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CSJ - STC14051-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14051-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14051-2026 Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10135-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que no accedió a la tutela promovida por Carmen Julia Olascuagas González contra la Inspección Quinta de Policía de Sincelejo, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito y a la Inspección Sexta de Policía de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Elkin Yesid González Villamizar , Edilberto Enrique Ramos Estrada, Antonia Elías Padilla, Ana Matilde Hernández Vergara, a la secuestre Claudia Castro, a la Fiscalía General de la Nación y a los demás intervinientes del proceso de radicado 70001310300120240005400.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10135-01 2

I. ANTECEDENTES

1. La tutelante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. En el proceso ejecutivo promovido por Elkin Yesid González Villamizar contra Edilberto Enrique Ramos Estrada

administración de justicia.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. En el proceso ejecutivo promovido por Elkin Yesid González Villamizar contra Edilberto Enrique Ramos Estrada para el cobro de unas sumas de dinero, el 2 de julio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y posterior secuestro del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 340-589501.

2.2. Inscrito el embargo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo en el folio correspondiente2, cuya dirección registrada es la «Carretera de Tolú y (…) Kr 17 #11 -27», el 26 de junio de 2025 3, el Juzgado ordenó materializar el secuestro sobre el referido bien, indicando que estaba ubicado en la «Carrera 17 No. 11 -17 carretera que de Sincelejo conduce al municipio de Tolú», para lo cual dispuso la comisión respectiva.

1 Archivo «04AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO-PAGO.pdf». 2 Archivo «10AGREGAMEMORIAL.pdf». 3 Archivo «15AUTOORDENA.pdf».Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10135-01 3 2.3. El 3 de septiembre de 2025 4, la Inspección Quinta de Policía de Sincelejo realizó la diligencia de secuestro sobre «el lote de terreno urbano y la construcción existente sobre el mismo, ubicado en la dirección Carrera 17 No. 11-17, identificado con Matrícula

de Policía de Sincelejo realizó la diligencia de secuestro sobre «el lote de terreno urbano y la construcción existente sobre el mismo, ubicado en la dirección Carrera 17 No. 11-17, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 340-58950 y Referencia Catastral No. 01 -01-00290010000, de propiedad del demandado Edilberto Enrique Ramos Estrada », actuación que fue atendida por la señora Ana Hernández, en calidad de arrendataria; el inmueble fue puesto a disposición de la secuestre Claudia Castro.

2.4. El 17 de marzo de 2026 5, la gestora radicó una querella policiva por perturbaci ón y despojo de la posesi ón, la cual correspondió por reparto a la Inspecci ón Sexta de Policía de Sincelejo.

2.5. El 24 de marzo de 2026 6, la accionante instaur ó denuncia penal ante la Fiscal ía General de la Naci ónDirección Seccional Sucre.

2.6. El 25 de marzo de 2026 7, la tutelante presentó directamente ante el Juzgado un incidente de nulidad, argumentando que era poseedora del bien ubicado en la Carrera 17 No. 11-27, barrio El Prado de Sincelejo, en la cual se practicó la diligencia de secuestro, a pesar de que la medida se ordenó sobre el inmueble identificado con la nomenclatura Carrera 17 No. 11 -17, de manera que la cautela se materializó sobre un a propiedad distinta,

4 Archivo «18AGREGARMEMORIAL.pdf». 5 Archivo «26AGREGARMEMORIAL.pdf». Folio 26 a 29.

cautela se materializó sobre un a propiedad distinta,

4 Archivo «18AGREGARMEMORIAL.pdf». 5 Archivo «26AGREGARMEMORIAL.pdf». Folio 26 a 29. 6 Archivo «001Escrito Tutela.pdf». Folio 147 a 150. 7 Archivo «25AGREGARMEMORIAL.pdf».Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10135-01 4 afectando su condición de tercero no vinculado al proceso. Alegó que dicha actuación configuraba un defecto fáctico, procedimental y sustantivo , y que el acta de la diligencia tenía varias irregularidades, por la falta de identificación plena del secuestre, la omisión de datos del funcionario comisionado y la ausencia de entrega material real del bien. Dicha nulidad fue ratificada el 9 de abril siguiente por el apoderado de la censora8.

2.7. Posteriormente9, se agregó al expediente el acta de diligencia de secuestro, en la cual se indicó que la actuación se surtió sobre el bien ubicado en la «Carrera 17 No. 11 -27, identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 340 -58950 y Referencia Catastral No. 01 -01-0029001-0000, de propiedad del demandado Edilberto Enrique Ramos Estrada ». Al respecto, el abogado de la promotora10, ampliando el incidente de nulidad , afirmó que dicho documento no hacía parte del expediente , por lo que su incorporación posterior y extemporánea no podía interpretarse como una simple subsanación, sino como un intento de reconstrucción de un acto procesal inexistente.

3. La gestora cuestiona a la Inspección Quinta de Policía

su incorporación posterior y extemporánea no podía interpretarse como una simple subsanación, sino como un intento de reconstrucción de un acto procesal inexistente.

3. La gestora cuestiona a la Inspección Quinta de Policía de Sincelejo, porque erró al practicar la medida cautelar ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo en un inmueble cuya individualización física, nomenclatura y ubicación material no corresponde con el bien identificado en la providencia judicial que ordenó la diligencia, con lo cual se vulneraron sus derechos, dado que

8 Archivo «26AGREGARMEMORIAL.pdf». 9 Archivo «27AGREGARMEMORIAL.pdf». 10 Archivo «28AGREGARMEMORIAL.pdf».Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10135-01 5 viene ejerciendo la posesión material de la propiedad cautelada desde el año 2013, «formalizada mediante contrato de cesión, arriendo y compraventa de derechos posesorios de fecha 6 de marzo de 2026».

Afirma que actualmente el inmueble está siendo ocupado por el señor Elkin González Villamizar, quien aduce ser el ejecutante del proceso referido, sin que esa condición le permita ejercer la posesión del bien, y que fue con ocasión de esa ocupación que se enteró de lo ocurrido.

De otro lado, critica a la Inspección Sexta de Policía de Sincelejo, toda vez que la querella presentada el 17 de marzo de 2026 por perturbación de la posesión no ha sido resuelta.

4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la Inspección Quinta de Policía verificar la correspondencia

de 2026 por perturbación de la posesión no ha sido resuelta.

4. Con fundamento en lo anterior, solicita que se ordene a la Inspección Quinta de Policía verificar la correspondencia física, material y catastral entre el inmueble ordenado y el efectivamente secuestrado, y que, de no existir dicha correspondencia, deje sin efectos la diligencia.

En cuanto a la Inspección Sexta de Policía pide que se imponga impulsar y decidir de fondo la querella policiva y que disponga una inspección administrativa , para la verificación material del inmueble.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Fiscalía 29 de la Dirección Seccional Sucre informó que existe una indagación penal en curso, en la cualRadicación n°. 70001-22-14-000-2026-10135-01 6 se implementó un programa metodológico que se encuentra en cumplimiento. Precisó que, conforme al artículo 175 de la Ley 906 de 2004, cuenta con un término de dos años desde la denuncia para surtir la fase de indagación, el cual no ha vencido, por lo que consideró prematuro acudir a la tutela.

2. La Inspección Sexta de Policía de Sincelejo señaló que la querella presentada por la accionante no cumplía formalmente con los requisitos de la Ley 1801 de 2016, razón por la cual fue rechazada, y que, en todo caso, no era posible admitirla por cuanto el inmueble se encuentra bajo medida cautelar judicial de embargo y secuestro, lo que excluye su competencia para ordenar restituciones sobre el bien.

3. La Inspección Quinta de Policía de Sincelejo defendió

admitirla por cuanto el inmueble se encuentra bajo medida cautelar judicial de embargo y secuestro, lo que excluye su competencia para ordenar restituciones sobre el bien.

3. La Inspección Quinta de Policía de Sincelejo defendió la legalidad de su actuación y resaltó que la tutelante no era parte del proceso ejecutivo.

4. Elkin Yesid González Villamizar negó que el secuestro se hubiera practicado sobre un inmueble distinto al ordenado, calificó de subjetivas las apreciaciones de la accionante sobre las irregularidades alegadas, y cuestionó su domicilio real, señalando que r eside en Medellín y no en

Sincelejo.

5. La secuestre designada en el proceso ejecutivo, manifestó que actuó exclusivamente en cumplimiento de la orden judicial y resaltó que la determinación de la identidad, matrícula y linderos del inmueble corresponde al juez deRadicación n°. 70001-22-14-000-2026-10135-01 7 conocimiento y a las partes, más no al auxiliar de la justicia encargado de recibir materialmente el bien.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado frente a la Inspección Quinta de Policía de Sincelejo, toda vez que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la controversia sobre la identidad del inmueble secuestrado debía ventilarse en el proceso ejecutivo, dado que la quejosa presentó un incidente de nulidad procesal con idénticos planteamientos, actuación que, a la fecha del fallo, no se encontraba en mora de resolverse.

ejecutivo, dado que la quejosa presentó un incidente de nulidad procesal con idénticos planteamientos, actuación que, a la fecha del fallo, no se encontraba en mora de resolverse.

Adicionalmente, precisó que, si bien la censora alegó un perjuicio actual, continuado e irremediable derivado de la ocupación material del inmueble, no obraba prueba que acreditara dicha afectación grave de sus derechos fundamentales, por lo que no se configuraba el presupuesto de procedencia excepcional de la tutela ante la existencia de un mecanismo ordinario idóneo y eficaz.

En cuanto a la Inspección Sexta de Policía, el Tribunal declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que dicha autoridad resolvió la querella policiva el 19 de mayo del año en curso, rechazándola de plano.Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10135-01 8

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales, indicando que el Tribunal identificó el problema jurídico planteado -si el secuestro recayó sobre el mismo inmueble ordenado o sobre uno distinto -, pero dejó de resolverlo de fondo y de val orar su condición de tercero constitucionalmente afectado, así como las irregularidades del acta de secuestro y la persistencia de la ocupación y perturbación del inmueble por parte del ejecutante.

De otro lado, sostuvo que el incidente de nulidad procesal promovido en el proceso ejecutivo no resulta idóneo para la protección inmediata de sus derechos, en tanto continúa sin resolverse pese al tiempo transcurrido, y que el

De otro lado, sostuvo que el incidente de nulidad procesal promovido en el proceso ejecutivo no resulta idóneo para la protección inmediata de sus derechos, en tanto continúa sin resolverse pese al tiempo transcurrido, y que el rechazo de la querella policiva por la Inspección Sexta de Policía no configura un hecho superado, p ues la afectación denunciada permanece vigente.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, competente para resolver la controversia, se advierte que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la gestora promovió ante dicho despacho un incidente de nulidad procesal respecto de la diligencia de secuestro cuestionada, asunto que seRadicación n°. 70001-22-14-000-2026-10135-01 9 encontraba pendiente de decisión al momento de presentar la tutela de la referencia.

Al respecto, conviene precisar que no es viable promover la petición de amparo constitucional sin esperar previamente el pronunciamiento de la autoridad judicial de conocimiento en torno a la controversia planteada, pues con ello se desconoce el carácter r esidual y subsidiario de este mecanismo y las competencias atribuidas al juez natural. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o aquellos estén siguiendo su curso normal no es dable acudir a esta vía excepcional, ya que no fue instituida para alternar

el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o aquellos estén siguiendo su curso normal no es dable acudir a esta vía excepcional, ya que no fue instituida para alternar con las herramientas que el ordenamiento jurídico ha contemplado para los respectivos juicios.

3. De otro lado, respecto de la Inspección Sexta de Policía de Sincelejo, se observa que la falta de decisión se superó durante el trámite constitucional, por cuanto el 19 de mayo de 2026 se emitió el auto, por medio del cual se rechazó la querella policiva por falta de competencia material, al existir una medida cautelar de embargo y secuestro previamente inscrita sobre el bien, decisión que se notificó por correo electrónico enviado a la tutelante el 21 de mayo de

2026.

Esas actuaciones evidencian que la mora alegada por la falta de pronunciamiento en dicho asunto se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales,Radicación n°. 70001-22-14-000-2026-10135-01 10 circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

En ese sentido, precisa la Sala que, contra dicha decisión, tal y como se indicó en el numeral III, proceden los recursos de ley previstos en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, de manera que las inconformidades que la tutelante tenga sobre lo decidido debieron ser expuestas ante dicha autoridad, a través de los medios idóneos de defensa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

tenga sobre lo decidido debieron ser expuestas ante dicha autoridad, a través de los medios idóneos de defensa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 70001-22-14-000-2026-10135-01 11

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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