aquí alegada, relacionada con la inviabilidad de aceptar el desistimiento invocado por la sociedad ejecutanteRadicación nº 11001-02-03-000-2022-03503-00 7 y la negativa a poner a disposición del compulsivo que él inició, los dineros descontados a la demandada. Así las cosas, la protección exigida resulta improcedente, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposición del citado recurso, pues la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a
Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposición del citado recurso, pues la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente subsidiario, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Salamanca, como propietario del establecimiento de comercio Deposito de Drogas Boyacá, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03503-00 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)