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CSJ - STC14055-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14055-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC14055-2022 Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00743-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 29 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Rosemary Howard Castilla contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad y William Fernando Cano Sharp.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, vida digna y propiedad privada, entre otras, supuestamente vulneradas por los convocados.Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00743-01

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes: 2.1. William Fernando Cano Sharp inició un declarativo para que se declarara la existencia de unión marital de hecho contra Rosemary Howard Castilla, aquí libelista, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla (rad. n.º 2019-00464), quien, el 24 de agosto de 2021, dictó sentencia en la que «accedió» al petitum1 y no tuvo en cuenta que, para esa fecha, estaría prescrita la

2021, dictó sentencia en la que «accedió» al petitum1 y no tuvo en cuenta que, para esa fecha, estaría prescrita la consecuente acción liquidatoria. 2.2. Así mismo, agregó que no pudo ejercer su derecho de defensa desde el principio de la causa, porque Cano Sharp «indujo en error» al despacho « informándole que desconoce el paradero, lugar de trabajo y demás de la suscrita, siendo esto falso »; razón por la cual solo pudo comparecer hasta la diligencia mencionada supra, en la que, en su criterio, se desconocieron sus prerrogativas.

3. En consecuencia, pidió, en compendio, que se ordene al cognoscente «modificar la sentencia proferida en fecha 24 de agosto de 2021 en su numeral tercero declarando la prescripción de la acción en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con lo esgrimido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 teniendo en cuenta que desde la terminación del vínculo con el accionado han transcurrido más de 14 años». 1 Se precisa que, conforme quedó consignado en la grabación de la audiencia y en el acta respectiva, aquí se trató fue de la conciliación entre ambas partes.Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00743-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El mandatario judicial de William Cano Sharp manifestó que «conforme se puede apreciar del expediente, la decisión de fondo fue adoptada por ministerio de las partes mediante

1. El mandatario judicial de William Cano Sharp manifestó que «conforme se puede apreciar del expediente, la decisión de fondo fue adoptada por ministerio de las partes mediante conciliación, el juez de conocimiento en acta se limitó a darle aprobación a lo pactado y dar por terminado el proceso de declaratoria de unión marital de hecho en consecuencia. En cuanto a la prescripción es menester precisar que se trata de una excepción de mérito cuya declaratoria de oficio se encentra prohibida al Juez de Conocimiento y en tanto que lejos de alegarse, se acordó la existencia de la unión marital de hecho, no había lugar alguno a que se decretara, siendo el acuerdo una renuncia expresa a dicha figura».

2. Una abogada, quien refirió haber agenciado los intereses de Cano Sharp con antelación, precisó que « la aquí accionante dentro de aquel proceso si ejercicio su derecho de defensa, e incluso acudió representada por su apoderada judicial, y en modo alguno solicitó ni caducidad, ni prescripción como medio de defensa, sino por el contrario, las partes con consentimiento exento de vicios, presentaron formular de conciliación y por encontrarse ajustada a derecho, el juez de conocimiento le impartió su aprobación. Cabe resaltar que ambas partes estaban representadas por sus respectivos apoderados judiciales, y de manera extemporánea se pretende por vía tutela, presentar argumentos que incluso no fueron objeto de

que ambas partes estaban representadas por sus respectivos apoderados judiciales, y de manera extemporánea se pretende por vía tutela, presentar argumentos que incluso no fueron objeto de controversia dentro de aquel proceso, violentando de mala fe, el principio de seguridad jurídica y de inmediatez».

3. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla se limitó a remitir el enlace de acceso al expediente digitalizado.

4. La mandataria que representa a la aquí gestora en el trámite de familia adujo que « me manifiesta mi mandante que elRadicación n.º 08001-22-13-000-2022-00743-01

4 JUEZ NOVENO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, fue inducido en error por el accionado WILLIAM FERNANDO CANO SHARP ya que este al momento de interponer la demanda y a sabiendas [de] que ya tenía una sociedad conyugal vigente decide que ese despacho judicial DECLARE LA EXISTENCIA, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, de igual manera también le informó al despacho que desconocía el domicilio, lugar de residencia y demás de mi mandante ROSEMARY HOWARD, siendo esto falso puesto que él sabía el lugar de notificación de mi mandante». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, porque, «la providencia atacada [data] de más de un (1) año hasta la presentación de este amparo», aunado a que « la accionante no expresó ningún argumento en su demanda que, permitiera tener algún

porque, «la providencia atacada [data] de más de un (1) año hasta la presentación de este amparo», aunado a que « la accionante no expresó ningún argumento en su demanda que, permitiera tener algún motivo valido para justificar su inactividad, ni tampoco demostró la existencia de un nexo causal entre la vulneración alegada y su inactividad, así como mucho menos demostró que la vulneración sea actual y permanente en el tiempo, esto último, máxime si se tiene en cuenta que, durante el periodo de su desidia, la providencia atacada ha producido efectos jurídicos sin que aquella reprochare los defectos procesales que endilga al trámite llevado a cabo por el despacho accionado». Seguidamente, añadió que «la apoderada judicial de la accionante estuvo de acuerdo y no expresó reparos contra la formula conciliatoria allegada en el curso del proceso, por lo que, la providencia que aquí busca sancionar de lesiva la accionante, es fruto de su manifestación de su voluntad individual y libre de vicios, expresada en el desarrollo de la audiencia del 24 de agosto de 2021, quien perfectamente pudo oponerse a lo allí resuelto, para en cambio agotar todas las etapas de la litis haciendo uso de los recursos que la ley poneRadicación n.º 08001-22-13-000-2022-00743-01 5 a su disposición para la salvaguardia de sus intereses personales. Por lo anteriormente citado como quiera que, la accionante dejó precluir la

5 a su disposición para la salvaguardia de sus intereses personales. Por lo anteriormente citado como quiera que, la accionante dejó precluir la etapa procesal para cuestionar aquello que fue decidido en la providencia atacada y que hoy se queja de vulnerar sus derechos fundamentales, no puede pretender pues, que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional para revivir términos y discusiones procesales que se dejaron de promover en el proceso ordinario». IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada providencia, exponiendo que « el despacho accionado al momento de proferir la sentencia de fecha 24/08/2021 y declarar la existencia de la unión marital de hecho, disolución de la misma y posteriormente su liquidación no tuvo en cuenta que el accionado WILLIAM FERNANDO CANO SHARP tenía actualmente una sociedad conyugal vigente es decir no estaba dicha sociedad disuelta por ende no podía declarar la existencia de la unión marital de hecho y mucho menos su disolución », sumado a que «el accionado WILLIAM CANO SHARP estaba impedido legalmente para solicitar la declaratoria de existencia de unión marital de hecho».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo de la unión marital que se inició contra la aquí recurrente (rad. n.º 2019-00464), por expedir la decisión de 24 de agosto de 2021, a través de la cual puso fin a la controversia,

de la unión marital que se inició contra la aquí recurrente (rad. n.º 2019-00464), por expedir la decisión de 24 de agosto de 2021, a través de la cual puso fin a la controversia, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00743-01 6

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

En línea de principio, se ha reiterado que, en aras de mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial

una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00743-01 7

3. Solución al caso concreto.

Revisadas las diligencias, con soporte en las anteriores premisas, los argumentos de la presente reclamación y los medios de convicción adosados al expediente, la Sala precisa que respaldará la declaración de improcedencia del auxilio, dado que no supera los aludidos presupuestos genéricos de viabilidad, como pasa a explicarse. 3.1. Sobre la inmediatez. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la determinación del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, mediante la cual aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes para

el cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, comoquiera que la determinación del Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, mediante la cual aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes para finalizar el declarativo de la unión marital de hecho y decretar en estado de disolución la sociedad patrimonial, data del 24 de agosto de 2021, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 15 de septiembre 2022; es decir, transcurrió más del semestre establecido como prudente para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que este se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, enRadicación n.º 08001-22-13-000-2022-00743-01 8 tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, la presuntamente afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la determinación atacada, dado que es postura reiterada de esta Corte que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a resoluciones judiciales. Al respecto, se ha recalcado que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime

de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a resoluciones judiciales. Al respecto, se ha recalcado que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01 ).

(STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01 ). Negrillas fuera de texto.Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00743-01 9 En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica, así como la autonomía e independencia judicial. Por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino, además, de las razones que expuso la actora como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el citado presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; pero, en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad de la promotora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado

situaciones ajenas a la voluntad de la promotora que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado. 3.2. Sobre la subsidiariedad. Ahora bien, aun de superarse la anotada deficiencia, el resguardo tampoco tendría vocación de prosperidad, toda vezRadicación n.º 08001-22-13-000-2022-00743-01 10 que, contrario a lo sostenido por la memorialista, la decisión que puso fin al proceso cuestionado no se trató en estricto sentido de « una sentencia favorable al accionado y en contra de la suscrita», sino de la resolución que aprobó el acuerdo conciliatorio que suscribieron los otrora compañeros permanentes en la diligencia del 24 de agosto de 2021 –en la que, valga anotar, las partes estuvieron asistidas por sus respectivas apoderadas judiciales, incluyendo a la aquí censora–, por lo que deviene diáfano que también se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria. Lo anterior, en tanto que, si en su criterio se suscitaron las irregularidades denunciadas a través de este mecanismo, debió haberlas expuesto en la mentada audiencia, de tal forma que se continuara con las etapas correspondientes hasta la finalización de la causa y, eventualmente, se interpusieran los recursos de ley en lo desfavorable; pero, por

debió haberlas expuesto en la mentada audiencia, de tal forma que se continuara con las etapas correspondientes hasta la finalización de la causa y, eventualmente, se interpusieran los recursos de ley en lo desfavorable; pero, por el contrario, lo que acaeció fue la reseñada conciliación, en la que se dirimieron las diferencias sobre el objeto de la litis: la determinación de los extremos temporales de la unión y el estado de disolución de la sociedad patrimonial. Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando lasRadicación n.º 08001-22-13-000-2022-00743-01 11 partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ

herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC174872016, 1° dic. En consecuencia, la prenotada omisión en el uso de los mecanismos que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la solicitante, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente. 3.3. Precisiones finales. 3.3.1. Sobre los demás cuestionamientos aducidos por la inconforme, en especial, en lo que respecta a la supuesta vulneración del debido proceso en la etapa liquidatoria, por la desestimación de la solicitud que formuló su actual mandataria judicial el 15 de septiembre de 2022 –consistente en aplazar la diligencia de inventarios y avalúos que se reanudaría al día siguiente–, colige la Sala que, pese al referido motivo de disenso, no realizó ninguna manifestación frente a las resoluciones que allí se adoptaron, así como

tampoco frente al proveído de 22 de septiembre de la mismaRadicación n.º 08001-22-13-000-2022-00743-01 12 anualidad, que denegó el aludido « control de legalidad»2, por lo que, nuevamente, el reclamo pretermite el presupuesto de la subsidiariedad. En todo caso, al continuar el trámite en curso, nada obsta para que, en lo sucesivo, la reclamante comparezca a través de su abogada para presentar sus específicos pedimentos a través de los cauces pertinentes, de forma oportuna. 3.3.2. Por último, en lo que atañe al argumento de la accionante, encaminado a evidenciar la supuesta falta de defensa técnica durante el proceso de familia, esta Corte reitera que las eventuales falencias u omisiones de quien fungió como su apoderada en el citado juicio no son atribuibles al despacho demandado, por lo que, en ese orden, «(…) dicha justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a la órbita del juez constitucional» (CSJ STC12840-2017, 23 ag., citada, entre otras, en STC13954-2021, 19 oct.).

4. Conclusión.

La salvaguarda solicitada por la convocante desatiende los criterios de inmediatez y subsidiariedad que rigen este mecanismo, por lo que se ratificará la inviabilidad decretada en el primer grado. 2 Lo anterior, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, cuyo enlace de acceso digital

los criterios de inmediatez y subsidiariedad que rigen este mecanismo, por lo que se ratificará la inviabilidad decretada en el primer grado. 2 Lo anterior, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, cuyo enlace de acceso digital obra en esta foliatura, la cual fue corroborada con las anotaciones del sistema de gestión judicial: rad. 08001311000920190046400.Radicación n.º 08001-22-13-000-2022-00743-01 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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