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CSJ - STC14056-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14056-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14056-2026 Radicación n°. 76111-22-13-005-2026-00133-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de junio de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo promovido por Gerardo Herrera contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago1.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 76147-31-03-001-2025-00032-00.Radicación nº. 76111-22-13-005-2026-00133-01 2

2.1. Gerardo Herrera presentó acción popular en contra del Cementerio Católico Obando Valle2, la cual fue admitida3 el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.

2.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 12 de junio de 20254, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que protegió el derecho colectivo invocado, y se condenó en costas al extremo demandado.

de junio de 20254, el Juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que protegió el derecho colectivo invocado, y se condenó en costas al extremo demandado.

2.3. El 11 de mayo de 20265, el accionante solicitó que se librara mandamiento de pago por las costas fijadas en la sentencia referida; igualmente pidió el embargo de todas las cuentas bancarias que posea el clérigo Rogelio García.

2.4. En la misma fecha, el Juzgado convocado libró mandamiento de pago en contra del Cementerio Católico de Obando Valle6, y en auto separado7, negó las medidas cautelares pretendidas, pues el ejecutado es el Cementerio Católico de Obando Valle y no el clérigo Rogelio García Velásquez, quien solamente funge como representante legal de la entidad demandada.

2 Carpeta AccionPopular20250003200, archivo 01DemandaPopular del expediente digital. 3 Carpeta AccionPopular20250003200, archivo 06Auto269AdmiteAccionPopularCementerioObando del expediente digital. 4 Carpeta AccionPopular20250003200, archivo 50 Sentencia No. 66 Accion Popular Cementerio Obando Valle del expediente digital. 5 Carpeta AccionPopular20250003200, archivo 80 Ejecutivo A continuacion con Medidas Cautelares del expediente digital. 6 Carpeta AccionPopular20250003200, archivo 81 Auto 682 Mandamiento de Pago Por Costas del expediente digital. 7 Carpeta AccionPopular20250003200, archivo 82 Auto 683 Deniega Medidas Cautelares del expediente digital.Radicación nº. 76111-22-13-005-2026-00133-01 3

Por Costas del expediente digital. 7 Carpeta AccionPopular20250003200, archivo 82 Auto 683 Deniega Medidas Cautelares del expediente digital.Radicación nº. 76111-22-13-005-2026-00133-01 3

2.5. El 16 de mayo de 2026, el accionante formuló recurso de reposición8, sin embargo, aquél fue rechazado por extemporáneo mediante providencia del 19 de mayo siguiente9.

3. El impulsor censura que el Juzgado Primero Civil del Circuito incurre en exceso ritual manifiesto en su contra.

4. Con sustento en lo narrado, pide ordenar al accionado decretar la medida cautelar por él pretendida, y se embarguen las cuentas del «CURA DEMANDADO».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago remitió el enlace del expediente objeto de estudio, y manifestó que no ha incurrido en conductas que afecten los derechos fundamentales del accionante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado al considerar que se incumple el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no formuló recurso alguno en contra de la providencia que rechazó el recurso por extemporáneo.

8 Carpeta AccionPopular20250003200, archivo 83 RecursoContraAutoNiegaMedida del expediente digital. 9 Carpeta AccionPopular20250003200, archivo 86 Auto 728 Rechazo Recurso extemporaneidad del expediente digital.Radicación nº. 76111-22-13-005-2026-00133-01 4

del expediente digital. 9 Carpeta AccionPopular20250003200, archivo 86 Auto 728 Rechazo Recurso extemporaneidad del expediente digital.Radicación nº. 76111-22-13-005-2026-00133-01 4

Adicionalmente, señaló que no se configura ninguna de las causales para flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el tutelante, quien reprochó que como ciudadano se le exija conocer qué recursos debía presentar.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la protección constitucional invocada, porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto el tutelante no recurrió la providencia del 19 de mayo de 2026, providencia notificada en estado No. 46 del 20 de mayo de 2026, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.

3. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos deRadicación nº. 76111-22-13-005-2026-00133-01

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protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que

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protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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