CSJ - STC14057-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14057-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14057-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00127-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Socorro Mu ñoz Nates contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. n° 2022-00238.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos los proveídos de 8 de abril de 2026 y 11 de junio de 2026, declarar que se incurrió en una vía de hecho y ordenar la terminación de dicha actuación por involucrarse bienes baldíos que no están en «cabeza de la demandante ni de las demandadas, requisito necesarioRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00127-01 2 para la prosperidad de la acción sobre los cuales se solicita la división para venta».
2. Como hechos relevantes para la definición del
2 para la prosperidad de la acción sobre los cuales se solicita la división para venta».
2. Como hechos relevantes para la definición del
presente asunto, se tienen los siguientes:
2.1. Refirió ser una persona de la tercera edad en condición de debilidad manifiesta, al igual que sus hermanas Gloria Clarisa y Laura María Muñoz Nates.
2.2. Señaló que, en el año 2022 se promovió en su contra y de otros demandados el trámite en cuestión con el propósito de obtener la venta de dos predios con matrículas inmobiliarias nº250-4533 y nº240-77070, respecto de los cuales ejercía posesión material, no el derecho de dominio. El primero, porque , como lo informó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, al no existir información sobre titulares de ese derecho real, debía «tenerse en cuenta que (…) puede ser un baldío »; y el segundo, por cuanto, conforme lo señaló la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, al no poderse certificar a ninguna persona como propietaria, el inmueble «puede tratarse de naturaleza baldía».
2.3. Afirmó que en el referido pleito no se aportó el dictamen previsto en el artículo 406 de que trata el Código General del Proceso , ni el avalúo catastral, documentos indispensables para determinar la cuantía. Sostuvo que esa omisión, in advertida por el Juzgado, impedía el trámite del asunto o, en su defecto, conllevaba la nulidad de lo actuado.
2.4. Finalmente, indicó que solicitó la emisión de
impedía el trámite del asunto o, en su defecto, conllevaba la nulidad de lo actuado.
2.4. Finalmente, indicó que solicitó la emisión de sentencia anticipada, al considerar que los bienes objeto delRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00127-01 3 litigio eran baldíos. No obstante, dicha petición fue denegada, al igual que los recursos de reposición y apelación que interpuso contra esa decisión.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto remitió el enlace del expediente e informó que, aunque con la demanda no se aportó el dictamen pericial previsto en el inciso final del artículo 406 del C ódigo General del Proceso, en el auto admisorio se designó un auxiliar de la justicia para su elaboración, en atención al amparo de pobreza reconocido a la parte demandante.
Asimismo, señaló que se atenía a lo que se demostrara en el trámite constitucional y precisó que las decisiones cuestionadas estuvieron debidamente motivadas, al explicar las razones para no dar por terminado anticipadamente el proceso y valorar las prueba s conforme al principio de preclusión de las etapas procesales.
2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego contestó que el predio con matrícula inmobiliaria nº250-4533 no registraba ningún trámite pendiente ni había proferido nota devolutiva. De igual manera, acotó que carecía de competencia para adoptar decisiones frente a las pretensiones formuladas por la precursora , de ahí que
nº250-4533 no registraba ningún trámite pendiente ni había proferido nota devolutiva. De igual manera, acotó que carecía de competencia para adoptar decisiones frente a las pretensiones formuladas por la precursora , de ahí que solicitó se desvinculada del trámite constitucional.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, refirió la existencia de antecedentes registrales remontados al 7 de marzo de 1913 atinente al inmueble con matrícula inmobiliaria nº240-77070. Sin embargo, noRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00127-01 4 precisó, para esa época, títulos adquisitivos de dominio , circunstancia que, por sí, configuraba una «falsa tradición». De igual manera, adujo que, ante la imposibilidad de certificar a alguna persona como titular del derecho de dominio, «podría corresponder a un predio de naturaleza baldía ». Por lo tanto , pidió también su desvinculación por ser ajena a las decisiones adoptadas por el Juzgado accionado
4. E l Municipio de Samaniego y la Alcaldía de Pasto solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber participado en las actuaciones judiciales reprochadas.
5. Carlos Alberto Erazo Muñoz, quien manifestó ser apoderado en el juicio divisorio adelantado por Lucía Faviola, Ritha Muñoz y María Gorety , se opuso a las pretensiones invocadas, argumentando que como la falsa tradición no conllevaba la naturaleza baldía de los bienes, las
apoderado en el juicio divisorio adelantado por Lucía Faviola, Ritha Muñoz y María Gorety , se opuso a las pretensiones invocadas, argumentando que como la falsa tradición no conllevaba la naturaleza baldía de los bienes, las providencias cuestionadas no configura ban ningún defecto fáctico, sustantivo ni procedimental.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo , t ras evidenciar que la petición de la accionante , dirigida a obtener sentencia anticipada fundada en la falta de legitimación activa y pasiva de las partes derivada de la naturaleza baldía de los inmuebles, y en la prescripción adquisitiva, fue resuelta negativamente por el Juzgado accionado, mediante auto de 8 de abril de 2026, confirmado, vía reposición, el 11 de junio, siguiente, sin incurrir en ningún defecto constitucional.Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00127-01
5 Lo anterior , porque sin apartarse del procedimiento establecido, echó de menos la práctica del dictamen pericial decretado, necesario para el efecto , según se exigía en los artículos 406 y 409 del Código General del Proceso. En segundo lugar, por cuanto la legitimación de las partes se encontraba configurada, toda vez que, con fundamento en los certificados de tradición de los inmuebles, descartó la atribuida calidad de baldíos . Finalmente, en punto de la prescripción adquisitiva, por no haberse alegado la existencia de un pacto de indivisión que la permitiera entre condueños.
certificados de tradición de los inmuebles, descartó la atribuida calidad de baldíos . Finalmente, en punto de la prescripción adquisitiva, por no haberse alegado la existencia de un pacto de indivisión que la permitiera entre condueños.
En todo caso, agregó que si bien en los autos citados se había realizado una interpretación preliminar sobre el alcance de las matrículas inmobiliarias nº240-77070 y nº250-4533, cierto era que, «al no constituir ese un escenario propio para la definición del debate probatorio, la queja constitucional resulta prematura». En concreto, porque era necesario esperar el estudio sobre la procedencia de la división, mediante auto susceptible de apelación, luego de lo cual se abría paso a una sentencia recurrible utilizando ese mismo mecanismo. Asimismo, porque resultaba prudente clarificar lo relacionado con la naturaleza baldía o no de los bienes involucrados.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la actora, quien reiteró que, conforme a los certificados de libertad y tradición de los dos predios involucrados en el proceso cuestionado, se trataba de bienes baldíos. En consecuencia, adujo que el asunto debía concluir mediante sentencia anticipada, sin que hubiera lugar a decretar medidas ni adelantar otras actuaciones.Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00127-01 6 En ese sentido, manifestó que, al encontrarse los «inmuebles en falsa tradición, por ser bienes baldíos» y, por ende, ser inembargables, imprescriptibles e inapropiables, la «acción divisoria no procedía y la judicatura no debió admitir la demanda», pues
«inmuebles en falsa tradición, por ser bienes baldíos» y, por ende, ser inembargables, imprescriptibles e inapropiables, la «acción divisoria no procedía y la judicatura no debió admitir la demanda», pues previamente la autoridad competente debía sanear la situación de falsa tradición que los afectaba.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. El caso concreto
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción obrantes en elRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00127-01 7 expediente, se advierte que la solicitud de amparo está
Verificados los medios de convicción obrantes en elRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00127-01 7 expediente, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque el proveído de 11 de junio de 2026, por medio del cual confirmó la negativa de negar la solicitud de sentencia anticipada del auto de 8 del mismo mes y año, no luce arbitrario.
Véase que, para resolver la reposición, la autoridad accionada mencionó la procedencia de ese recurso y precisó que:
(…) contrario a lo mencionado por el recurrente, la naturaleza de los inmuebles objeto de división es privada, pues conforme a la premisa jurisprudencial en cita, las certificaciones expedidas por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto y Samaniego, no desvirtúan la presunción de dominio consagrada en el artículo primero de la norma en cita, pues de los mismos hechos relatados en la contestación de la demanda del ahora recurrente y las anotaciones de apertura de los folios de matrícula inmobiliaria, se desprende que los inmuebles han permanecido en poder la familia NATES desde hace aproximadamente 60 años el uno y 40 años el otro, además de su ingreso en el tráfico jurídico particular incluso desde los años sesenta.
Agregó, que en el certificado de libertad y tradición d el predio con matrícula inmobiliaria nº240-77070 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto , registraban personas que intervinieron en diferentes actos, mencionando a Cornelio Muñoz, Gerardo Muñoz Nates y Laura Nates De
de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto , registraban personas que intervinieron en diferentes actos, mencionando a Cornelio Muñoz, Gerardo Muñoz Nates y Laura Nates De Muño. Por su parte, con relación al fundo con registro nº2504533 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, puntualizó que aparecía como interviniente en un acto el Municipio de Ancuya y la Caja de Crédito Agrario II y MM. No obstante, acotó que:
(…) si bien la presunción de dominio consagrada en la norma transcrita es de categoría iuris tantum o que admite prueba en contrario, las mencionadas certificaciones no se constituyen en prueba suficiente para desvirtuarla, pues en las mismas se arguye: “cabe advertir que respecto al inmueble objeto de consulta puede tratarse de un predio de naturaleza baldía”, con referenciaRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00127-01 8 al inmueble de la ciudad de Pasto y “no se puede certificar sobre la existencia de titulares de derecho real de dominio ya que buscadas nuestras bases de datos desde el año de 1976 hasta la presente fecha no se ha encontrado información al respecto, por lo que al NO contar con antecedentes registrales de dominio se deberá tener en cuenta que éste puede ser un Baldio” sobre el predio del Municipio de Ancuya.
Además, en la primera certificación, el Registrador indicó “QUE A SU VEZ NOS REMITE EN SU ADQUISICIÓN A LA ESCRITURA 354
DEL 12/4/1947 DE LA NOTARIA 1 DE PASTO. REGISTRADA EN
ANTIGUOS SISTEMA REGISTRAL DEL 29/4/1947, LIBRO 1,
DEL 12/4/1947 DE LA NOTARIA 1 DE PASTO. REGISTRADA EN ANTIGUOS SISTEMA REGISTRAL DEL 29/4/1947, LIBRO 1, TOMO 1, FOLIO 241, PARTIDA 771 , CONTENTIVO DE ACTO DE
VENTA. O DE: LUIS FIGUEROA Y ESPOSA. A: ANSELMO CORZO.
LA CUAL EN SU ADQUISICIÓN NOS REMITE A LA ESCRITURA
1050 DEL 19/12/1944 DE LA NOTARIA 1 DE PASTO, REGISTRADA EN ANTIGUO SISTEMA REGISTRAL DEL 15/1/1945, LIBRO 1, TOMO 1, FOLIO 48, PARTIDA 147,
CONTENTIVO DE ACTO DE VENTA. ODE: ROMELIO LUNA. A: LUIS
FIGUEROA Y ESPOSA. QUE FINALMENTE NOS REMITÈ EN SU
ADQUISICIÓN A LA ESCRITURA 153 DEL 07/03/1913,
CONTENTIVA DE ACTO DE PERMUTA. O DE: RUBEN SAÑUDO. A: ROMELIO LUNA. SIN CITAR TÍTULOS DE ADQUISICIÓN.” Lo cual indica que sobre dicho inmueble existe (sic) antecedentes registrales otorgados con anterioridad a la Ley 200 de 1936 y por un lapso superior al previsto para aquella época para la prescripción extraordinaria.
Así mismo, en la segunda constancia indicó que la revisión de los antecedentes registrales se limitó hasta el año 1976, cuando el primer registro del folio data del 16 de mayo de 1965 y corresponde a una venta del Municipio de Ancuya a la Caja de Crédito Agrario; demostrando así una revisión insuficiente de los antecedentes registrales.
primer registro del folio data del 16 de mayo de 1965 y corresponde a una venta del Municipio de Ancuya a la Caja de Crédito Agrario; demostrando así una revisión insuficiente de los antecedentes registrales.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la naturaleza privada de los bienes quedó demostrada, de conformidad con la jurisprudencia citada. Asimismo, negó la concesión del recurso de apelación, al considerar que la providencia no se encontraba prevista entre aquellas susceptibles de ese medio de impugnación.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose así laRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00127-01 9 presencia de algún defecto específico constitucional que haga viable el amparo.
Las inferencias del Juzgado accionado, por lo tanto, no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público…y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 205, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun, 2016, rad. 01050).
2.2. Ahora, dado que en el escrito de impugnación se
11 ene. 205, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun, 2016, rad. 01050).
2.2. Ahora, dado que en el escrito de impugnación se insiste en que los bienes objeto del divisorio constituyen «falsa tradición, por ser bienes baldíos», se precisa que de conformidad con la descripción 6 del parágrafo 3° del artículo 8º de la Ley 1579 de 2012, la falsa tradición hace relación a los casos contemplados en el Código Civil y demás leyes que así lo dispongan, como la «enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio ». Además, conforme lo informaron los Registradores de Instrumentos Públicos de Samaniego y Pasto, no existe la certeza sobre si los predios son o no baldíos, sino que se indicó, simplemente, que, eventualmente, podrían tener esa naturaleza.
3. Conclusión
Las razones anotadas, entonces, llevan a respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00127-01 10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7E6B8DFEAA657FCBA447934037BDBCE76C29585514355936A72F11F1FA7C390E Documento generado en 2026-07-31