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CSJ - STC14054-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14054-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14054-2026 Radicación n°. 15693-22-08-000-2026-10133-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 27 de abril de 2026, con la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luis Carlos Díaz Rodríguez contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso1.

I. ANTECEDENTES.

1. El promotor reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad, petición y acceso a la administración de justicia.

1 Al trámite se dispuso vincular a la Fiscalía 27 Local de Duitama y las partes e intervinientes dentro del proceso de violencia intrafamiliar – medida de protección n° 183-23.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10133-02 2

2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante la comisaría accionada se adelantó trámite de imposición de medida de pro tección por violencia intrafamiliar, en el que el 26 de enero de 2024 se impuso «medida de protección DEFINITIVA de forma MUTUA entre los Señores

imposición de medida de pro tección por violencia intrafamiliar, en el que el 26 de enero de 2024 se impuso «medida de protección DEFINITIVA de forma MUTUA entre los Señores LUIS CARLOS DÍAZ RODRÍGUEZ y ANGIE LORENA DÍAZ ALBA con el fin de conminarlos se abstenga n de ejercer cualquier tipo de violencia, agresión, maltrato u o fensa entre sí. Esta medida se hace extensiva a favor de la señora MARÍA LUCRECIA RODRÍGUEZ DE DÍAZ».

2.2. Luego de adelantar trámite incidental, en audiencia del 13 de septiembre de 2024 , la Comisaría accionada decretó el incumplimiento de la medida de protección e impuso una multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los dos obligados. La decisión fue confirmada en grado de consulta por el Juzgado Tercero de Familia de Sogamoso , el 20 de septiembre de 2024.

2.3. Con fundamento en la falta de pago de la multa, el 20 de mayo de 20 25 la comisaría emitió auto en el que realizó la conversión de la multa en arresto y dispuso remitir las diligencias al superior. El 10 de junio de 2025 el juzgado accionado dispuso la conversión de la multa en arresto por seis (06) días y ordenó librar la correspondiente orden para que el hoy accionante fuese recluido.2

2 En acción de tutela 15759405300320250033800 se ordenó a la Comisaría resolver de fondo el recurso de reposición impetrado por Luis Carlos Díaz Rodríguez contra el

que el hoy accionante fuese recluido.2

2 En acción de tutela 15759405300320250033800 se ordenó a la Comisaría resolver de fondo el recurso de reposición impetrado por Luis Carlos Díaz Rodríguez contra el auto del 20 de mayo de 2025. Asimismo, se dispuso que se suspendían los efectos delRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10133-02 3

2.4. En acción de tutela 15759405300320250033800 se ordenó a la Comisaría resolver de fondo el recurso de reposición impetrado por Luis Carlos Díaz Rodríguez contra el auto del 20 de mayo de 2025. Asimismo, se dispuso que se suspendían los efectos del auto del 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia. En cumplimiento de lo ordenado, la Comisaría emitió auto el 26 de junio de 2025 en el que desató el recurso de reposición, resolviendo mantener su decisión.

2.5. Teniendo en cuenta que la comisaría confirmó su decisión, por el auto del 26 de junio de 2025 el Juzgado accionado dispuso tener por levantada la suspensión de los efectos de la providencia del 10 de junio de 2025.

3. El accionante manifestó que i) la comisaria profirió la orden de arresto sin que se hubiera declarado impedida, teniendo en cuenta que elevó denuncia penal en su contra .

Además, narró algunos hechos que, en su criterio, afectan la imparcialidad de la autoridad administrativa; ii) en el recurso de reposición no se tuvieron en cuenta todos los puntos

teniendo en cuenta que elevó denuncia penal en su contra . Además, narró algunos hechos que, en su criterio, afectan la imparcialidad de la autoridad administrativa; ii) en el recurso de reposición no se tuvieron en cuenta todos los puntos planteados como el plazo adicional razonable, acuerdo de pago, y medida alternativa de pago por cuota, dada su incapacidad económica; iii) que la conversión en arresto no es automática, máxime que no se respetó el debido proceso y existía imposibilidad real de pago; iv) que el 10 de abril de

auto del 10 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia. En cumplimiento de lo ordenado, la Comisaría emitió auto el 26 de junio de 2025 en el que desató el recurso de reposición, resolviendo mantener su decisión.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10133-02 4 2026 la Fiscalía 27 Local de Sogamoso le negó su solicitud de aplazamiento de la diligencia de conciliación programada para el 16 de abril de 2026.

4. Deprecó que se i) «ordene la suspensión inmediata de la orden de ARRESTO en mi contra », ii) declare «la nulidad de todo lo actuado y se tome una decisión en Derecho »; iii) se ordene a la Fiscalía 27 Local de Sogamoso que «suspenda o aplace la audiencia de conciliación para este jueves 16 de abril de 2026».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación. La Comisaría convocada relató las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El juzgado accionado defendió la legalidad de su actuación. La Comisaría convocada relató las principales actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y advirtió la improcedencia de la acción por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo tras advertir que carecía del presupuesto de inmediatez, pues la inconformidad recaía contra el auto del 10 de junio de 2025 , que dispuso la conversión de la multa en arresto, y la tutela se presentó el 15 de abril de 2026.3

IV. LA IMPUGNACIÓN.

3 En auto del 6 de mayo de 2026 el tribunal negó la solicitud de aclaración.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10133-02 5

1. El accionante señala que i) al negar la medida provisional y la tutela «se apartaron del imperio de la ley al interpretar de otra forma la procedencia de la acción »; ii) reitera que la comisaria estaba impedida para adelantar el trámite y que en el recurso de reposición solicitó un plazo razonable, acuerdo de pago o medida alternativa; iii) se le causa un perjuicio irremediable porque no puede salir de su casa por temor a ser arrestado ; iv) se debe obviar el requisito de inmediatez, pues los autos son de 2025, pero la orden de arresto se emitió « en los primeros meses del 2026 » y no cuenta con otro mecanismo defensivo idóneo; v) en nuevo escrito puso de presente la necesidad de que se acceda a la medida

arresto se emitió « en los primeros meses del 2026 » y no cuenta con otro mecanismo defensivo idóneo; v) en nuevo escrito puso de presente la necesidad de que se acceda a la medida provisional y que se tenga en cuenta que la Fiscalía 27 Local guardó silencio.

2. Recibida la impugnación por esta Sala, en auto del 9 de junio de 2026 se dispuso devolver el expediente para que el a quo se pronunciara frente a la solicitud de nulidad insinuada por el accionante en el escrito de impugnación, ante la falta de vinculación del INPEC y la Fiscalía. Por auto del 19 de junio de 2026 el tribunal negó la solicitud de invalidación y remitió las diligencias a esta corporación para desatar la alzada.

3. Con posterioridad a que se concediera la impugnación, el actor radicó los siguientes memoriales: i) el 1° de julio de 2026 el accionante presentó escrito «complementarios de impugnación», donde puso de presente «vicios procesales, contradicciones y trampas jurídicas» en las que incurrieron los accionados ; ii) en escrito d el 2 de julio deRadicación no. 15693-22-08-000-2026-10133-02 6 2026 indicó que la orden de privación de la libertad se encontraba caducada y, por tanto, solicitó que se emitiera la orden de « SUSPENDER Y CONGELAR los efectos de la orden de arresto» y como medida provisional se ordenara a l os accionados y a la Policía abstenerse de ejecutar el arresto; iii) el 2 de julio de 2026 radicó otro escrito en el que solicitó

arresto» y como medida provisional se ordenara a l os accionados y a la Policía abstenerse de ejecutar el arresto; iii) el 2 de julio de 2026 radicó otro escrito en el que solicitó «Declarar CADUCADA Y SIN EFECTO LEGAL ALGUNO la orden de arresto dictada el 10 de junio de 2025» y ordenar a las autoridades accionadas abstenerse de ejecutar dicha orden.

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, ante la ausencia de los presupuestos de inmediatez.

2. En efecto, al margen de las diferentes actuaciones y presuntas irregularidades que menciona el accionante, se advierte que su inconformidad radica en la conversión que se hiciera de la sanción de multa, impuesta ante el incumplimiento de la media de protección, a los seis días de arresto y la correspondiente boleta de detención, situación que fue definida en el auto del 10 de junio de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso. En ese orden, el ruego no satisface el requisito de inmediatez por cuanto la tutela que nos ocupa fue presentada el 15 de abril de 20264, es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la

4 Conforme a la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10133-02 7 concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la

7 concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras.

3. De otro lado, en cuanto a la pretensión de aplazamiento de la diligencia de conciliación programada por la Fiscalía 27 Local de Duitama para el 16 de abril de 2026denegada por aquella autoridad el 10 de abril de 2026, según lo narra el actor-, se advierte que el amparo carece de objeto actualmente, dado que la fecha ya se encuentra cumplida, aunado a que la petición se subsume en el amparo cuya improcedencia se confirma en este fallo.

4. Por último, frente a los escritos presentados por el accionante con posterioridad a la impugnación, se advierte que lo allí expuesto constituyen hechos nuevos, sobre los cuales la sala no emitirá pronunciamiento en garantía del debido proceso de los demás intervinientes.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10133-02 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 15693-22-08-000-2026-10133-02 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 97294351CDB90010467FEB0F10B49D69A527DE7DD2F7A3355DD1FE109DC0F86B Documento generado en 2026-07-31

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