CSJ - STC14062-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14062-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
STC14062-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01658-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo STP103442026 proferido el 9 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Humberto Navarro Figueroa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con vinculación de las autoridades, partes e intervinientes e en el resguardo No. 11001-22-04-000-2025-03216-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, con ocasión de la providencia dictada el 24 de marzo de 2026, mediante la cualRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01658-01
2 se abstuvo de iniciar incidente de desacato con ocasión de la tutela que le promovió a la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos dicha providencia, así como también el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual según afirma, se amplió el término
Unidad Mixta Transitoria de Bogotá.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos dicha providencia, así como también el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual según afirma, se amplió el término originalmente fijado en el fallo constitucional proferido el 19 de agosto de 2025 y, en su lugar, ordenar al Tribunal rehacer la actuación incidental de desacato.
Como hechos relevantes, se destaca que el aquí convocante formuló acción de tutela contra la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá, con fundamento en la tardanza judicial advertida en la actuación penal bajo el radicado 11001-60-00-056-2018-00540-00, en el cual interviene como denunciante del delito de hurto. La actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, dicha Corporación concedió el resguardo y, en consecuencia, ordenó al despacho fiscal que «en el término máximo de tres (3) meses a partir de la notificación de este fallo, adopte la decisión o decisiones que corresponda, es decir, archive motivadamente las diligencias, formule imputación (sic) o solicite preclusión, y disponga lo necesario para el restablecimiento del derecho si hay lugar a ello, de todo lo cual deberá informar al accionante, para garantizarle los derechos que como tal le asisten».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01658-01
3 El 19 de enero de 2026, el gestor solicitó al Tribunal adelantar incidente de desacato. En proveído del 21 de ese
3 El 19 de enero de 2026, el gestor solicitó al Tribunal adelantar incidente de desacato. En proveído del 21 de ese mes y año, el magistrado a cargo del asunto dispuso requerir al titular de la Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Mixta Transitoria de Bogotá. El 26 de enero siguiente, la Fiscal Coordinadora, en apoyo de la Fiscalía 291 Local de Bogotá - a la cual le fue reasignada la actuación-, informó que convocó para el 11 de marzo de 2026, a las 2:00 de la tarde, diligencia de traslado de escrito de acusación ; decisión que fue notificada al solicitante ese mismo día.
A través del interlocutorio del 6 de febrero de 2026, el referido despacho determinó «ampliar el término concedido al precitado funcionario hasta el 11 de marzo de 2026, tras el cual, éste deberá informar de inmediato al Tribunal, sobre la observancia de la orden impartida».
Una vez cumplido el nuevo término otorgado para el cumplimiento del fallo dispuesto en el auto del 6 de febrero de 2026, el Tribunal requirió a la Fiscalía Doscientos Noventa y Uno Delgada ante los Jueces Penales Municipales para que, en el término de seis horas, indicara el estado de la actuación. En respuesta a ello, la Fiscalía informó que el 12 de marzo de 2026 corrió traslado del escrito de acusación y que el procesado se allanó a cargos. Por tal motivo, solicitó el cierre del trámite incidental.
Luego, mediante providencia del 24 de marzo de 2026 el Tribunal accionado consideró que no resultaba procedente
que el procesado se allanó a cargos. Por tal motivo, solicitó el cierre del trámite incidental.
Luego, mediante providencia del 24 de marzo de 2026 el Tribunal accionado consideró que no resultaba procedente continuar con el trámite incidental, toda vez que se encontraba acreditado que el 12 de marzo de 2026 se efectuóRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01658-01
4 el traslado del escrito de acusación y que el conocimiento de la actuación ya había sido asignado al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que continuara con las etapas subsiguientes del proceso penal.
En ese contexto, el accionante considera que el auto del 24 de marzo de 2026, a través del cual se clausuró el incidente de desacato configura una vía de hecho por (i) defecto orgánico en tanto carecía absolutamente de competencia para modificar el contenido temporal del fallo de tutela ejecutoriado, (ii) desconoce flagrantemente la cosa juzgada constitucional, (iii) validó un incumplimiento que ya se encontraba configurado y (iv) defecto sustantivo por cuanto desatendió lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional cuestionado y señaló que el auto del 6 de febrero de 2026 no modificó el contenido material del fallo de tutela ni sustituyó la orden impartida mediante
de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite constitucional cuestionado y señaló que el auto del 6 de febrero de 2026 no modificó el contenido material del fallo de tutela ni sustituyó la orden impartida mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, por cuanto la obligación constitucional no fue alterada, ya que la fiscalía debía adoptar una decisión de fondo dentro de la actuación penal correspondiente. Sostuvo que la providencia cuestionada se dictó dentro de la fase de verificación del cumplimiento de la sentencia yRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01658-01
5 tuvo como finalidad asegurar la efectividad material de la orden constitucional, luego de constatarse que se habían desplegado actuaciones concretas dirigidas a su cumplimiento y fijado fecha para la realización de la diligencia respectiva. Agregó que una vez vencida la ampliación del término concedido, se verificó el cumplimiento efectivo de la orden impartida, comoquiera que la Fiscalía informó que el 11 de marzo de 2026 se llevó a cabo la audiencia de traslado del escrito de acusación, diligencia en la cual la parte procesada decidió allanarse a los cargos formulados. Finalmente, señaló que, contrario a lo expuesto por el accionante, las actuaciones desplegadas dentro del trámite de cumplimiento permitieron alcanzar precisamente el objetivo fijado en la providencia del 19 de agosto de 2025, esto es, que se adoptara una determinación de fondo dentro de la actuación penal objeto de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
providencia del 19 de agosto de 2025, esto es, que se adoptara una determinación de fondo dentro de la actuación penal objeto de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar justificado el proceder del Tribunal, por cuanto la ampliación del plazo no implicó una modificación sustancial de la orden originalmente impartida, sino que su finalidad fue lograr el cumplimiento efectivo de la orden en los términos definidos en el fallo de tutela. Así pues, estimó que la actuación del Tribunal evitó una afectación mayor de los derechos del actor.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01658-01
6 El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y añadió que la Sala de Casación Penal desconoció el alcance del principio universal de cosa juzgada constitucional al aceptar que se podía modular la orden de tutela.
CONSIDERACIONES
La Corte confirmará la sentencia impugnada, por cuanto las providencias censuradas no evidencian la configuración de alguno de los defectos específicos que excepcionalmente habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En efecto, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual amplió el plazo inicialmente concedido a la Fiscalía para cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2025, como tampoco,
fundamentales del actor al proferir el auto del 6 de febrero de 2026, mediante el cual amplió el plazo inicialmente concedido a la Fiscalía para cumplir la orden impartida en la sentencia de tutela del 19 de agosto de 2025, como tampoco, a través de la decisión del 24 de marzo siguiente, en la que se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra dicha entidad.
De la revisión del expediente, se advierte que mediante proveído del 6 de febrero de 2026 la Corporación accionada expuso las razones que justificaban la ampliación del término fijado inicialmente para el cumplimiento del fallo de tutela, así:
«[e]n correo del siguiente día 27 la Fiscal Coordinadora en apoyo del Fiscal 291 Local, como actual responsable de expediente 201800540 00, señaló que al revisar ese asunto encontró elementos suficientes para correr traslado al escrito de acusación, por lo queRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01658-01
7 dicha diligencia se programó para el próximo 11 de marzo a las 2:00 pm; según el cronograma de ese despacho y el cúmulo de trabajo.
El 30 de enero el accionante aportó memorial con el que asegura que, a pesar de la programación de esa diligencia, se incumplió la orden impartida, para lo cual se había previsto un término de 3 meses, el que se superó porque esa orden se impartió el 19 de agosto de 2025. En con secuencia, solicitó continuar con el trámite incidental.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la
meses, el que se superó porque esa orden se impartió el 19 de agosto de 2025. En con secuencia, solicitó continuar con el trámite incidental.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden de tutela, no la imposición de sanciones; en consecuencia, se hace necesario ampliar el término concedido al precitado funcionario hasta el 11 de marzo de 2026, tras el cual, éste deberá informar de inmediato al Tribunal, sobre la observancia de la orden impartida».
Posteriormente, mediante providencia del 24 de marzo de 2026, el Tribunal convocado resolvió no dar apertura al incidente de desacato, al co nsiderar que la entidad destinataria del mandato constitucional lo había cumplido, pues, como se le ordenó en el fallo de tutela, impulsó la causa penal en el sentido de formular acusación contra el procesado. En ese sentido señaló:
«[l]a titular del despacho de la Fiscalía 291-DJPM, ante el requerimiento realizado por esta Sala, informó desde su correo institucional fis291locbog@fiscalia.gov.co que, el 12 de marzo hogaño realizó traslado del escrito de acusación en donde la indiciada se allanó a cargo s, dentro del radicado 11001600005620180054000, por lo que solicitó el cierre del trámite incidental propuesto en su contra.
La corporación verificó y corroboró la información allegada por la delegada fiscal en la Página de la Rama Judicial (…)
De conformidad con lo expuesto, no resulta procedente iniciar el incidente de desacato solicitado, toda vez que quedó plenamente
La corporación verificó y corroboró la información allegada por la delegada fiscal en la Página de la Rama Judicial (…)
De conformidad con lo expuesto, no resulta procedente iniciar el incidente de desacato solicitado, toda vez que quedó plenamente acreditado que el pasado 12 de marzo se efectuó el traslado del escrito de acusación. En dicha diligencia, la procesada se allanó a los cargos y el Centro de Servicios Judiciales —grupo de reparto conocimiento SPA Bogotá— realizó la respectiva asignaciónRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01658-01
8 aleatoria al Juzgado 28 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, respecto del escrito de acusación abreviado presentado por la Fiscalía 291 Local en contra de Gloria Azucena Figueroa Rodríguez ».
Del examen conjunto de las providencias cuestionadas no emerge actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Antes bien, se observa que ambas decisiones responden a una valoración razonable de las circunstancias fácticas verificadas durante la etapa de cumplimiento del fallo de tutela.
En efecto, contrario a lo sostenido por el accionante, la ampliación del término no comportó una modificación del contenido material de la sentencia de tutela ni implicó alterar la obligación impuesta a la fiscalía. Lo único que varió fue el plazo concedido para materializar su cumplimiento, decisión que obedeció a circunstancias objetivas acreditadas dentro del trámite incidental, pues la Fiscalía informó que existían
la obligación impuesta a la fiscalía. Lo único que varió fue el plazo concedido para materializar su cumplimiento, decisión que obedeció a circunstancias objetivas acreditadas dentro del trámite incidental, pues la Fiscalía informó que existían elementos de prueba suficiente para correr traslado del escrito de acusación de la indiciada y que había fijado fecha para el 11 de marzo de 2026 -fecha hasta la cual se amplió el plazopara la realización de la audiencia respectiva.
En esas condiciones, no resulta acertado afirmar que el Tribunal hubiera incurrido en un defecto orgánico, sustantivo ni desconoció la cosa juzgada constitucional, pues no actuó por fuera de su competencia. La providencia del 6 de febrero de 2026 no sustituyó, reformó o dejó sin efectos la sentencia de tutela, sino que se profirió en ejercicio de lasRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01658-01
9 facultades propias del juez constitucional para verificar y propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas.
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que la finalidad primordial del incidente de desacato no consiste en imponer sanciones al funcionario renuente, sino en obtener el incumplimiento efectivo de la orden de tutela. La eventual imposición de las sanciones constituye una consecuencia accesoria que procede cuando, pese a los requerimientos efectuados por el juez constitucional, persista un incumplimiento injustificado de la orden impartida. Por ello, mientras existan actuaciones serias, verificables y objetivamente encaminadas a satisfacer el
requerimientos efectuados por el juez constitucional, persista un incumplimiento injustificado de la orden impartida. Por ello, mientras existan actuaciones serias, verificables y objetivamente encaminadas a satisfacer el mandato constitucional, el juez conserva facultades para adoptar las medidas que estime conducentes a garantizar su cumplimiento material, siempre que con ello no altere el contenido esencial de la sentencia.
Precisamente, eso fue lo ocurrido en el presente asunto. El Tribunal verificó que la Fiscalía efectuó el traslado de la acusación, oportunidad en la cual la procesada se allanó a los cargos, y el asunto fue remitido al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para continuar el trámite correspondiente. Tales actuaciones evidencian que el mandato contenido en la sentencia de tutela finalmente fue acatado, razón por la cual se abstuvo de iniciar desacato.
En consecuencia, al no advertirse arbitrariedad en las decisiones censuradas, se impone confirmar la sentencia deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01658-01
10 primera instancia que negó el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMAR el fallo STP10344-2026 proferido el 9 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este
autoridad de la Constitución, CONFIRMAR el fallo STP10344-2026 proferido el 9 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe a l expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional , en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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