CSJ - STC14052-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14052-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14052-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00594-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de julio de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Mario Tadeo del Río González contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, Scotiabank Colpatria S.A., Davibank S.A., trámite al cual se vinculó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Sup erior pa ra Asuntos Civiles, así como las demás partes e intervinientes en el proceso rad. n.° 2025-00106-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por intermedio de apoderado, solicitó proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, «hábeas data financiero », «privacidad y autodeterminación informativa», mínimo vital , y «subsistencia digna », los cuales estima vulnerados por los accionados.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00594-01
2 Como consecuencia, solicitó ordenar a l Juzgado cuestionado que dejara sin efecto la diligencia de secuestro
estima vulnerados por los accionados.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00594-01 2 Como consecuencia, solicitó ordenar a l Juzgado cuestionado que dejara sin efecto la diligencia de secuestro practicada el 24 de junio de 2026 y restituyera a su favor el inmueble involucrado; y a las entidades bancarias, entregar información documentada sobre el crédito que le fue desembolsado en 2013, así como que se ordene a todos los accionados adelantar una revisión integral del saldo de la obligación teniendo en cuenta los pagos efectuados.
En escrito adicional, pidió declarar la nulidad de lo actuado en la ejecución a partir del mandamiento de pago, levantar el secuestro del inmueble y ordenar la exhibición de los pagarés originales y de los estados históricos.
2. Sustentó su queja constitucional en los hechos que
a continuación se compendian:
2.1. Manifestó que fue demandado en un proceso ejecutivo hipotecario, actualmente en curso, para el cobro de una deuda, respecto de la cual ha realizado abonos cuantiosos.
Agregó que en dicho trámite el Juzgado trasgredió las garantías reclamadas . Primero, al validar la notificación realizada por la empresa de mensajería, quien señaló que dejó la documentación judicial «bajo la puerta », lo cual era físicamente falso, pues su inmueble no contaba con espacio inferior en su acceso principal y no había ni firma, ni foto o bitácora que confirmara lo sucedido. Y segundo, al rechazar de plano la nulidad presentada por su abogada.
físicamente falso, pues su inmueble no contaba con espacio inferior en su acceso principal y no había ni firma, ni foto o bitácora que confirmara lo sucedido. Y segundo, al rechazar de plano la nulidad presentada por su abogada.
2.2. Adujo que ante las inconsistencias y opacidad del saldo cobrado en la ejecución, radicó un derecho de peticiónRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00594-01 3 ante las entidades bancarias solicitando los pagarés, la carta de instrucci ones, la trazabilidad completa del crédito, el historial de movimientos y la fecha en que operó la exigibilidad anticipada, esto último para establecer cuando ocurrió la prescripción de la acción cambiaria.
Indicó que, el 10 de junio de 2026, se le informó acerca de una prórroga de 15 días, justificada en que Davibank S.A. venía realizando validaciones internas, término que «se encuentra corriendo en la actualidad y no ha vencido».
2.3. Expresó que, pese a estar pendiente el derecho de petición, lo cual demostraba la falta de certeza del saldo ejecutado, en el transcurso, las entidades bancarias permitieron continuar la ejecución, induciendo así en error al Juzgado, en virtud de lo cual, el 24 de junio de 2026, se llevó a cabo el secue stro del inmueble hipotecado, despojándolo de la tenencia material de su vivienda.
2.4. En escritos posteriores, señaló que la respuesta al derecho de petición fue recibida luego de radicada la tutela y solicitó tener como prueba las inconsistencias alegadas la información y la documentación obtenida.
2.4. En escritos posteriores, señaló que la respuesta al derecho de petición fue recibida luego de radicada la tutela y solicitó tener como prueba las inconsistencias alegadas la información y la documentación obtenida.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, tras confirmar que recibió el proceso una vez el Juzgado de conocimiento había dictado providencia de seguir adelante la ejecución, señaló que, en auto de 23 de junio de 2026, se declaró «no probada una causal de nulidad incoada por el demandado», proveído que, al 30 de junio -fecha en que contest ó la tutela-, se encontraba en «ejecutoria», yRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00594-01 4 que para el secuestro del inmueble fue comisionada la Alcaldía local.
Asimismo, solicitó negar el amparo, no solo por haber sujetado su actuación a lo « establecido en la norma proces al, sin que con ello se evidencie desconocimiento de derechos sustanciales », sino porque todo lo discurrido contra el título ejecutivo, no era dado alegarlo en la «etapa de ejecución» de la sentencia.
2. El Banco DAVIbank S.A., antes Scotiabank Colpatria S.A., se opuso al amparo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber dado respuesta, el 30 de junio de 2026, a lo requerido por el accionante.
3. La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla estimó i nviable el amparo, pues frente al
de 2026, a lo requerido por el accionante.
3. La Procuraduría 13 Judicial II para Asuntos Civiles de Barranquilla estimó i nviable el amparo, pues frente al requisito de subsidiariedad, no existía evidencia que lo ahora alegado se haya expuesto al interior del proceso mediante excepciones, recursos o nulidades . Respecto del auto de 23 de junio de 2026, mediante el cual se negó la nulidad de la actuación, indicó que tampoco se evidenció la interposición de recursos.
Frente a la respuesta del derecho de petición formulado ante DAVIbank, consideró que se debía examinar si fue clara, completa y de fondo, pues de no ser así, «resultaría en principio procedente la concesión del amparo».
4. La Alcaldía Distrital de Barranquilla, negó haber violado alguna garantía fundamental del accionante, en tanto, su actuación se limitó a practicar, el 24 de junio de 2026, la diligencia de secuestro del inmueble, el cual fue dejado en calidad de depósito en cabeza del promotor de estaRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00594-01 5 acción. Por esto, demandó su desvinculación o en su defecto negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desestimó el resguardo por falta de legitimación, pues habiendo acudido el accionante por conducto de una profesional del derecho, al revisar el «expediente y los anexos aportados con el escrito de tutela no se avizoró poder especial otorgado para la representación dentro de la acción
legitimación, pues habiendo acudido el accionante por conducto de una profesional del derecho, al revisar el «expediente y los anexos aportados con el escrito de tutela no se avizoró poder especial otorgado para la representación dentro de la acción constitucional», pese a haberse exigido en auto de 25 de junio de 2026, sin que tampoco se haya subsanado dicha falencia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien para corregir el defecto advertido por el Tribunal, allegó el poder especial exigido, solicitando el estudio de fondo sobre las transgresiones constitucionales denunciadas.
CONSIDERACIONES
1. La legitimación en causa
Lo primero que ha de advertirse es que ese requisito genérico de procedibilidad de la acción de tutela se encuentra cabalmente cumplido en esta oportunidad, en la medida en con el escrito de impugnación el accionante allegó el poder especial echado de menos por el Tribunal. Subsanado el particular, se debe proseguir con el estudio correspondiente.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00594-01 6
2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.
autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
3. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la carencia actual de objeto o de hecho superado tiene lugar cuando ha cesado la causa de la amenaza o violación de un derecho fundamental o en los casos en que se ha ejecutado el hecho o conducta omitida. Como lo tiene sentado:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC5969-2026).Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00594-01 7
4. De la subsidiariedad.
muchas otras, en STC5969-2026).Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00594-01 7
4. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dada su naturaleza subsidiaria y residual, de ahí que no fue instituida para sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001).
5. El caso concreto
5.1. En el presente asunto, el accionante solicitó que se ordenara i) al Juzgado accionado dejar sin efectos el secuestro practicado el 24 de junio de 2026, y declarar la nulidad de la ejecución a partir del mandamiento de pago por
ordenara i) al Juzgado accionado dejar sin efectos el secuestro practicado el 24 de junio de 2026, y declarar la nulidad de la ejecución a partir del mandamiento de pago por falta de notificación ; ii) a las entidades bancarias entregar información documentada sobre el crédito que le fue desembolsado en 2013; y iii) a todos los accionados, adelantar una revisión integral del saldo de la obligación teniendo en cuenta los pagos efectuados.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00594-01 8 5.2. En relación con los hechos atribuidos a Davibank S.A., antes Scotiabank Colpatria S.A., sobre el incumplimiento de suministrar cierta información asociada con la obligación crediticia que dio origen al proceso compulsivo en cuestión, actualmente en etapa ejecución en el Juzgado accionado, ningún pronunciamiento cabe hacerse, por cuanto en el transcurso de la tutela, se evidenció que el acreedor financiero, mediante escrito de 30 de junio de 2026, remitido al correo electrónico suministrado por el accionante, suministró la información y documentación requerida. Esto significa que el fin perseguido por el accionante fue atendido.
Con mayor razón, cuando la parte actora, en los distintos escritos presentados en el transcurso de la tutela, ningún reproche hizo al contenido de la contestación suministrada. Simplemente solicitó «valorar que la respuesta al derecho de petición únicamente fue recibida el 3 de julio de 2026, pese a encontrarse fechada el 30 de junio e 2026 ». Con todo, nada hay que decir sobre el particular, pues lo importante es que la
derecho de petición únicamente fue recibida el 3 de julio de 2026, pese a encontrarse fechada el 30 de junio e 2026 ». Con todo, nada hay que decir sobre el particular, pues lo importante es que la comunicación haya sido recibida por el destinatario, circunstancia que, como se observa, tuvo cabal ocurrencia.
5.3. Ahora bien, en cuanto a la insistencia para que se proceda con la declaración de la nulidad del proceso ejecutivo a partir del auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en la falta de notificación de dicha providencia, se precisa que mediante auto de 23 de junio del año en curso el Despacho declaró «no probada la causal de nulidad por indebida notificación» y se abstuvo de ejercer el control de legalidad. Frente a esa decisión procedían los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, o directamente este último. No obstante, de la revisión del enlace del expediente se constatóRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00594-01 9 que la parte ahora accionante no interpuso ninguno de los recursos legalmente procedentes, al punto que en el informe de secretaría de 9 de julio de 2029, no se hizo mención de su existencia, todo lo cual, por sí, hace inviable el mecanismo tuitivo, pues éste no fue instituido para salvar la incuria en el ejercicio de los recursos ordinarios de defensa judicial.
5.4. Finalmente, respecto de la solicitud de ordenar a los accionados revisar los abonos efectuados y el saldo de la obligación, también, en virtud del requisito genérico de subsidiariedad, nada debe disponerse, porque son temas que
5.4. Finalmente, respecto de la solicitud de ordenar a los accionados revisar los abonos efectuados y el saldo de la obligación, también, en virtud del requisito genérico de subsidiariedad, nada debe disponerse, porque son temas que han debido alegarse al interior de la ejecución, mediante la formulación de excepciones, inclusive, reclamarse contra las liquidaciones radicadas por la ejecutante, presentando las liquidaciones que se estimaran correctas.
6. Conclusión
Las razones expuestas, conllevan a avalar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00594-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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