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CSJ - STC14059-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14059-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14059-2024 Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00380-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2024, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto del amparo invocado por Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Presidencia de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental de petición.

2. En sustento, narró que, el 9 de febrero de 2024, envió a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia una solicitud, en la que pidió

la siguiente información:

1. Copia de las hojas de vida, con sus respectivos soportes, de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00380-01

2. Copia de las declaraciones de renta de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, desde que asumieron su cargo hasta la fecha.

3. Copia de las declaraciones de bienes y conflictos de intereses de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

Refirió que, pese a que ha transcurrido más de un mes y medio desde

fecha.

3. Copia de las declaraciones de bienes y conflictos de intereses de los 23 magistrados de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.

Refirió que, pese a que ha transcurrido más de un mes y medio desde que presentó la petición, no ha recibido respuesta alguna.

3. En consecuencia, pretende que se ordene al Presidente de esta Corporación responder la solicitud elevada el 9 de febrero del año en curso.

II. RESPUESTA RECIBIDA El Presidente de la Corte Suprema de Justicia informó que esa dependencia no tiene a cargo el manejo de la información solicitada por el actor, razón por la que remitió la petición a la Secretaría General de la Corporación, la cual contestó lo pertinente, mediante oficio DP-CSJ0042 del 4 de marzo del 2024. En consecuencia, pidió negar la acción de tutela, por hecho superado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque se configuró carencia de objeto, por hecho superado, en razón a que el 5 de abril de los corrientes la Secretaría General de esta Corporación envió la respuesta emitida a la petición formulada por el gestor. Recordó que, si el accionante no está de acuerdo con el alcance de la respuesta, tiene a su disposición el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

IV. IMPUGNACIÓN

2Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00380-01 El promotor impugnó, manifestando, en primer lugar, que todos los magistrados debieron declararse impedidos, « pues todos decidieron en Sala negarme el acceso a la información que estaba solicitando».

El promotor impugnó, manifestando, en primer lugar, que todos los magistrados debieron declararse impedidos, « pues todos decidieron en Sala negarme el acceso a la información que estaba solicitando». De otro lado, aseveró que no puede declararse un hecho superado, dada la « respuesta vaga, escueta y difusa » que le fue remitida a través de la Secretaría General de la Corporación. En ese sentido, resaltó que « los magistrados de la Corte Suprema de Justicia están incumpliendo con la Ley 2013 de 2019», en relación con la publicidad de las declaraciones de bienes y rentas y de conflictos de intereses, al tiempo que precisó que « todos los altos funcionarios del Estado, y esto incluye a los magistrados de las altas cortes, (…) deben hacer pública [su hoja de vida] antes de su posesión y para su posesión». Indicó que, conforme al numeral primero del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, el Presidente de esta Corporación está en la obligación de entregarle toda la información solicitada ante la inobservancia de los términos para contestar el derecho de petición. Al respecto, precisó que el recurso de insistencia no es procedente, puesto que « esta acción de tutela nació por la negativa de la Corte Suprema de responder un derecho de petición en los tiempos que estipula la Ley. Aunado a esto, la información solicitada en ese derecho de petición no tiene reserva».

V. CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero señalar que los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quienes hacen parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema, manifestaron su impedimento, mediante autos del 24 de mayo y el 4 de

Tejeiro Duque y Fernando Augusto Jiménez Valderrama, quienes hacen parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema, manifestaron su impedimento, mediante autos del 24 de mayo y el 4 de julio del 2024, respectivamente, declaraciones que fueron aceptadas en Sala de conjueces, mediante proveído CSJ, ATC1374-2024, proferido el 3Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00380-01 12 agosto, razón por la cual este asunto se decide en Sala integrada por conjueces.

2. Esta Sala confirmará la sentencia impugnada, porque, e scrutado el material probatorio, se concluye que el motivo de descontento expresado por el impulsor se superó. 2.1. En efecto, lo pretendido por el tutelante con la acción constitucional era la respuesta a la petición elevada el 9 de febrero de 2024, lo cual fue atendido por oficio DP-CSJ 0042, emitido por la Secretaría General de la Corporación el 4 de marzo y enviado al peticionario el 5 de abril posterior, en los siguientes términos: la Sala de Gobierno en sesión ordinaria (…) dispuso informar que no se efectuará la entrega de los documentos y soportes solicitados, toda vez que sobre ellos recae la reserva descrita en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, y hacen parte integral de la historia laboral conteniendo información privada y personalísima, la cual privilegia la citada norma en los siguientes términos: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. (…) Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de

personalísima, la cual privilegia la citada norma en los siguientes términos: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. (…) Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”. De otra parte, se informa que las declaraciones de bienes y rentas y de conflicto de intereses para consulta ciudadana pueden ser encontradas en la página web oficial de la Función Pública https://www.funcionpublica.gov.co. 2.2. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, razón por la cual la queja perdió eficacia frente a la censura inicialmente propuesta. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que la tutela carece de objeto «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como « se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (Ver cita en CSJ, STC8051-2020). 4Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00380-01 Así las cosas, en el caso en concreto, al haberse corroborado que la pretensión invocada en el escrito inicial se atendió en el curso de la presente acción constitucional, el amparo es inviable, porque la omisión alegada por la falta de respuesta se superó, de manera que no es procedente emitir orden alguna.

pretensión invocada en el escrito inicial se atendió en el curso de la presente acción constitucional, el amparo es inviable, porque la omisión alegada por la falta de respuesta se superó, de manera que no es procedente emitir orden alguna.

3. Ahora bien, en relación con los reparos expuestos en sede de impugnación respecto de la contestación que otorgó la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues se trata de hechos nuevos frente a los argumentos iniciales, que no pueden analizarse en esta instancia, a fin de no vulnerar el derecho a la defensa de la autoridad accionada (CSJ, STC16880-2022).

4. Finalmente, en cuanto a los reparos esbozados en torno a que «[t]odos los magistrados de la Corte Suprema estaban impedidos para conocer y decidir sobre este asunto», se destaca, de un lado, que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 1 establece que en las acciones de tutela no es procedente la recusación y, de otro, que los Magistrados de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural se pronunciaron en la oportunidad en torno al tema2 y, frente a lo manifestado, se surtió el trámite correspondiente. Lo propio se hizo en la Sala de Casación Penal3 por los Magistrados que estimaron estar en causal de impedimento, previo a resolver la controversia en primera instancia.

VI. DECISIÓN 1 «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente».

1 «ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». 2 Así se observa en los archivos « 0006Auto.pdf», «0009Auto.pdf», «0011Auto.pdf», «0014Auto.pdf » y «0016Auto.pdf». 3 Archivo «004Auto» y «006Auto» de la carpeta de primera instancia. 5Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00380-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

CAROLINA MARÍA SIERRA ECHEVERRI

Conjuez

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Conjuez

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

6Radicación n°. 11001-02-30-000-2024-00380-01 Magistrado 7

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