CSJ - STC14063-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14063-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14063-2026 Radicación n°. 15001-22-13-000-2026-00163-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis.
Se decide la impugnación interpuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos frente el fallo proferido el 2 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela que éste promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular rad. nº 2025-00027-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, que « SE ORDENE INMEDIATAMENTE AL JUEZ Promiscuo cto en Miraflores Boyacá, CONCEDER AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR en mi accion popular motivode esta tutela, TAL COMO SE LO MANDA LA LEY ART 38 LEY 472 DE 1998, TRATÁNDOSE DE LAS COSTAS PROCESALES, NOS REMITE A LA S NORMAS DELRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00163-01 2 CÓDIGO GRAL DEL PROCESO. ART. 366 CGP » y que, como consecuencia, « se ordene bajo tutela al juez tutelado aplicar el
2 CÓDIGO GRAL DEL PROCESO. ART. 366 CGP » y que, como consecuencia, « se ordene bajo tutela al juez tutelado aplicar el Acuerdo número PSAA16 -1054 de agosto 5 de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ». [sic] (Mayúsculas sostenidas en texto original).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que promovió acción popular rad. nº202500027-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores.
2.2. Indicó que dicha autoridad judicial accedió a las pretensiones de la demanda , sin embargo, negó el reconocimiento de agencias en derecho a su favor.
2.3. Manifestó que la anterior determinación desconoció la normativa que regula la condena en costas y la fijación de agencias en derecho, así como los criterios adoptados por el superior funcional del accionado sobre esa materia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores sostuvo que el accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, por cuanto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado fue declarado desierto debido a la falta de sustentación. En consecuencia, afirmó que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00163-01
3 Agregó que sus actuaciones se ajustaron al debido proceso, fueron debidamente motivadas, por lo que solicitó negar el amparo.
3 Agregó que sus actuaciones se ajustaron al debido proceso, fueron debidamente motivadas, por lo que solicitó negar el amparo.
2. La Parroquia San Roque y Santa Ana de Campohermoso sostuvo que la acción popular cumplió su finalidad, comoquiera que la situación que dio origen a la demanda fue superada oportunamente. Precisó que no incurrió en mala fe ni en una conducta reprochable que justificara la condena en costas o el reconocimiento de agencias en derecho a favor del accionante, por lo que pidió negar la tutela.
3. El municipio de Campohermoso y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente el resguardo, al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante dejó vencer el término para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó el reconocimiento de agencias en derecho, circunstancia qu e dio lugar a que este fuera declarado desierto. Concluyó que la acción de tutela no podía emplearse para rescatar una oportunidad procesal precluida por la propia negligencia del actor.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00163-01 4
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el promotor, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y adujo que el juez accionado desconoció el criterio adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sobre el reconocimiento de agencias en derecho en las acciones
argumentos expuestos en el escrito inicial y adujo que el juez accionado desconoció el criterio adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja sobre el reconocimiento de agencias en derecho en las acciones populares.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los med ios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00163-01 5
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
3. Del caso concreto.
En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia de primer grado proferida dentro de la acción popular que promovió, específicamente la decisión de negar el reconocimiento de agencias en derecho a su favor.
3.1 En primer lugar, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular con radicado n°2025 -00027-00, promovida por el aquí accionante contra la Parroquia San Roque y Santa Ana de Campohermoso.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00163-01 6
con radicado n°2025 -00027-00, promovida por el aquí accionante contra la Parroquia San Roque y Santa Ana de Campohermoso.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00163-01 6 3.2. Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores declaró vulnerado el derecho colectivo invocado y amparó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se abstuvo de condenar en costas y reconocer agencias en derecho.
3.3. Inconforme con este último aspecto de la decisión, el actor solicitó la adición y aclaración de la sentencia y, subsidiariamente, interpuso recurso de apelación. En providencia de 6 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores negó dichas solicitudes y concedió la apelación.
3.4. En auto de 16 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió el recurso y concedió al recurrente el término para sustentarlo.
3.5. Vencido el término concedido sin que el recurrente sustentara el recurso, mediante auto de 7 de noviembre de 2025, el Tribunal declaró desierta la apelación. Contra esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente en proveído de 16 de diciembre siguiente.
Así las cosas , la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que, aunque el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el reconocimiento de
diciembre siguiente.
Así las cosas , la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que, aunque el accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el reconocimiento de agencias en derecho, omitió sustentarlo dentro del término concedido para tal fin , motivo por el cual fue declarado desierto. Esa circunstancia impidió que el juez competente conociera y resolviera los reparos que ahora pretendeRadicación no. 15001-22-13-000-2026-00163-01 7 someter al examen del juez constitucional.
En ese orden, el amparo resulta improcedente, pues la acción de tutela no constituye un mecanismo para enmendar la inactividad procesal de las partes ni una oportunidad para remediar la falta de diligencia en el ejercicio de los medios ordinarios de defensa.
En otras palabras, cuando las partes no hacen uso adecuado de los medios ordinarios de protección previstos en el ordenamiento jurídico, quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto estas obedecen a su propia incuria.
Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su
control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
4. Conclusión
En definitiva, por las consideraciones expuestas , no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.Radicación no. 15001-22-13-000-2026-00163-01 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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