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CSJ - STC14058-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14058-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14058-2026 Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00285-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Freddy Arturo Correa Santacruz contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal, ambos también de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo rad. 2025-01085-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados durante el trámite de admisión de la demanda referida.

Como consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos de 29 de octubre de 2025 y 7 de mayo d e 2026, proferidos, en su orden, por los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito , ambos de Cali, e l primero,Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00285-01 2 rechazando la demanda presentada y, el segundo, declarando bien denegado el recurso de apelación

Segundo Civil del Circuito , ambos de Cali, e l primero,Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00285-01 2 rechazando la demanda presentada y, el segundo, declarando bien denegado el recurso de apelación interpuesto, para que, en su lugar, se ordene al estrado inicialmente citado proferir una nueva decisión sin exigir requisitos ajenos a los previstos en el ordenamiento jurídico.

2. Sustentó la queja constitucional en los hechos que

a continuación se compendian:

2.1. Refirió que promovió un proceso declarativo contra Inversiones Bodega 21 S.A.S. y Walberto Alomía Riascos, a efectos de obtener la protección de su patrimonio y el pago de perjuicios por la retención indebida de un automotor de su propiedad.

2.2. Señaló que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, en auto de 20 de octubre de 2025, inadmitió la demanda, agregando que, pese a haber atendido oportunamente las observaciones realizadas, el estrado, en proveído de 29 de octubre, la rechazó, argumentado que no se había aportado el dictamen pericial para justificar la cuantía de los perjuicios.

2.3. Manifestó que esa decisión transgredía los derechos fundamentales reclamados, en tanto, el artículo 84 del Código General del Proceso no exigía aportar la prueba solicitada. En esa medi da, se impuso una carga procesal inexistente y se creó una exigencia de la órbita del legislador.

2.4. Expresó que, contra el citado auto de 29 de octubre

solicitada. En esa medi da, se impuso una carga procesal inexistente y se creó una exigencia de la órbita del legislador.

2.4. Expresó que, contra el citado auto de 29 de octubre de 2025, que rechazó la demanda, formuló recurso de apelación. No obstante, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali lo negó, determinación que , vía queja , el JuzgadoRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00285-01 3 Segundo Civil del Circuito mediante auto de 7 de mayo de 2026, declaró bien denegado el recurso.

2.5. Concluyó que las providencias de 29 de octubre de 2025 y 7 de mayo de 2026 «constituyen una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, defecto sustantivo y defecto procedimental, al imponer requisitos inexistentes para la admisión de la demanda, sacrificar el derecho sustancial por formalidades irrazonables y cerrar definitivamente el acceso a la administración de justicia».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali contestó que el rechazo de la demanda obedeció a que el demandante pretendió diferir para la etapa probatoria la práctica del dictamen, cuando el numeral 3º del artículo 84 y el artículo 173 del Código General del Proceso, exigían acompañar con la demanda los medios de convicción que podían practicarse extraprocesalmente, en los términos de los artículos 183 y 189, ibídem.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali,

acompañar con la demanda los medios de convicción que podían practicarse extraprocesalmente, en los términos de los artículos 183 y 189, ibídem.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, manifestó que, en efecto, mediante auto de 7 de mayo de 2026, «consideró bien denegado el recurso incoado, en razón a que se advirtió que se trataba de un proceso de mínima cuantía, conforme a las disposiciones de los artículos 17 y 25 del C.G.P.» . En consecuencia, solicitó denegar el amparo por no ser un mecanismo para mostrar simples desacuerdos con las decisiones judiciales.

3. En proveído de 26 de junio de 2026, el Tribunal Superior de Cali resolvió escindir la tutela para seguir tramitándola únicamente contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito, remitiendo copia de lo actuado a los superiores funcionales del Juzgado Veintitrés Civil Municipal.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00285-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, centrado en el auto de 7 de mayo de 2026, por cuya virtud se declaró bien denegada la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazo la demanda, desestimó el amparo, al no encontrar configurado ninguno de los defectos específicos para su procedencia, pues siendo claro que el asunto era de mínima cuantía, dicha negativa no era caprichosa ni arbitraria.

LA IMPUGNACION

Fue formulada por el accionante, quien manifestó que el

los defectos específicos para su procedencia, pues siendo claro que el asunto era de mínima cuantía, dicha negativa no era caprichosa ni arbitraria.

LA IMPUGNACION

Fue formulada por el accionante, quien manifestó que el fallo de primera instancia se limitó a estudiar la procedencia o no de la apelación, cuando la tutela se había encaminado a cuestionar la vía de hecho en el trámite de inadmisión y rechazo de la demanda, en cuanto para esto último, se había solicitado cumplir un requisito no exigido por el legislador, como era la presentación de un dictamen sobre el monto de lo perjuicios reclamados, cuando bien podía evacuarse en el transcurso del proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00285-01 5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El caso concreto

Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación, se precisa que en efecto el Tribu nal redujo el debate constitucional planteado al contenido del auto de 7 de mayo de 2026, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali declaró bien denegado el recurso de apelación contra el proveído de rechazo de la demanda , de 29 de octubre de 2025, emitido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de la misma ciudad.

Sin embargo, la limitación no fue inopinada, porque en auto de 26 de junio, el Tribunal de conformidad con el artículo 1º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, numeral 5, resolvió escindir el trámite de la tutela y continuarla únicamente contra el despacho de circuito.

3. De la ausencia de vulneración.

Esta Corporación ha sostenido que para la prosperidad de la acción, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental [sino la demostración de ello] por laRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00285-01 6

de la acción, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental [sino la demostración de ello] por laRadicación n.° 76001-22-03-000-2026-00285-01 6 acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras en CSJ, STC1413-2026). Por ello, para su procedencia es imperioso, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC53372018, citada entre otras muchas en CSJ, STC14628-2025 y

CSJ, STC5510-2026).

Así las cosas, se concluye que el fallo cuestionado no es incongruente, comoquiera que como en la impugnación no se cuestiona constitucionalmente el contenido del citado auto de 7 de mayo de 2026, no queda alternativa distinta que avalar el fallo impugnado, ante la inexistencia, ciertamente, de una falta superlativa en el mismo.

No sobra señalar que, como consecuencia de la escisión ordenada por el Tribunal, el debate sobre si la exigencia de

avalar el fallo impugnado, ante la inexistencia, ciertamente, de una falta superlativa en el mismo.

No sobra señalar que, como consecuencia de la escisión ordenada por el Tribunal, el debate sobre si la exigencia de un requisito para admitir la demanda presentada era o no constitucional, correspond erá dirimirse ante el inmediato superior funcional del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, a donde, a raíz de la comentada escisión, se ordenó remitir copia de lo actuado para el efecto.

3. Conclusión

Las razones anotadas, entonces, llevan a respaldar el fallo de primer grado.Radicación n.° 76001-22-03-000-2026-00285-01 7

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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