CSJ - STC14060-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14060-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14060-2026 Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00123-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela instaurada por José Libardo Gutiérrez Sánchez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a EPS Sanitas S.A.S., Positiva Compañía de Seguros S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el incidente de desacato seguido a continuación de la acción de tutela n.° 52001-31-03-004-2020-00115-00 (04).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que la autoridad convocada lesionó sus derechos con ocasión de los autos del 23 y 27 de abril deRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00123-01 2 2026, mediante los cuales se abstuvo de sancionar a la EPS Sanitas S.A.S. y archivó el trámite de desacato. Señala que no se ha cumplido la orden de emitir un diagnóstico interdisciplinario claro y definitivo.
Como hechos relevantes, se destaca que Flor Liliana Coral Enríquez, como agente oficiosa de José Libardo
no se ha cumplido la orden de emitir un diagnóstico interdisciplinario claro y definitivo.
Como hechos relevantes, se destaca que Flor Liliana Coral Enríquez, como agente oficiosa de José Libardo Gutiérrez Sánchez, promovió acción de tutela contra EPS Sanitas S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., para obtener atención médica integral frente a las secuelas neurológicas y odontológicas derivadas de un accidente de trabajo.
El conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, que mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020 amparó los derechos del accionante y ordenó a EPS Sanitas S.A.S.:
«(…) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, en orden del derecho al diagnóstico del señor José Libardo Gutiérrez Sánchez, se autorice en favor del accionante la valoración médica interdisciplinaria que considere pertinente, en procura de satisfacer un diagnóstico claro y definitivo de la patología neurológica y asociadas que en la actualidad aquejan su condición de salud, y que en dicha valoración técnico científica se considere o descarte el concepto médico que para el mismo efecto, de manera particular, se efectuó al paciente por parte del galeno especialista Dr. Ricardo Moreno González. A partir de las conclusiones y determinaciones de la condición de salud del accionante se procederá con la prestación integral de los servicios de salud que, frente a las específicas patologías que sean diagnosticadas, requiera el mismo (…)».
En esa misma decisión declaró la existencia de un hecho superado respecto de las pretensiones dirigidas contra
integral de los servicios de salud que, frente a las específicas patologías que sean diagnosticadas, requiera el mismo (…)».
En esa misma decisión declaró la existencia de un hecho superado respecto de las pretensiones dirigidas contra Positiva Compañía de Seguros S.A., relacionadas con laRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00123-01 3 rehabilitación oral y la primera calificación de pérdida de capacidad laboral.
El 27 de noviembre de 2020 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. brindar el tratamiento odontológico integral requerido; adicionó el ordinal segundo para incluir los gastos de transporte y alojamiento del actor y su acompañante, co nforme lo determinaran los médicos tratantes, y confirmó en lo demás el fallo del 24 de septiembre de 2020.
El 26 de marzo de 2026 Flor Liliana Coral Enríquez promovió trámite de desacato contra EPS Sanitas S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., señalando que el actor aún no contaba con un diagnóstico interdisciplinario claro y definitivo, ni con un pronunciamiento que considerara o descartara el concepto previo neurológico. También reclamó el cumplimiento de la orden relacionada con el tratamiento odontológico integral.
El 10 de abril de 2026 el juzgado requirió a los funcionarios responsables de EPS Sanitas S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A. para que acreditaran el
odontológico integral.
El 10 de abril de 2026 el juzgado requirió a los funcionarios responsables de EPS Sanitas S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A. para que acreditaran el cumplimiento de las sentencias del 24 de septiembre y 27 de noviembre de 2020.
EPS Sanitas S.A.S. informó que solicitó y recibió la historia clínica del actor, direccionó el caso para definir elRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00123-01 4 prestador encargado de la valoración interdisciplinaria y gestionó una consulta por neurología para el 28 de abril siguiente. Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S.A. señaló que había autorizado servicios de rehabilitación y odontología, que el accionante asistió a consulta el 17 de abril de 2026 y que las demás patologías reclamadas eran de origen común.
El 15 de abril de 2026 el despacho abrió el trámite de desacato y el 20 de abril incorporó como pruebas los documentos aportados por las partes y las entidades convocadas. El 23 de abril siguiente se abstuvo de sancionar a los funcionarios vinculados, al estimar acreditadas las gestiones adelantadas por ambas entidades.
Finalmente, el 27 de abril de 2026, el juzgado dispuso estarse a lo resuelto, archivó las diligencias y precisó que el fallo continuaba vigente y bajo seguimiento judicial.
El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que la autoridad accionada tuvo por cumplida la orden constitucional con fundamento en actuaciones
fallo continuaba vigente y bajo seguimiento judicial.
El promotor presentó esta acción de tutela al considerar que la autoridad accionada tuvo por cumplida la orden constitucional con fundamento en actuaciones administrativas preliminares, pese a que EPS Sanitas S.A.S. no había acreditado la realización de una valoración interdisciplinaria ni la emisión de un diagnóstico claro y definitivo sobre sus afecciones neurológicas y asociadas.
Destacó que, ante la falta de mejoría con el diagnóstico de Parkinson, la familia consultó de manera particular al neurólogo Ricardo Moreno González, quien atribuyó losRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00123-01 5 síntomas a trastornos del movimiento de posible origen disociativo. Precisó que debido a esa diferencia diagnóstica, el fallo de 2020 ordenó que la valoración interdisciplinaria considerara o descartara expresamente dicho criterio, aspecto que, según el actor, aún no se había cumplido.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos los autos del 23 y 27 de abril de 2026, se reabra el trámite de desacato y se requiera a EPS Sanitas S.A.S. hasta que acredite materialmente la obtención d e un diagnóstico interdisciplinario claro y definitivo y el pronunciamiento médico sobre el concepto del referido especialista.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
EPS Sanitas S.A.S. contestó que había garantizado las prestaciones médico-asistenciales requeridas por el accionante y que, ante la solicitud de valoración interdisciplinaria, pidió la historia clínica, direccionó el caso a la IPS Corposalud y obtuvo la programación de una
prestaciones médico-asistenciales requeridas por el accionante y que, ante la solicitud de valoración interdisciplinaria, pidió la historia clínica, direccionó el caso a la IPS Corposalud y obtuvo la programación de una consulta de neurología para el 28 de abril de 2026, como actuación previa para definir la conducta médica.
Agregó que no existían órdenes médicas vigentes pendientes de autorización y solicitó declarar que no había vulnerado los derechos del promotor.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00123-01
6 El Tribunal negó el amparo al estimar razonables los autos del 23 y 27 de abril de 2026, pues la EPS Sanitas S.A.S. acreditó gestiones para la valoración médica y el juzgado precisó que el fallo permanecía vigente y bajo seguimiento judicial.
El tutelante impugnó argumentando que las gestiones de la EPS Sanitas S.A.S. no acreditaban el cumplimiento material del fallo de tutela, pues aún no existía un diagnóstico interdisciplinario definitivo ni un pronunciamiento sobre el concepto del neurólogo Ricardo Moreno González.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la negativa a conceder el amparo constitucional, ya que la determinación mediante la cual se abstuvo de sancionar a los funcionarios de la EPS Sanitas E.P.S. S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., y ordenó el archivo de la actuación contiene fundamentos razonables que excluyen la intervención del juez cons titucional, conforme pasa a explicarse.
E.P.S. S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A., y ordenó el archivo de la actuación contiene fundamentos razonables que excluyen la intervención del juez cons titucional, conforme pasa a explicarse.
La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puedeRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00123-01 7 intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026, entre otras).
En el caso concreto, revisados los autos del 23 y 27 de abril de 2026 proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, la Sala encuentra que están soportados en los hechos que fueron acreditados en el incidente de desacato objeto de tutela.
En primer lugar, el despacho recordó que José Libardo Gutiérrez Sánchez promovió el trámite de desacato al estimar incumplidas las sentencias del 24 de septiembre y 27 de noviembre de 2020, porque EPS Sanitas S.A.S. no había realizado la valoración médica interdisciplinaria necesaria para establecer un diagnóstico claro y definitivo de sus patologías neurológicas, ni considerado o descartado el
noviembre de 2020, porque EPS Sanitas S.A.S. no había realizado la valoración médica interdisciplinaria necesaria para establecer un diagnóstico claro y definitivo de sus patologías neurológicas, ni considerado o descartado el concepto emitido por el neurólogo Ricardo Moreno González, mientras que Positiva Compañía de Seguros S.A. no habría garantizado integralmente la atención odontológica ordenada.
Seguidamente, para establecer si existía incumplimiento, el juzgado valoró la información aportada por EPS Sanitas S.A.S., según la cual solicitó y recibió la historia clínica del accionante, direccionó el caso al prestador correspondiente y programó una consulta por neurología clínica para el 28 de abril de 2026, como actuación encaminada a definir el diagnóstico y la conducta médica.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00123-01 8 También examinó los documentos allegados por Positiva Compañía de Seguros S.A., entre ellos las autorizaciones de terapia física, hidroterapia y consulta por medicina física y rehabilitación, así como la gestión de la atención odontológica. Además, verificó directamente con la agente oficiosa que el actor asistió el 17 de abril de 2026 a la consulta programada por la ARL, oportunidad en la cual recibió la historia clínica y le fueron prescritas terapias para la apertura bucal.
A partir de esos elementos, la autoridad judicial consideró que las entidades estaban ad elantando actuaciones concretas para atender las órdenes constitucionales y que no se encontraban acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo indispensables para
A partir de esos elementos, la autoridad judicial consideró que las entidades estaban ad elantando actuaciones concretas para atender las órdenes constitucionales y que no se encontraban acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo indispensables para imponer una sanción por desacato. En particular, señaló:
«En aras de velar por los intereses de la parte incidentante, y previamente a decidir el presente incidente, el día 23 de abril de 2026 se efectuó comunicación telefónica a la agente oficiosa FLOR LILIANA CORAL ENRÍQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 59.836.717, al número 300 477 1113, quien informó que SANITAS EPS le asignó CITA POR NEUROLOGÍA CLÍNICA para el 28 de abril de 2026; así mismo, manifestó que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en su calidad de Administradora de Riesgos Laborales (ARL), y a través de su red de prestadores ODENTIX programó cita para el día viernes 17 de abril de 2026, a la cual asistió cumplidamente y con ocasión de la cual le hicieron entrega de historia clínica y le ordenaron terapias para la apertura bucal, indicando adicionalmente que adelantará las diligencias correspondientes y que le fue enviado un número de radicado respecto de dichas actuaciones.
Así entonces, basten las anteriores consideraciones para tener por probado que las entidades incidentadas objetivam ente están acatando el ordenamiento constitucional proferido por esta Judicatura, puesto que es a ellas a quien compete autorizar todos
Así entonces, basten las anteriores consideraciones para tener por probado que las entidades incidentadas objetivam ente están acatando el ordenamiento constitucional proferido por esta Judicatura, puesto que es a ellas a quien compete autorizar todos los servicios médicos y asistenciales y el suministro de todos losRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00123-01 9 medicamentos, procedimientos y servicios que le prescriban los profesionales de la salud que tratan a la incidentante, observando interés de su parte para acatar las decisiones judiciales sin anteponer barreras administrativas que de ninguna manera pueden estar por encima del derecho fundamental a la salud y a la vida digna de los pacientes». Negrilla fuera de texto.
Con fundamento en ello, se abstuvo de sancionar a los funcionarios vinculados, exhortó a EPS Sanitas S.A.S. y a Positiva Compañía de Seguros S.A. para que continuaran prestando los servicios requeridos de manera oportuna y precisó que el fallo permanecía vigente y bajo seguimiento del juzgado.
En ese contexto, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, pues se apoyó en las pruebas disponibles para ese momento y en la naturaleza subjetiva del desacato, sin que el despacho concluyera que la orden constitucional hubiera perdido vigencia o que las entidades quedaran liberadas definitivamente de su cumplimiento, sino únicamente que, para el 23 de abril de 2026, no encontró demostrado un incumplimiento acompañado de negligencia o renuencia que justificara la imposición de arresto y multa.
En ese aspecto, resulta oportuno precisar que esa determinación tampoco cerró la posibilidad de promover un
demostrado un incumplimiento acompañado de negligencia o renuencia que justificara la imposición de arresto y multa.
En ese aspecto, resulta oportuno precisar que esa determinación tampoco cerró la posibilidad de promover un nuevo trámite frente a un incumplimiento posterior, pues el juzgado precisó que el fallo continuaba vigente y bajo seguimiento judicial, como efectivamente ocurrió, pues, dentro del quinto trámite de desacato, mediante auto del 3 de julio de 2026 se declaró que varios funcionarios de EPS Sanitas S.A.S. y Positiva Compañía de Seguros S.A.Radicación n.º 52001-22-13-000-2026-00123-01 10 incurrieron en desacato y se les impusieron sanciones de arresto y multa, como se muestra a continuación:
Lo anterior demuestra que la decisión ahora cuestionada respondió únicamente a las circunstancias acreditadas en ese momento y no implicó un cierre definitivo del control sobre el cumplimiento de la orden constitucional, de modo que lo planteado por el accionante evidencia, en realidad, un disenso frente a la valoración probatoria efectuada por el juzgado y a la conclusión que extrajo de los elementos disponibles, sin que esa discrepancia permita calificar la providencia de arbitraria o irrazonable.
Por lo previamente expuesto, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓNRadicación n.º 52001-22-13-000-2026-00123-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 23 de junio de 2026 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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