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CSJ - STC14059-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14059-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14059-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02338-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de d os mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ega Kat Logística S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá , extensiva a las partes e intervinientes en el proceso Ejecutivo rad. n° 2024-00564-00.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, por lo que solicitó que «se ordene al Juzgado 32

Civil del Circuito de Bogotá que proceda a dar trámite al proceso de radicado 11001310303220240056400 resolviendo el recurso presentado el 24 de marzo de 2026, así como lo correspondiente respectoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02338-01 2 de la liquidación del crédito presentada el 14 de abril de 2026, junto con sus posteriores actualizaciones.»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que, ante el Juzgado cuestionado

sus posteriores actualizaciones.»

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo

siguiente:

2.1. Manifestó que, ante el Juzgado cuestionado instauró, el 25 de noviembre de 2024 , demanda ejecutiva contra Masterfoods Colombia Ltda., haciendo un recuento de las múltiples actuaciones que se han adelantado en el decurso procesal, y destacando que, a la fecha , no se ha resuelto una solicitud de impulso procesal presentada el «20 de mayo de 202 0 (sic)» -sic- (entiéndase 2026) para que se resolviera el recurso interpuesto y se diera trámite a la liquidación del crédito.

2.2. Indicó que, pese al conocimiento que tiene el Juzgado de la difícil situación que atraviesa la ejecutante y del pedido de impulso en el trámite, han transcurrido 2 meses sin que se hubiere definido el recurso de reposición presentado, situación que es de vital importancia para el proceso de reorganización adelantado por aquella, en tanto que de eso depende la propuesta de pago que presentaría la demandante, toda vez que se hace necesario tener certeza sobre la disponibilidad o no de esos recursos.

Añadió que de ese pago depende también el cumplimiento de otras obligaciones, incluyendo salarios y la viabilidad del negocio.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02338-01 3 2.3. Refirió que el embargo ha alcanzado el monto máximo por culpa de la mora judicial, y para el momento en que se resuelva esta acción habrían tr anscurrido 10 días más, implicando que nuevamente se exceda el término

2.3. Refirió que el embargo ha alcanzado el monto máximo por culpa de la mora judicial, y para el momento en que se resuelva esta acción habrían tr anscurrido 10 días más, implicando que nuevamente se exceda el término dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso.

2.4. Refirió que la tardanza en resolver las peticiones formuladas ha sido una constante en el decurso procesal, al punto de que con anterioridad promovió otra acción constitucional por la misma circunstancia, en la que se declaró carencia de objeto por hecho superado toda vez que el Juzgado profirió un auto el 4 de noviembre de 2025 relacionado con la actuación que para ese entonces se echó de menos.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá hizo un extenso relato sobre cada una de las actuaciones adelantadas al interior del proceso judicial cuestionado.

Respecto de la «presunta» mora judicial que se le endilgó, precisó que la misma no obedecía a negligencia ni a falta de diligencia suya, sino a circunstancias objetivas de carácter administrativo y estructural, entre las que destacó:

«a) Rotación de personal: En lo corrido del año en curso, el Despacho ha contado con tres (3) sustanciadores diferentes, debido a promociones en el cargo. Asimismo, se presentó rotación en el personal de Secretaría, en razón al retiro por reconocimiento de pensión de una de las escribientes.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02338-01 4

personal de Secretaría, en razón al retiro por reconocimiento de pensión de una de las escribientes.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02338-01 4 b) Cumplimiento de funciones electorales: La suscrita fue designada como escrutadora para las elecciones de Congreso y Presidencia de la República, función que demandó dedicación durante gran parte de la semana posterior a la primera jornada electoral y parcialmente respecto de la segunda.

c) Incremento en la carga judicial: Durante el año 2026, se han recibido a la fecha ciento noventa y nueve (199) asuntos constitucionales en primera instancia (entre acciones de tutela, consultas de desacato y habeas corpus), así como ciento diecisiete (117) tutelas en segunda instancia. Adicionalmente, han ingresado ciento treinta y tres (133) demandas nuevas, veintinueve (29) recursos de apelación (contra autos y sentencias), diversos conflictos de competencia y aproximadamente treinta y cinco (35) incidentes de desacato.

d) Atención de acciones constitucionales y vigilancias judiciales: De manera permanente, el Despacho debe atender requerimientos derivados de acciones de tutela y vigilancias judiciales, lo que implica una redistribución constante del tiempo laboral. Esta dinámica, si bien responde al deber constitucional de protección de derechos fundamentales, incide en los tiempos de respuesta de otros procesos sometidos al conocimiento del Despacho, particularmente en garantía del principio de igualdad frente a las partes de procesos con anterioridad en turno.»

Concluyó señalando que el 16 de junio de 2026 procedería a proferir la decisión que en derecho corresponda

particularmente en garantía del principio de igualdad frente a las partes de procesos con anterioridad en turno.»

Concluyó señalando que el 16 de junio de 2026 procedería a proferir la decisión que en derecho corresponda respecto de la actuación pendiente . En esos términos manifestó que n o había vulnerado derecho fundamental alguno en la medida en que las actuaciones llevadas a cabo han estado conforme al trámite legal aplicable, y se ha actuado dentro de las condiciones reales de funcionamiento del servicio de administración de justicia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela por carencia de objeto alRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02338-01 5 haberse superado el hecho que la generó . Lo anterior, tras evidenciar que, en efecto, en auto de 16 de junio de 2026, notificado por estados del día 17 siguiente, el Juzgado reprochado profirió decisión resolviendo el recurso de reposición y la objeción interpuesta frente a la liquidación del crédito.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora, quien insistió en sus alegaciones iniciales, las cuales, estima, no fueron debidamente abordadas en el fallo de primera instancia , solicitando en consecuencia revocar la determinación de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en deter minadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión porRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02338-01 6 completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De la legitimación en la causa. De los poderes para representar derechos fundamentales ajenos.

2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o

del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07).

2.2. Frente a los abogados, esta S ala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente enRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-02338-01 7 vías de hecho1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».

2.3. Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho

especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omi sión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela»2

3. Caso Concreto

Bajo esa perspectiva y aplicada al caso concreto , se advierte que el poder presentado por el impulsor, conferido por Liliana Carolina Obando Villamil actuando en calidad de representante legal de Ega – Kat Logística S.A.S., no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que omitió referir lo correspondiente al acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio , de manera que se explique o permita la identificación de la situación fáctica concreta que pretende cuestionar por vía constitucional, lo que impide su precisa individualización y, a su vez , analizar en esta instancia el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

1 (CSJ STC 29 sep.2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019). 2 (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02338-01 8

4. Conclusión

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4. Conclusión

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, pero por las razones que aquí fueron esbozadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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