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CSJ - STC14053-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14053-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14053-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01046-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , que declaró improcedente la tutela promovida por Marisol Adarme Valenzuela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 68001-60-00-000-201700143-01.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01046-01

2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Dentro del proceso penal adelantado en contra de la accionante, identificado con radicado 68001600000020170014300, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, el 2 de agosto de 2023 , el Juzgado

68001600000020170014300, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso heterogéneo con peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, el 2 de agosto de 2023 , el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga emitió sentido de fallo condenatorio y dispuso librar orden de captura en su contra. Posteriormente, mediante sentencia del 12 de octubre de 2023 1, la declaró penalmente responsable, le impuso la pena de 114 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.

2.2. El 13 de marzo de 2026 2, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó íntegramente la sentencia condenatoria. Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación3.

1 Archivo “035.SentenciaCondenatoria.pdf” del expediente digital 2 Archivo “26SentenciaSegundaInstancia 2023 - 26 - contrato sin requisitos, peculado, falsedad APIP - jcdl.pdf” del expediente digital 3 Archivo “34InterponeCasacion.pdf” del expediente digitalRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01046-01 3 2.3. La orden de captura librada dentro del proceso se hizo efectiva el 18 de marzo de 2026, fecha desde la cual la accionante permanece privada de la libertad.

3. La libelista afirmó que la orden de captura fue proferida sin la debida motivación, pues las autoridades judiciales omitieron analizar su necesidad, razonabilidad y

accionante permanece privada de la libertad.

3. La libelista afirmó que la orden de captura fue proferida sin la debida motivación, pues las autoridades judiciales omitieron analizar su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como ponderar el derecho a la libertad antes de restringirlo, en contravía de la j urisprudencia constitucional. Agregó que el Tribunal Superior, al resolver la apelación, no advirtió esa irregularidad y, por el contrario, dispuso materializar la captura sin verificar el cumplimiento de dichos requisitos.

4. Por lo anterior, solicitó que se declare que la orden de captura vulneró sus garantías y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo. Señaló que el proceso penal aún se encuentra en curso, por cuanto el recurso extraordinario de casación está pendiente de sustentación. Asimi smo, indicó que la accionante no cuestionó la orden de captura dentro del proceso penal ni al interponer el recurso de apelación. Agregó que el estándar deRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01046-01 4 motivación desarrollado en la Sentencia SU-220 de 2024 solo es exigible respecto de fallos condenatorios proferidos con posterioridad a esa decisión, por lo que no resulta aplicable al caso.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga solicitó negar la tutela. Defendió la legalidad de la actuación surtida y de la providencia mediante la cual libró la orden de

al caso.

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga solicitó negar la tutela. Defendió la legalidad de la actuación surtida y de la providencia mediante la cual libró la orden de captura cuestionada. La Fiscalía Coordinadora de la Unidad de Administración Pública de Bucaramanga pidió negar el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la accionante no formuló dentro del proceso penal los cuestionamientos que ahora pretende h acer valer por vía de tutela.

La Directora del Complejo Penitenciario y Carcelario con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bucaramanga solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Informó que la accionante permanece privada de la libertad desde el 18 de marzo de 2026 en cu mplimiento de la orden emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga. El Director General del Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Bucaramanga (IMEBU) solicitó su desvinculación.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01046-01

5 El a quo constitucional declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que la accionante cuestionó la orden de captura proferida con ocasión del sentido del fallo condenatorio emitido el 2 de agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga; sin embargo, los reparos relacionados con la falta de motivación de esa decisión no fueron planteados ante el juez de conocimiento ni a través del recurso de apelación

agosto de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga; sin embargo, los reparos relacionados con la falta de motivación de esa decisión no fueron planteados ante el juez de conocimiento ni a través del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pe se a contar con la oportunidad procesal para hacerlo.

Adicionalmente, precisó que, aun si se superara dicho presupuesto de procedencia, la orden de captura no configuró una vulneración de derechos fundamentales, pues fue expedida con fundamento en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, disposición que faculta ba al juez para ordenar la captura del acusado al anunciar el sentido del fallo condenatorio. Agregó que los criterios de motivación reforzada fijados por la Sentencia SU -220 de 2024 no eran exigibles en este caso, por cuanto la sentencia condenatoria de p rimera instancia fue proferida con anterioridad a la publicación de esa providencia.

IV. IMPUGNACIÓN

La recurrente sostuvo que se omitió analizar la existencia de un perjuicio irremediable derivado de su privación de la libertad sin que exista una sentenciaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01046-01 6 condenatoria en firme, limitándose a fundamentar la improcedencia en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Señaló que la decisión cuestionada interpretó erradamente los fundamentos de la tutela al considerar inaplicable la Sentencia SU-220 de 2024, cuando su reproche se sustentó en las subreglas fijadas por las sentencias C -342 de 2017, T -082 de 2023 y STP5495 d e

considerar inaplicable la Sentencia SU-220 de 2024, cuando su reproche se sustentó en las subreglas fijadas por las sentencias C -342 de 2017, T -082 de 2023 y STP5495 d e 2023, las cuales, a su juicio, ya exigían que la orden de captura estuviera debidamente motivada mediante un análisis de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, sin que la sola negativa de los subrogados penales constituyera fundamento suficiente para restringir su libertad.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones que pasan a exponerse.

2. El resguardo no satisface el presupuesto de subsidiariedad. De una parte, debido a que «Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad … serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia» (art. 190 de la Ley 906 de 2004). Luego, suya era la posibilidad de acudir al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga para que fuera en el escenario ordinario en donde se dilucidara lo que en esta senda plantea. No obstante, ello no ocurrió o no se acreditó. Y, de la otra, porque el recurso extraordinario de casación se halla surtiendo su curso ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por lo que no es el juezRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01046-01 7 constitucional el llamado a determinar si la orden de captura expedida en cumplimiento de una sentencia condenatoria per se constituye una orden irregular. De modo que, mientras no se desentrañe el embate extraordinario no es

7 constitucional el llamado a determinar si la orden de captura expedida en cumplimiento de una sentencia condenatoria per se constituye una orden irregular. De modo que, mientras no se desentrañe el embate extraordinario no es viable incursionar en este ámbito supralegal, ya que implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios.

3. Finalmente, considera la Sala que las eventuales consecuencias de la sentencia que le resultó desfavorable no constituyen por sí mismas un perjuicio irremediable. Dado que estas gozan de presunción de acierto y legalidad, en tanto se adoptó en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-01046-01 8

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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