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CSJ - STC14058-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14058-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14058-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por Luis Herney Polania Barreiro en contra del Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 11001400303420210007900 (03), así como al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01 2 2.1. Luis Herney Polanía Barreiro, en calidad de endosatario en propiedad, promovió un proceso ejecutivo en contra de Amparo Navarro López, con el fin de recaudar la obligación contenida en la letra de cambio 03 por $35000.000, con fecha de vencimiento del 6 de junio de 2018 y a favor de John William Polanía Barreiro, quien la endosó en propiedad al ejecutante el 7 de julio de 20181.

03 por $35000.000, con fecha de vencimiento del 6 de junio de 2018 y a favor de John William Polanía Barreiro, quien la endosó en propiedad al ejecutante el 7 de julio de 20181. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, que libró mandamiento de pago el 8 de abril de 20212. 2.2. El 20 de mayo del mismo año 3, a través de apoderado judicial, la accionada formuló recurso de reposición contra la orden de apremio, alegando ausencia de exigibilidad del título, pues aquél nació de un negocio subyacente -contrato de mutuo-, que previamente fue cancelado. Al respecto, explicó que, el 4 de septiembre de 2009, John William Polanía Barreiro y la ejecutada celebraron un contrato de mutuo por $60 000.000, en cuya garantía la deudora firmó una hipoteca (escritura pública 2890 de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Villavicencio) y 2 letras de cambio de $ 30000.000 y $ 35000.000, en las que se dejó en blanco la fecha de vencimiento, sin carta de instrucciones, por lo que ese espacio fue llenado arbitrariamente por el tenedor del título. Destacó que la escritura pública referida se firmó el 4 de septiembre de 2009, mismo día en que se creó la letra de cambio cobrada. Adujo que John William Polanía Barreiro demandó ejecutivamente en 2 oportunidades a la convocada, una por los $60000.000 y otra por la

creó la letra de cambio cobrada. Adujo que John William Polanía Barreiro demandó ejecutivamente en 2 oportunidades a la convocada, una por los $60000.000 y otra por la 1 Archivos «01ANEXOS.pdf» y «02DEMANDA.pdf», de la carpeta «01CuadernoPrimeraInstancia».2 Archivo «06AUTO LIBRA MANDAMIENTO.pdf», ibidem.3 Archivos «20ANEXO AUDIENCIA.wmv» y «21MEMORIAL RECURSO RE.pdf», ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01 3 letra de cambio de $30000.000, precisando que, en el proceso de ejecución hipotecario, el 11 de agosto de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio declaró probada la excepción de pago total de la obligación, de ahí que esta no era exigible, pues la escritura pública era la base de las dos letras de cambio y estas nacieron de ese mismo contrato de mutuo ya cancelado (negocio subyacente), como se estableció en el compulsivo anterior. Por ello, estimó que con el nuevo cobro se pretendía un enriquecimiento sin causa y afirmó que el actual tenedor de la letra de cambio no actuaba de buena fe, pues es hermano del prestamista y «ha conocido de primera mano cada uno de los hechos aquí enunciados, al punto de que en el proceso 2015-00687 adelantado en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá actuó como apoderado del demandante, quien era su otro hermano, RICARDO YESID

POLANIA BARREIRO».

en el proceso 2015-00687 adelantado en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá actuó como apoderado del demandante, quien era su otro hermano, RICARDO YESID POLANIA BARREIRO». 2.3. El 10 de agosto de 2021, el despacho mantuvo el mandamiento de pago, pues lo alegado en el recurso no se refería a los requisitos formales del título, sino a aspectos sustanciales, que configuraban excepciones de mérito4. 2.4. El 28 de agosto siguiente, la ejecutada formuló como excepciones de mérito las de inexigibilidad del título, cosa juzgada y pago total de la deuda, con base en lo previsto en los numerales 7 y 12 del artículo 784 del Código de comercio, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago5. 2.5. El 28 de septiembre de 2021, el ejecutado descorrió traslado de los medios exceptivos, indicando que la deudora carece de legitimidad 4 Archivo « 35AUTO DECIDE RECURSO NO REPONE.pdf », de la carpeta «01CuadernoPrimeraInstancia».5 Archivo «38EXCEPCIONES DE MERITO.pdf», ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01 4 para proponer excepciones contra el actual tenedor del título; que este es exigible, porque es autónomo y tiene la fecha de exigibilidad de la obligación incumplida por la deudora; las letras de cambio no hicieron parte del préstamo amparado con la hipoteca ni se suscribieron para

obligación incumplida por la deudora; las letras de cambio no hicieron parte del préstamo amparado con la hipoteca ni se suscribieron para respaldar un negocio subyacente, al punto que el título otorgado por $30 000.000 fue cancelado voluntariamente por ella; aunque la letra tiene la misma fecha de la escritura pública, lo cierto es que corresponde a un negocio de muto diferente; no se dan los presupuestos de la cosa juzgado, porque en el proceso anterior se declaró el pago, pero del préstamo derivado de la obligación real; y no se probó la cancelación de la deuda contenida en la letra de cambio base de recaudo6. 2.6. El 27 de enero de 2022 se adelantó la diligencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se escucharon los interrogatorios de las partes y se decretaron pruebas, entre ellas, oficiar a los Juzgados Octavo Civil Municipal de Villavicencio, Cincuenta y Seis Civil Municipal y Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, para que remitieran las ejecuciones anteriores7. En el interrogatorio, el ejecutante aseveró que la deudora hizo 3 negocios diferentes con su hermano (endosante): uno con garantía hipotecaria por $60000.000, otro por una letra de cambio de $30000.000 y el tercero con una letra de cambio por $35000.000, siendo esta última la reclamada, sin que el primer acuerdo tenga relación con los demás ni pueda ser un negocio subyacente. Precisó que el título base de recaudo se diligenció en su totalidad el día de la creación, en el restaurante donde se

la reclamada, sin que el primer acuerdo tenga relación con los demás ni pueda ser un negocio subyacente. Precisó que el título base de recaudo se diligenció en su totalidad el día de la creación, en el restaurante donde se encontraban la ejecutada, el acreedor inicial y él. 6 Archivo «45CORREO DTE-DESCORRE TRASLADO EXCEPCIONES DE MERITO.pdf», ibidem.7 Archivo «52PROCESO 110014003034 2021 00079 00-20220127_140706Grabación de la reunión (1).mp4», ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01 5 Por su parte, la accionada manifestó que las letras de cambio no correspondían a un negocio autónomo, en la medida en que John William Polanía Barreiro le prestó $60000.000 para cancelar una garantía hipotecaria de un predio; que la creación de la letra se dio porque para levantar esa hipoteca debía pagar a la acreedora, por lo que aquél inicialmente le entregó $35000.000, firmando como respaldo dicha letra de cambio, y luego $30000.000 con el segundo título, bajo la condición de que el día en que lograran suscribir la escritura con la hipoteca a favor del deudor él retornaría dichos documentos, lo cual no ocurrió, hecho que no le generó reparo, por la confianza y cercanía con aquél y con su hermano Luis Herney Polanía Barreiro; agregó que esos títulos tenían espacios en blanco y no existía carta de instrucciones para su

no le generó reparo, por la confianza y cercanía con aquél y con su hermano Luis Herney Polanía Barreiro; agregó que esos títulos tenían espacios en blanco y no existía carta de instrucciones para su diligenciamiento; y que en la escritura pública de la hipoteca no se mencionaron las letras de cambio, porque esas obligaciones eran inexistentes. 2.7. El 18 de abril de 2022, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio remitió algunas de las piezas procesales del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por John William Navarro López en contra de Amparo Navarro López (2014-00159)8. 2.8. El 25 de octubre de 2022 se adelantó audiencia en la que se recibió el testimonio de John William Polanía Barreiro, quien manifestó que los negocios referidos por la ejecutada fueron independientes, pues el préstamo de $60000.000 se garantizó con la hipoteca, negocio que se hizo en horas de la mañana del 4 de septiembre de 2009, y ese mismo día en la tarde, en un restaurante en el que estaban con su hermano, ella le pidió $35 000.000 y al día siguiente $30000.000, sumas que respaldó con dos letras 8 Archivo «67RTA JUZ 08 CM VILLAVICENCIO-PIEZAS PROCESALES.pdf», ibidem.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01 6 de cambio. Sostuvo que los títulos no contaban con espacios en blanco y que el plazo para el pago de la letra ejecutada fue de 9 años9.

6 de cambio. Sostuvo que los títulos no contaban con espacios en blanco y que el plazo para el pago de la letra ejecutada fue de 9 años9. 2.9. El 22 de marzo de 2023, el Juzgado Municipal declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución, porque el título cumplía con los presupuestos para su cobro, no se probó su pago ni que se tratara de la misma deuda hipotecaria ya extinta, de ahí que las obligaciones debían tenerse como independientes 10. Esa decisión fue recurrida por la parte ejecutada, reiterando los argumentos expuestos en el trámite, en particular, que el ejecutante fungió como abogado en el proceso de la letra por los $30000.000 y conocía los cobros excesivos realizados, así como el negocio jurídico de mutuo realizado con su hermano, que no era un tenedor de buena fe, que eran contradictorias las versiones del acreedor inicial y el ejecutante en los distintos asuntos frente a los presuntos préstamos y que hubo solo hubo una obligación, por la cual también suscribió unas letras de cambio que no reclamó, por la confianza entre las partes, de manera que el origen de la acreencia cobrada no estaba claro, más allá de la deuda hipotecaria ya pagada. 2.10. El 8 de mayo de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá revocó el fallo recurrido y negó las pretensiones de la demanda11.

3. El promotor censura la decisión del Juzgado del Circuito, pues se

de Bogotá revocó el fallo recurrido y negó las pretensiones de la demanda11.

3. El promotor censura la decisión del Juzgado del Circuito, pues se aplicó indebidamente el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio y desconoció el artículo 835 ibidem, al concluir que las excepciones relacionadas con el negocio causal le eran oponibles, sin tener en cuenta que era un tenedor de buena fe. 9 Archivo «88GRABACION AUDIENCIA 25-10-22.mp4», ibidem.10 Archivo «98GRABACION AUDIENCIA 373 22-03-2023 segunda parte.mp4», ibidem.11 Archivo «16SentenciaSegundaInstancia.pdf», de la carpeta «02ApelaciónSentencia».Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01

7 Aduce que la demandada no probó la ilegitimidad del endoso que lo autorizó para iniciar el cobro ejecutivo, por lo que no era procedente invertir la carga de la prueba para acreditar el negocio causal. Agrega que se dio por probado que su « presencia pasiva en el lugar donde se concretó el negocio jurídico que dio origen al título objeto de ejecución, tenía como consecuencia que las excepciones propuestas por la demandada [le] eran oponibles, por considerar sin sustento, que no era un tenedor de buena fe exenta de culpa».

4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2024 y, en su lugar, que se ordene al estrado accionado « tomar decisiones jurídicas que en derecho correspondan, ordenando seguir adelante con la ejecución». (Se resalta).

mayo de 2024 y, en su lugar, que se ordene al estrado accionado « tomar decisiones jurídicas que en derecho correspondan, ordenando seguir adelante con la ejecución». (Se resalta).

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones. Resaltó que el proceso era complejo y que fue necesario probar el antecedente que originó el título que se trasmitió por endoso en propiedad entre personas que conocían del negocio causal.

2. Quien dijo actuar como apoderado de Amparo Navarro López se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, al considerar que el fallo criticado no luce arbitrario, máxime cuando se evidenció que el ejecutante participó del negocio que dio origen al título, de lo cual se concluyó que es un tenedor de mala fe.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01

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3. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá refirió que no ha vulnerado las garantías invocadas y que la decisión censurada fue proferida por el superior.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el amparo invocado, porque el Juzgado accionado pasó por alto que el título base de recaudo se endosó el 7 de julio de 2018, mientras que la exigibilidad de la obligación tuvo lugar el 6 de junio de esa anualidad, de manera que circuló después de su vencimiento, por lo que era aplicable lo previsto en el inciso 2° del artículo 660 del Código de Comercio, en cuanto a que el endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria.

vencimiento, por lo que era aplicable lo previsto en el inciso 2° del artículo 660 del Código de Comercio, en cuanto a que el endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria. En ese sentido, precisó que el título se presume auténtico y que le correspondía al deudor probar las consecuencias jurídicas derivadas del negocio subyacente, según lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que consideró que se configuró un defecto fáctico. En consecuencia, ordenó al Juzgado del Circuito dejar sin efectos la providencia del 8 de mayo de 2024 y emitir una nueva teniendo en cuenta lo expresado, con independencia del sentido.

IV. IMPUGNACIÓN Y SU TRÁMITE Amparo Navarro López impugnó, a través de apoderado judicial 12, precisando que la falta de mención del inciso 2° del artículo 660 del Código de Comercio era irrelevante, pues su único efecto es que frente al 12 Para el efecto allegó poder especial.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01 9 endoso posterior al vencimiento se debe tener como una cesión ordinaria, a la que se le pueden oponer las excepciones personales, las cuales fueron estudiadas en el fallo de instancia, toda vez que el juzgador reprochó que la falta de prueba del negocio jurídico que originó el título.

Precisó que, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 167 del Código General, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, lo cual era aplicable al caso concreto, dado que la ejecutada siempre alegó que sólo celebró un negocio

167 del Código General, los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, lo cual era aplicable al caso concreto, dado que la ejecutada siempre alegó que sólo celebró un negocio jurídico con John William Polanía Barreiro, a pesar de que existiera una hipoteca y 2 letras de cambio, por lo que era al ejecutante « a quien le corresponde constatar cómo se gestó el supuesto negocio y todas las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que se supone este se dio », razón por la que la sentencia criticada resultaba razonable. Trámite en impugnación - El 11 de junio de 2024, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, a quien correspondió inicialmente el asunto, manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela, pues el apoderado de la impugnante es su hijo. - Luis Herney Polanía Barreiro refirió que el Magistrado Tejeiro omitió hacer extensivo su impedimento a las causales 5ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues entre él y la ejecutada existe una amistad de más de 15 años, además, porque como Magistrado del Tribunal conoció de una acción de tutela interpuesta contra el Juzgado de Villavicencio, referente al proceso hipotecario anterior. A su vez, pidió mantener el fallo impugnado.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01 10 - El 2 de julio de 2024, con auto CSJ, ATC1128-2024, se aceptó la declaración de impedimento del Magistrado al que inicialmente se le

10 - El 2 de julio de 2024, con auto CSJ, ATC1128-2024, se aceptó la declaración de impedimento del Magistrado al que inicialmente se le asignó este trámite, al encontrar configurada la causal 3ª del artículo 56 de la Ley 906 de 200413. - El pasado 8 de julio, el tutelante pidió que se resolviera lo pertinente a las causales de impedimento por él referidas y que no fueron expuestas por Magistrado Tejeiro Duque.

V. CONSIDERACIONES

1. Previo a decidir el asunto, resulta pertinente precisar que no hay lugar a hacer pronunciamientos adicionales en torno a las causales de impedimento invocadas por el tutelante respecto del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, toda vez que, por auto del pasado 2 de julio, fue apartado del conocimiento de este trámite y no integra la Sala de decisión que emite esta sentencia.

2. Ahora bien, centrado el análisis en la providencia emitida por el Juzgado accionado el 8 de mayo de 2024, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la salvaguarda propuesta no está llamada a prosperar, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 13 ESAV Consecutivo 11.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01

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de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 13 ESAV Consecutivo 11.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01 11 2.1. En la referida decisión, el Juzgado del Circuito revocó el fallo proferido en primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución. Para el efecto, resaltó que las excepciones planteadas por la ejecutada se soportaron en los hechos que rodearon el negocio causal que dio origen a la obligación, no obstante, como el ejecutante no fue quien realizó directamente el acuerdo se debía aplicar el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio y, al respecto, precisó que el accionante -hermano del beneficiario inicial de la letra de cambiodio cuenta de los pormenores del negocio que antecedió a la suscripción de esta, por lo que las excepciones del negocio causal le resultan oponibles, « ya que, por ello, no es un tenedor de buena fe exento de culpa, o lo que es lo mismo, no es un tercero ignorante del negocio causal, al momento de aceptar la tradición del título valor mediante endoso». Aclarado lo anterior, refirió que el título base de ejecución cumple con los presupuestos dispuestos en el artículo 422 del Código General del Proceso, pero la ejecutada alegó su inexigibilidad, argumentando que la letra contenía espacios en blanco y no hubo instrucción alguna para su diligenciamiento, razón por la que no había forma de evidenciar la fecha de su vencimiento, frente a lo cual el juzgador afirmó que no había prueba

letra contenía espacios en blanco y no hubo instrucción alguna para su diligenciamiento, razón por la que no había forma de evidenciar la fecha de su vencimiento, frente a lo cual el juzgador afirmó que no había prueba de lo alegado, por lo que «la fecha de vencimiento con la que se presentó la letra de cambio a la ejecución, se entiende convenida por los intervinientes en la creación de aquella, y seguida conforme por quien la llenó, ante la ausencia de prueba que indique situación contraria a la instrucción que indicara la ejecutada extendió con tal finalidad». De otro lado, para resolver lo relacionado con la excepción de pago total de la obligación, por ser la letra de cambio una garantía más de la deuda hipotecaria contraída por la accionada con John William PolaníaRadicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01 12 Barreiro por $60000.000, acreencia que se canceló en su totalidad como lo indicó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, el Juzgado estudió los interrogatorios y la prueba testimonial, a partir de los cuales determinó que: Contrario a ello, el aquí demandante, indicó que la causa negocial de la letra, lo fue un contrato de mutuo, convenido entre el citado JHON WILLIAM POLANIA BARREIRO el mismo día de la convención hipotecaria, y a propósito en el interrogatorio que absolvió en la audiencia inicial, señaló que la letra de cambio fue girada porque la ejecutada le pidió “a mi hermano la suma de $35.000.000,oo con el argumento que era para levantar la hipoteca de su casa de Balcones de San José y posteriormente le hipotecaría esa vivienda a mi hermano”.

suma de $35.000.000,oo con el argumento que era para levantar la hipoteca de su casa de Balcones de San José y posteriormente le hipotecaría esa vivienda a mi hermano”. Y el beneficiario inicial del título, único testigo que declaro en el asunto, señor JOHN WILLIAM POLANIA BARREIRO señaló sobre la deuda incorporada en el título, que: “ese título valor fue girado por la señora Amparo Navarro a favor mío, o sea como beneficiario, toda vez que ella me solicito un préstamo dinerario por ese valor de $35.000.000,oo y por eso se suscribió la letra y se firmó...”, acto seguido en punto, del diligenciamiento de la letra indico: “no le entregue carta de instrucciones, porque la letra fue diligenciada, es decir, ella diligencio una parte y la otra fue mía”. Además, manifestó el testigo que la demandada el día de su suscripción en un restaurante donde departían, “llegó con la letra de cambio firmada por ella y por su hermano, la letra estaba llena en el valor y letra y en la fecha de creación”, que: “estando allí acordaron la forma de pago y que nos firmaba esa letra y me paso la letra y yo llene la letra con el nombre del beneficiario y la fecha de exigibilidad”.

De allí concluyó que: …de los intervinientes en la creación del título valor que aquí se ejecuta, y de quien acude a la jurisdicción como endosatario en propiedad para su cobro, que dan crédito a la confección física y material de la cambiaria, pero que, no acreditan con suficiencia probatoria, el negocio jurídico que le dio paso a tal elaboración, pues a mas de las versiones de quienes concurrieron al evento,

que dan crédito a la confección física y material de la cambiaria, pero que, no acreditan con suficiencia probatoria, el negocio jurídico que le dio paso a tal elaboración, pues a mas de las versiones de quienes concurrieron al evento, no hay otro medio probatorio idóneo, del que se pueda extractar sin lugar a dudas, cual fue el acuerdo de voluntades que se quiso representar en tal instrumento negocial, si lo fue una garantía adicional, a la de una deuda constante ya en un documento público con garantía hipotecaria, que por $60.000.000.oo reza en la Escritura Pública 3890 de 2009 corrida en la Notaria Tercera del Círculo de Villavicencio el 4 de septiembre de 2009; o, por el contrario, se trataba de un mutuo con interés diferente al allí constante, el que las partes se comprometieron a solemnizar ulteriormente, mediante hipoteca sobre otro inmueble de propiedad de la misma deudora, convenido para esa misma fecha, esto es el 4 de septiembre de 2009.Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01 13 Pues si lo primero, redundaba garantizar con títulos valores una deuda ya suficientemente garantizada con una hipoteca, y si lo segundo, no dejaron ver las partes contratantes en el mutuo que se dijo antecedió al título valor, cuáles eran las condiciones del mismo, la suma mutuada, la fecha y forma en que le fue entregada esta cantidad a la obligada, las constancias de ese pago, los recibos de la entrega de los dineros del acreedor al deudorpor tratarse este negocio de un contrato real, que solo se perfecciona con la entrega del dinero

fue entregada esta cantidad a la obligada, las constancias de ese pago, los recibos de la entrega de los dineros del acreedor al deudorpor tratarse este negocio de un contrato real, que solo se perfecciona con la entrega del dinero prestado, o los giros o consignaciones antecedentes o posteriores al convenio, si como se dijo, fue mutuo con interés, a que tasa se pactó tal rédito, como, cuando y donde se realizarían los pagos de éstos frutos, el lugar del pago, la fecha de la exigibilidad de la deuda en el mutuo, sus garantíaso porque razón las mismas finalmente no se materializaron, desde la fecha en que se convinieron tales en el negocio y, hasta su ejecución casi 12 años después-, los requerimientos de pago efectuados a la obligada y en fin, toda otra circunstancia, que edificara la existencia del negocio causal, que, por voluntad de las mismas partes en conflicto, debía dilucidarse en este conflicto, para zanjar la ejecución del título valor de marras, cuya ejecución trascendió al plano contractual, en la discusión del negocio causal. Así, el Juzgado advirtió que la ausencia de causa incorporada a la acción cambiaria restaba al título su eficacia coercitiva y trascendía a la falta de legitimación del demandante para exigir el importe contenido en este, máxime que el endosatario era conocedor de las negociaciones entre el endosante y la deudora, por lo que le era inevitable enfrentar una discusión procesal en torno a ese acuerdo. Resaltó que el actor estaba compelido a reclamar su derecho en el en el escenario de la responsabilidad contractual, pues no se demostró el negocio causal.

discusión procesal en torno a ese acuerdo. Resaltó que el actor estaba compelido a reclamar su derecho en el en el escenario de la responsabilidad contractual, pues no se demostró el negocio causal. 2.2. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio motivado, por virtud del cual encontró, a partir de los interrogatorios y del testimonio recibidos, que el ejecutante conocía las negociaciones entre el deudor inicial y la ejecutada y los procesos compulsivos suscitados entre las partes derivados de estas, de manera que explicó no era un tenedor de buena fe ajeno al acuerdo negocial, al punto que estuvo presente en este, sumado a que no se probó el origen de la obligación cobrada y las condiciones de modo, tiempo y lugar necesarias,Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-01180-01 14 frente a lo cual se destaca que, como el endoso se produjo después del vencimiento del título, le eran oponibles todas las excepciones del negocio atribuibles al cedente14. Así las cosas, como la decisión cuestionada no carece de fundamento, no puede el juez de tutela interferir, sin más, en la valoración probatoria realizada ni imponer una determinada interpretación sobre un asunto15. En ese sentido, esta Sala ha considerado que el amparo constitucional no se abre paso, a fin de que el juez de tutela intervenga para definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos expuestos por las partes o el operador

ese sentido, esta Sala ha considerado que el amparo constitucional no se abre paso, a fin de que el juez de tutela intervenga para definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos expuestos por las partes o el operador judicial de conocimiento resultan ser los más acertados, ni para indicar cómo se deben apreciar los medios de convicción practicados en el proceso16, mucho menos cuando se expusieron con suficiencia las razones que llevaron a concluir que no se comprobó el negocio jurídico que dio origen a la creación del título que contiene obligación ejecutada17. Así, en un caso con alguna similitud, en el que un endosatario reclamaba una letra de cambio, la Sala precisó que, «aun cuando el asunto pudiera admitir una solución diferente a la advertida, éste no es el escenario apropiado para imponer una particular manera de desatar las controversias que se han dirimido conforme a la autonomía de los servidores cognoscentes », especialmente, porque, si «…“el endoso se realizó con posterioridad al vencimiento, se produjeron los efectos de cesión ordinaria ” (art. 660 C. Co.) y, por ende, se le podían proponer las “mismas excepciones que al cedente”», destacando que 14 CSJ, STC11276-2021: «cuando el endoso se hace después del vencimiento del título -no anteses que es viable oponer al tenedor todo tipo de excepciones , en tanto, al tenor del inciso segundo del canon

que 14 CSJ, STC11276-2021: «cuando el endoso se hace después del vencimiento del título -no anteses que es viable oponer al tenedor todo tipo de excepciones , en tanto, al tenor del inciso segundo del canon 660 mencionado, “[e]l endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria”» (Se resalta).15 Similar criterio en torno a la no irracionalidad de una decisión y la consecuente inviabilidad del amparo constitucional para definir una única postura se ha expuesto en diferentes fallos, tales como CSJ, STC8771-2024, STC8077-2024 y STC2520-2023.16 En ese sentido ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC8945-2024, STC889

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