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CSJ - STC14061-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14061-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC14061-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00453-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis.

Se decide la impugnación interpuesta por José Roselino Acosta Linares frente el fallo proferido el 1 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que ést e promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Del Sur , así como las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. nº2021-00326-00/01.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia , vivienda digna, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas » y «doble instancia», los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00453-01

2 Solicitó, entonces, que se dejara sin efectos el auto proferido el 17 de junio de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2026. Como consecuencia de ello, pidió que

proferido el 17 de junio de 2026, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2026. Como consecuencia de ello, pidió que se ordenara «REABRIR O RESTABLECER EL TÉRMINO de traslado y, en consecuencia, TENER POR PRESENTADA EN TIEMPO Y FORMA LEGAL la sustentación del recurso de apelación radicada por esta defensa el pasado 12 de junio de 2026, continuando con el trámite legal de traslado a l os no apelantes y el correspondiente fallo de segunda instancia».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que Pedro Pablo Aguirre promovió proceso verbal reivindicatorio de dominio en su contra respecto de un inmueble de 270 m² identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº068-9326, sin embargo, afirmó ser propietario y poseedor de un predio distinto, de 48 m², individualizado con el folio de matrícula inmobiliaria nº068-8389, sobre el cual edificó una vivienda de tres niveles donde reside con su núcleo familiar.

2.2. Indicó que inicialmente fue representado por un curador ad litem, quien contestó la demanda sin formular excepciones de mérito. Posteriormente compareció al proceso por conducto de apoderado judicial, quien presentó escrito de contestación de la demanda , pero el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur «rechazó de plano su escrito por extemporaneidad» mediante auto de 9 de abril de 2025.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00453-01

Municipal de Santa Rosa del Sur «rechazó de plano su escrito por extemporaneidad» mediante auto de 9 de abril de 2025.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00453-01 3 2.3. Manifestó que el 20 de abril de 2026 el Despacho cuestionado profirió sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones reivindicatorias, ordenó la restitución del inmueble reclamado y negó el reconocimiento de mejoras y el derecho de retención, pese a que durante la inspección judicial se constató la existencia de la construcción levantada por él.

2.4. Señaló que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo y admitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití mediante auto de 22 de mayo de 2026, concediéndole cinco días para que fuera sustentado.

2.5. Expuso que el auto admisorio fue notificado únicamente por estado electrónico, sin que se remitiera comunicación a los correos electrónicos registrados de sus apoderados y que, además, durante el término para sustentar el recurso se presentaron fallas en el servicio de energía eléctrica y de conectividad a internet en los municipios de Simití y Santa Rosa del Sur, circunstancias que le impidieron conocer oportunamente la actuación procesal.

2.6. Informó que presentó la sustentación del recurso el 12 de junio de 2026. No obstante, en proveído de 17 de junio siguiente, el Juzgado accionado declaró desierta la apelación

procesal.

2.6. Informó que presentó la sustentación del recurso el 12 de junio de 2026. No obstante, en proveído de 17 de junio siguiente, el Juzgado accionado declaró desierta la apelación por considerar que el término para sustentarla venció el 4 de junio de 2026.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00453-01 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simití indicó que admitió el recurso de apelación y concedió el término para su sustentación. Señaló que el escrito fue presentado extemporáneamente y que el recurrente no infor mó oportunamente las dificultades de conectividad que alegó, razón por la cual lo declaró desierto. En consecuencia, señaló que la tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales vencidos y solicitó declarar su improcedencia.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio defendiendo su legalidad. Finalmente, sostuvo que no incurrió en vía de hecho «con relación a la garantía de los derechos que hoy reclama el accionante», por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

3. Pedro Pablo Aguirre sostuvo que al accionante se le respetaron las garantías procesales y que la declaratoria de deserción obedeció exclusivamente a la falta de sustentación oportuna del recurso de apelación. Agregó que la tutela no

3. Pedro Pablo Aguirre sostuvo que al accionante se le respetaron las garantías procesales y que la declaratoria de deserción obedeció exclusivamente a la falta de sustentación oportuna del recurso de apelación. Agregó que la tutela no puede emplearse para «reabrir controversias de legalidad ni para sustituir la valoración efectuada por el juez natural de la causa», por lo que pidió negar el amparo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo, al advertir queRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00453-01 5 no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto de 17 de junio de 2026, mediante el cual la autoridad judicial accionada declaró desierto el recurso de apelación.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que el Tribunal aplicó de manera automática el requisito de subsidiariedad, sin analizar la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable derivado de la eventual entrega del inmueble.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares,

acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00453-01 6 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y

por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

3. Del caso concreto.

En el presente asunto, el accionante cuestiona la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Sin embargo, contra esa decisión no formuló el recurso deRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00453-01 7 reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso.

En ese orden, la Sala confirmará el fallo impugnado , toda vez que el auto de 17 de junio de 2026 no fue objeto del recurso ordinario procedente. En consecuencia, el amparo resulta improcedente, pues el desuso de los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico impide al juez constitucional intervenir en un asunto que pudo ser debatido ante el juez natural, dado que la acción de tutela no constituye una oportunidad para rescatar términos fenecidos o suplir la inactividad procesal de las partes.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios

ante el juez natural, dado que la acción de tutela no constituye una oportunidad para rescatar términos fenecidos o suplir la inactividad procesal de las partes.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00453-01 8 3.2. Por último, se itera que la acción de tutela no está concebida para impedir, suspender o paralizar la práctica de

8 3.2. Por último, se itera que la acción de tutela no está concebida para impedir, suspender o paralizar la práctica de diligencias judiciales. Al margen de la pertinencia o acierto que puedan tener los argumentos del promotor, lo cierto es que, por regla general, los procesos judiciales no pueden ser interrumpidos mediante el ejercicio del amparo constitucional, so pena de comprometer los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica.

Sobre el particular, esta Corte ha enfatizado que,

«la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramita do con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T -2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp . 2012 -01295-01) (Postura reiterada STC19396-2025, entre otras).

Conforme con esa premisa, deviene improcedente la pretensión del accionante encaminada a que, se ordene al Despacho accionado suspender la diligencia de entrega del inmueble. Ello, sin perjuicio de que, en caso de llevarse a cabo la actuación, esta deba desarrollarse con pleno respeto de la dignidad humana y con la adopción de las medidas necesarias para garantizar los derechos d e quienes, eventualmente, ameriten un trato diferencial positivo.

cabo la actuación, esta deba desarrollarse con pleno respeto de la dignidad humana y con la adopción de las medidas necesarias para garantizar los derechos d e quienes, eventualmente, ameriten un trato diferencial positivo.

3.3. Ahora bien, en lo que respecta a la invocación de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tampoco se advierte acreditada una afectaciónRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00453-01 9 de tal entidad. Al respecto, memórese que « (…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (CSJ STC6442-2019, reiterada en CSJ STC5684 -2020 y CSJ STC6487-2021).

4. Conclusión

En definitiva, por las consideraciones expuestas , no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

CONFIRMA, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00453-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 669FFECD0893735F8151C9452DDA51F9D12E586E3590DEDED8B682917B71E06A Documento generado en 2026-07-31

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