CSJ - STC14064-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14064-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC14064-2026 Radicación n.°11001-22-03-000-2026-02191-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 18 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por William Iván Mejía Torres, quien dijo actuar como apoderado judicial de Gloria María Arias Arboleda, en contra del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas rad. n°2024-00424.
ANTECEDENTES
1. El promotor, quien adujo actuar como apoderado de Gloria María Arias Arboleda , reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, doble instancia, tutela judicial efectiva y «prevalencia del derecho sustancia l», por lo que solicitóRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02191-01 2 dejar sin efectos «únicamente en lo relativo al efecto de la apelación y a la ejecución inmediata de la sentencia, la decisión adoptada en audiencia del 1° junio de 2026 por el Juzgado Veinticinco Civil del
2 dejar sin efectos «únicamente en lo relativo al efecto de la apelación y a la ejecución inmediata de la sentencia, la decisión adoptada en audiencia del 1° junio de 2026 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se concedió en efecto devolutiv o el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia» y, en su lugar, se ordene a l estrado judicial accionado «conceder la apelación de la sentencia en efecto suspensivo, por tratarse de una sentencia sustancialmente declarativa…», además, se disponga que el término de 20 día dado para rendir cuentas, « permanezca suspendido hasta que el Tribunal… defina el efecto en que debe tramitarse la apelación».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes
hechos:
2.1. Expuso que ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso de rendición de cuentas promovido por Melba Olaya de Garzón en contra de su presunta representada, pues la convocante afirmó que ella tenía la administración del inmueble ubicado en la carrera 23 n° 104 A – 31, durante el periodo comprendido entre mayo de 2020 y junio de 2024.
2.2. Indicó que desde la contestación sostuvo que el proceso no podía convertirse en una auditoría abierta, ni en un mecanismo para crear una obligación inexistente, pues debe existir algún tipo de contrato en ese sentido, lo que, para el caso, no se acreditó.
2.3. Anotó que el 1° de junio de 2026 el estrado judicial
un mecanismo para crear una obligación inexistente, pues debe existir algún tipo de contrato en ese sentido, lo que, para el caso, no se acreditó.
2.3. Anotó que el 1° de junio de 2026 el estrado judicial accedió a las pretensiones y le otorgó 20 días a Gloria MaríaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02191-01 3 para rendir las respectivas cuentas , con sus soportes ; decisión que no tuvo en cuenta que el poder no equivale a la ejecución material del mandato, y que un documento entregado por Pablo Antonio Garzón no acredita, por sí solo, una obligación directa frente a Melba Olaya.
2.4. Manifestó que contra dicha sentencia formuló recurso de apelación, exponiendo 2 defectos centrales, « El primero, un defecto sustancial, porque el artículo 379 del Código General del Proceso fue extendido a una hipótesis que no satisfacía sus presupuestos: no se probó la relación jurídica que obligara a Gloria a rendir cuentas a Melba. El segundo, un defecto fáctico, porque se extrajo de la prueba documental una conclusión que no se seguía razonablemente de ella: se convirtió un documento dirigido o entregado a Pablo Antonio Garzón en fuente de una obligación directa frente a Melba Olaya de Garzón».
2.5. Refirió que, el estrado judicial concedió la apelación en efecto devolutivo, sin tener en cuenta que el fallo no liquidó un saldo, ni aprobó cuentas, no resolvió objeciones, no ordenó pago líquido y no definió una obligación patrimonial definitiva, por lo que su naturaleza es
en efecto devolutivo, sin tener en cuenta que el fallo no liquidó un saldo, ni aprobó cuentas, no resolvió objeciones, no ordenó pago líquido y no definió una obligación patrimonial definitiva, por lo que su naturaleza es meramente declarativa, por lo que el efecto de la concesión de la apelación debió ser el suspensivo. Decisión que recurrió en reposición.
2.6. Sostuvo que , el Juzgado mantuvo la decisión argumentando que el conforme al artículo 323 del Código General del Proceso, la sentencia no versaba sobre el estado civil, ni fue recurrida por ambas partes, no negaba la totalidad de las pretensiones y no podía ser considerada como meramente declarativa. En consecuencia, remitieronRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02191-01 4 las diligencias al Tribunal, luego de negar la solicitud de suspensión del término de 20 días para rendir las cuentas.
2.7. Refirió, en síntesis, que la decisión de conceder la apelación de la sentencia en efecto devolutivo vulnera las prerrogativas de su presunta representada, pues lo decidido en meramente declarativo, dándose « una lectura rígida del artículo 323, separada de los artículos 379 y 325 del mismo código y de la clasificación legal del proceso como declarativo».
2.8. Señaló que conceder la apelación en el efecto devolutivo permite que el proceso avance hacia la segunda etapa de rendición de cuentas antes de que el Tribunal defina si la primera etapa fue correctamente decidida, en tanto que si el superior revoca la decisión, Gloria María no estaría obligada a rendir las cuentas.
etapa de rendición de cuentas antes de que el Tribunal defina si la primera etapa fue correctamente decidida, en tanto que si el superior revoca la decisión, Gloria María no estaría obligada a rendir las cuentas.
2.9. Agregó que lo decidido en la sentencia también contiene defectos fácticos, pues se valoró de forma fragmentada la pericia y la fuente de la legitimación, además, sostuvo que los testimonios no fueron debidamente analizados.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá manifestó que se atiene a lo actuado en el proceso objeto de queja constitucional, además que, en la actualidad está pendiente la resolución de la apelación de un auto. Remitió el link para la consulta del expediente.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02191-01
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2. Omar Ferney Buitrago Perilla, quien indicó actuar como apoderado judicial de Melba Olaya de Garzón , allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que, conforme al artículo 325 del Código General del Proceso , le corresponde al fallador de segunda instancia revisar, de manera preliminar, entre otras, el efecto en que fue concedida la apelación, por lo que la alegación constitucional se torna presurosa.
Destacó que tampoco es procedente dejar sin efecto el
segunda instancia revisar, de manera preliminar, entre otras, el efecto en que fue concedida la apelación, por lo que la alegación constitucional se torna presurosa.
Destacó que tampoco es procedente dejar sin efecto el término de 20 días que otorgó el a quo para rendir cuentas, comoquiera que, no es posible anticiparse a las resultas de la apelación, además, dicho término obedece al ejercicio de la autonomía funcional del juez, conforme al artículo 379 ibídem.
Agregó que la petición de amparo tampoco procede como mecanismo transitorio, en la medida en que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ni una situación extrema e inminente de riesgo que amerite la intervención del juez constitucional.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02191-01 6
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por quien dijo actuar como abogado de la accionante sin manifestar el motivo de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la falta de legitimación por activa y la insuficiencia del poder para incoar la acción de tutela.
2.1. Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02191-01 7 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato
del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T -878 de 2007).
2.2. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 1». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo».
Sobre el particular, la Sala precisó que «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036 -2025, entre otras) –se resalta-.
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ
resalta-.
1 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ STC926 -2018, CSJ STC4611 -2018, CSJ STC1042-2019).Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-02191-01 8
3. Del caso concreto.
En el sub examine que concita la atención de la Sala, la parte actora censura la decisión que mantuvo la concesión de la apelación en efecto devolutivo y no en el suspensivo, que fuera formulada en contra de la sentencia proferida el 1° de junio de 2026, al interior del proceso de rendición de cuentas invocado por Melba Olaya de Garzón en contra de Gloria María Arias Arboleda . Sin embargo, se resalta qu e el abogado promotor carece de legitimación para criticar lo allí decidido.
En efecto, aplicados los precedentes arriba citados al caso concreto, se advierte que el abogado accionante formuló la acción de tutela sin poder especial con el lleno de los requisitos que así la facultara , pues aquél no reúne las características de especialidad exigidas para la acción constitucional, toda vez que no identifica el proceso censurado, así como tampoco la o las decisiones que se pretenden cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Conclusión.
Ante la falta de poder suficiente que habilitara a l
esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
4. Conclusión.
Ante la falta de poder suficiente que habilitara a l abogado accionante actuar en representación de su mandante, se impone la confirmación de la declaratoria deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-02191-01 9 improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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