CSJ - STC14055-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14055-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
1
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14055-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01255-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de junio de 2026, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Patricia, en nombre propio y de su menor hijo contra el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite se vincul aron las partes e intervinientes en l osRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 2 procesos de aumento de cuota alimentaria rad. nº2024xxxxx y ejecutivo n°2024-xxxxx.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, alimentos, interés superior del menor y prevalencia de los derechos de los niños, las cuales
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, alimentos, interés superior del menor y prevalencia de los derechos de los niños, las cuales estima vulneradas por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó: i) declarar la existencia de mora judicial en los procesos cuestionados y adoptar las medidas necesarias para superarla; ii) ordenar emitir un pronunciamiento de fondo, claro, motivado y congruente respecto de las solicitudes pendientes dentro del proceso ejecutivo, de manera que se garantice la efectividad del cobro de las cuotas alimentarias y dentro del trámite de modificación de la cuota alimentaria fijar fecha para la audiencia integral prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso; y iii) adoptar las medidas de impulso procesal necesarias para que ambos trámites avancen de manera real y efectiva, mediante actuaciones tales como la fijación de audiencia, el decreto de pruebas, la resolución de recursos pendientes y las demás que resulten pertinentes.
2. Sustentó la queja constitucional en los hechos que a continuación se compendian:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 3 2.1. Manifestó que, en representación de su hijo menor de edad, promovió un proceso ejecutivo y otro de aumento de cuota alimentaria contra Pedro.
2.2. Indicó que la demanda de modificación de la cuota de alimentos fue admitida el 17 de julio de 2024 y el demandado la contestó el 29 de octubre del mismo año , agregando que el traslado de las excepciones fue descorrido
2.2. Indicó que la demanda de modificación de la cuota de alimentos fue admitida el 17 de julio de 2024 y el demandado la contestó el 29 de octubre del mismo año , agregando que el traslado de las excepciones fue descorrido oportunamente el 11 de diciembre , siguiente, y mediante auto de 1° de julio de 2025, se efectuó un requerimiento, el cual fue reiterado el 16 de octubre de esa misma anualidad.
2.3. Expuso que, desde es ta última actuación , el Despacho no ha adoptado ninguna decisión de fondo ni ha impartido un impulso procesal efectivo que permita avanzar hacia la etapa probatoria, la celebración de audiencia o la resolución de las solicitudes pendientes.
2.3. Resaltó que el demandado no ha efectuado pago alguno por concepto de alimentos desde agosto de 2024, circunstancia que agrava la situación del menor y pone de manifiesto la necesidad de una actuación judicial pronta y eficaz. Añadió que, el 17 de febrero d e 2026, solicitó la pérdida de competencia del despacho, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, luego de narrar lo actuado en el ejecutivo de alimentos rad. n° 2024xxxxx y compartir el enlace del mismo, informó que lasRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 4 solicitudes de entrega de títulos judiciales se resolvieron con auto del 31 de julio de 2025 y que p or Secretaría se hizo
4 solicitudes de entrega de títulos judiciales se resolvieron con auto del 31 de julio de 2025 y que p or Secretaría se hizo entrega de los dineros a la parte actora.
Asimismo, indicó que en el mes de enero de 2026 profirió auto que abrió a pruebas el proceso y el 18 de febrero siguiente el trámite ingresó al Despacho para continuar el trámite. Sin embargo, informó que el 17 de febrero de 2026 la parte actora – hoy tutelante - allegó una solicitud de pérdida de competencia con base en el artículo 121 del Código General del Proceso la cual ya fue decidida.
Solicitó, por tanto, declarar el hecho superado y negar el amparo invocado, además, destacó que ha actuado conforme a la ley procesal y la tardanza en la resolución del asunto obedece a la «congestión de asuntos que atiende el juzgado y la cantidad de las peticiones que llegan, pues se tratan en su mayoría de sujetos de especial protección, a más del cúmulo de trabajo que t[ienen]».
De otra parte, en lo que tiene que ver con el proceso de aumento de la cuota alimentar ia rad. n° 2024 -xxxxx, igualmente hizo un recuento de las actuaciones adelantadas y resaltó su dificultad ante el volumen de alegaciones y pruebas presentadas, situación que, además de la carga laboral y la ausencia de políticas de descongestión por parte del Consejo Superior de la Judicatura, sumado a que la titular desempeñó este año, en dos ocasiones, funciones de escrutadora, ha impedido impulsar la actuación con anterioridad, tanto así que solo hasta el 28 de mayo de 2026,
del Consejo Superior de la Judicatura, sumado a que la titular desempeñó este año, en dos ocasiones, funciones de escrutadora, ha impedido impulsar la actuación con anterioridad, tanto así que solo hasta el 28 de mayo de 2026, conforme a los turnos de entrada, se negaron las peticionesRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 5 de pérdida de competencia, de oficios y de embargos. Solicitó, por tanto, «negar la tutela» «porque no se han vulnerado los derechos del extremo accionante» «por carencia actual de objeto, esto es, por hecho superado».
2. La Procuraduría 152 Judicial II de Familia precisó que cuando el juez, en ejercicio de sus funciones, omite una actuación procesal que la ley le impone realizar, incurre en una vulneración del debido proceso susceptible de ser corregida mediante la acción de tutela. Ello obedece a que esta garantía fundamental constituye una expresión esencial del Estado de Derecho, en la medida en que protege a los ciudadanos frente a actuaciones arbitrarias y exige que la función jurisdiccional se desarrolle conforme a las formas y ritualidades previstas por el ordenamiento jurídico.
3. El Banco Agrario de Colombia S.A., manifestó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión lesiva contra la actora y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo.
En cuanto al proceso de aumento de cuota alimentaria rad. nº2024-xxxxx, al no observar que la «autoridad judicial
La Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo.
En cuanto al proceso de aumento de cuota alimentaria rad. nº2024-xxxxx, al no observar que la «autoridad judicial convocada haya incurrido en transgresión que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que, antes de la interposición del presente amparo, mediante auto del 28 de mayo de 2026 la juez censurada se pronunció sobre las solicitudes de pérdida de competencia,Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 6 decreto de pruebas y medidas cautelares, decisión frente a la que las partes no presentaron ningún recurso».
No obstante, instó al Juzgado para que, a la «(…) mayor brevedad posible, decrete las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes de acuerdo con la calificación que efectúe, sin imponer obstáculos innecesarios; procurando, a su vez, agotar en un término perentorio, la aud iencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., teniendo en cuenta que se trata de un proceso de aumento de cuota alimentaria que lleva más de un año en trámite».
Frente al ejecutivo de alimentos rad. nº2024-xxxxx, trámite donde se pidió pronunciarse y declarar la pérdida de competencia, señaló que el estrado accionado, con ocasión de la presente acción, en proveído de 2 de junio de 2026, la negó, por lo tanto , estimó que se configur aba la carencia actual por hecho superado. Aunado a ello, se advirtió al
de la presente acción, en proveído de 2 de junio de 2026, la negó, por lo tanto , estimó que se configur aba la carencia actual por hecho superado. Aunado a ello, se advirtió al juzgado accionado «para que dé continuidad a la etapa procesal prevista en el artículo 392 del C.G.P., dentro de un término razonable, a efectos de evitar la eventual afectación de los intereses del usuario de la administración de justicia».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por l a actora quien resaltó que las decisiones adoptadas por el Despacho accionado no han impulsado los procesos cuestionados, por el contrario «se observa una sucesión de actuaciones que prolongan innecesariamente el trámite, difieren situaciones sustanciales y mantienen (…) una dinámica de continuas esperas procesales sin resultados concretos».
Resaltó que, con la emisión del auto de 28 de mayo de 2026, que negó algunas solicitudes dirigidas a obtenerRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 7 información sobre la verdadera capacidad económica del demandado, no configura un hecho superado, en tanto, no se removieron los obstáculos que dieron origen a la acción de tutela, ni garantizó el derecho de alimentos.
Agregó, que el análisis constitucional no puede limitarse a verificar si el expediente registra movimientos formales, sino que si estos son eficaces, por ello, imploró que se ordene al Juzgado acusado adoptar las «medidas necesarias para impulsar de manera efectiva ambos procesos, recaudar las pruebas pertinentes para determinar la capacidad económica del obligado alimentario y garantizar una respuesta judicial pronta, efectiva y
se ordene al Juzgado acusado adoptar las «medidas necesarias para impulsar de manera efectiva ambos procesos, recaudar las pruebas pertinentes para determinar la capacidad económica del obligado alimentario y garantizar una respuesta judicial pronta, efectiva y compatible con la protección reforzada que exige la Constitución cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de un niño».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 8 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora
se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir , «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC84392014 y STC9263-2022).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Así que c uando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del d ebido proceso, como ciertamente
funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del d ebido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 9 (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras
en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).
De ahí que, una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, por lo mismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ, STC12819 -2021, reiterado en CSJ, STC5479 -2022, CSJ, STC4852 -2023 y CSJ, STC4081-2024, entre otras).
Debe precisarse, sin embargo, que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando
verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011 -00094-01, citada entre otras, en CSJ, STC8439-2014, CJS, STC605-2022, CSJ, STC9273-2022, CSJ, STC11542-2022, CSJ, STC154972022, CSJ, STC3699-2023, CSJ, STC4918-2023 y CSJ, STC6176-2023).
3. De la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 10 «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que
exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del h echo que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»
(CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos f undamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Y es que no debe nunca perderse de vista que, en tratándose de este excepcional mecanismo de protección, es necesario que el supuesto de hecho planteado implique una situación en la que los derechos fundamentales se hallen ciertamente comprometidos pues, e n caso contrario, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, se requiere,
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece deRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 11 sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada entre otras en STC6835 -2019, STC6126 -2022, STC14093 -2022, STC5377-2023, STC4700-2024 y STC10975-2024) (Se destaca).
4. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que vislumbra una carencia de objeto o un hecho superado que
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC5969-2026).
que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC5969-2026).
5. Del caso concreto.
5.1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luisa Fernanda Vargas Gutiérrez , en representación de su menor hijo cuestiona la tardanza de l Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá de impulsar, en lo sustancial, no en lo formal, los procesos de aumento de cuota alimentaria rad. nº 2024-xxxxx y ejecutivo n.° 2024 -xxxxx, situación que vulnera las prerrogativas del menor alimentario.
5.2. Examinados los elementos de convicción obrantes en el expediente de aumento de cuota alimentaria rad. nº 2024-xxxxx, se observó que el 17 de julio de 2024, se admitió la demanda; el 5 de diciembre, siguiente, se tuvo por notificado al demandado, quien formuló excepciones de mérito; el 10 de febrero de 2025, citó para audiencia de conciliación, la cual fracasó.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 12 El 1° de julio de 2025, previo a emitir el auto de apertura de pruebas y señalar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso dispuso requerir al demandado para que precise si los diferentes enlaces aportados con la contestación de la demanda «son vínculos independientes o todos ellos se encuentran
que trata el artículo 392 del Código General del Proceso dispuso requerir al demandado para que precise si los diferentes enlaces aportados con la contestación de la demanda «son vínculos independientes o todos ellos se encuentran agrupados en el link del archivo 11, página 49, en donde indica que: “Se aporta link para acceder a ellas”; lo anterior, en razón a que no se tiene certeza de si cada uno de los enlaces se pueden hallar en ese último vínculo». Actuación reiterada el 16 de octubre de 2025, porque no se acató en debida forma.
El 28 de mayo de 2026, fecha de la radicación de esta tutela, el Juzgado denunciado emitió dos providencias . Por un lado, negó la solicitud implícita o tácita de pérdida de competencia; por otro, denegó por extemporánea la petición de requerir a Sanitas EPS información laboral del demandado, «toda vez que para ello se tiene la demanda, la contestación, las excepciones y la réplica a estas», asimismo, siendo la última actuación, negó por improcedente la medida de embargo y retención del 50% de los dineros del demandado, en tanto su oportunidad se reservaba para «cuando se va a fijar de forma primigenia la cuota alimentaria o a causa del incumplimiento en el pago de dichas mesadas».
En atención a l o señalado, y como quiera que el pronunciamiento del Juzgado en relación con las solicitudes formuladas dentro de este trámite se efectuaron con anterioridad a la formulación de la presente acción de tutela, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, y por tanto, en lo que respecta a este punto
formuladas dentro de este trámite se efectuaron con anterioridad a la formulación de la presente acción de tutela, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, y por tanto, en lo que respecta a este punto particular se hace inviable el amparo, pues se ha reiteradoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 13 que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ. STC 5 jun. 2002, exp. 00037 -01, citada entre otras, en STC131 de 2018, STC12717 -2019, STC72542021, STC2726 -2022, STC10725 -2022, STC12173 -2022, STC75592023, STC4670-2024 y STC10975-2024).
5.3. Por su parte, en lo que está r elacionado con el ejecutivo rad. nº2024-xxxxx, se advierte que, mediante autos de 29 de mayo y 26 de junio de 2024, se inadmitió la demanda. Posteriormente, una vez subsanadas las deficiencias advertidas, por medio de proveído del 17 de julio del mismo año , se libró mandamiento de pago por la suma de $12.784.491, correspondiente a las cuotas alimentarias causadas entre octubre y diciembre de 2018; enero a diciembre de los años 2019, 2020 y 2021; agosto,
la suma de $12.784.491, correspondiente a las cuotas alimentarias causadas entre octubre y diciembre de 2018; enero a diciembre de los años 2019, 2020 y 2021; agosto, septiembre y octubre de 2022; así como por los conceptos de educación correspondientes al período 2018-2023 y de salud entre los años 2018 y 2023.
Luego, en auto del 5 de diciembre de 2024, se tuvo por notificado al demandado, quien dio contestación a la demanda y formuló excepciones de mérito. Efectuado el traslado de éstas, por proveído del 10 de febrero de 2025 se señaló fecha para la audiencia de conciliación. Durante su desarrollo, efectuado el cruce de cuentas correspondiente, la diligencia se suspendió para que las partes elaboraran una liquidación actualizada, teniendo en cuenta los escritos y soportes allegados , a efectos de determinar con precisión el monto total adeudado yRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 14 reconocer los abonos efectuados por la parte ejecutada.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2025, a solicitud de la parte ejecutante, se reprogramó la audiencia . A continuación, mediante proveído de 3 de junio del mismo año, se declaró fracasada la etapa conciliatoria y el 31 de julio de 2025, se autorizó la entrega de los depósitos judiciales.
El 17 de octubre de 2025, la apoderada de la parte
año, se declaró fracasada la etapa conciliatoria y el 31 de julio de 2025, se autorizó la entrega de los depósitos judiciales.
El 17 de octubre de 2025, la apoderada de la parte ejecutante presentó solicitud de impulso procesal y, en auto de 19 de enero de 2026, se resolvió sobre las pruebas pedidas, decisión que no fue objeto de recurso. Con posterioridad, el 17 de febrero de la presente anualidad, la ahora accionante radicó petición de pérdida de competencia, la cual fue rechazada de plano mediante proveído del 2 de junio de 2026, con ocasión de la presente acción de tutela.
Finalmente, en auto de 6 de julio, siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 278 de Código General del Proceso, el asunto será «fallado mediante sentencia anticipada».
5.4. Contrastado lo que precede, no se observ a una tardanza imputable al Juzgado, toda vez que, si bien los proceso fueron iniciados en el 2024, el interregno ha sido utilizado para trabar debidamente las relaciones procesales y prepararlos para la siguiente etapa procesal. Además, no debe perderse de vista que el estrado atribuyó el paso del tiempo sin la definición de los asuntos a la congestión judicial, a la falta de políticas de descongestión y aRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 15 actividades de escrutinio, todo lo cual pone de presente que, ante la ausencia de pruebas en contrario, la mora endilgada es justificada.
15 actividades de escrutinio, todo lo cual pone de presente que, ante la ausencia de pruebas en contrario, la mora endilgada es justificada.
Además, conforme al escrito de impugnación, no puede pasarse por al to que la parte accionante aceptó que el Juzgado ha dado contestación a las distintas peticiones, sólo que las considera como trámites formales. Ahora, si la tutela se encaminaba, entre otras cosas, a que dichas peticiones se decidieran, como en efecto aparece que se hizo, independientemente de si son positivas o negativas las respuestas, no existe duda que ese objetivo fue superado. En todo caso, el Juzgado dejó en evidencia su disposición de impulsar el trámite de los procesos, como así se lo instó el Tribunal, cuestión que aparece observada, pues en lo que concierne a la ejecución, profirió el auto de 6 de julio de 2026, anunciando que sería «fallado mediante sentencia anticipada».
5.5. En ese orden de ideas, como la falta de definición de los litigios no obedece a una mora judicial injustificada y como las peticiones que se encontraban pendientes de resolver fueron despachadas, esto descarta que exista una violación o amenaza de algún derecho fundamental.
6. Conclusión
Por lo considerado, se avalará el fallo impugnado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01255-01 16
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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