🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14067-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14067-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14067-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01908-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 26 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Alberto Cuéllar Rico contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2018-00363-00/01.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y defensa y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas con posterioridad al auto proferido el 3 de abril de 2025 en el proceso referido, y que se dispusiera el levantamiento del embargo y secuestro queRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01

2

recaen sobre el inmueble respecto del cual fue reconocido como poseedor. De manera subsidiaria, pidió que se suspendiera el trámite de remate del predio por cuatro meses, mientras se resolvía la solicitud de nulidad promovida ante el juez de ejecución.

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

suspendiera el trámite de remate del predio por cuatro meses, mientras se resolvía la solicitud de nulidad promovida ante el juez de ejecución.

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:

2.1. Indicó que, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia contra Ceferino Afanador Vargas rad. nº2018-00363, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante auto de 14 de mayo de 2024 negó la oposición que formuló y ordenó continuar con el trámite de secuestro.

2.2. Señaló que, el 6 de diciembre de 2024, el Tribunal revocó tal determinación, reconociéndolo como poseedor del inmueble de buena fe, acogiendo la oposición al secuestro y ordenando proceder conforme a los numerales 8º y 9º del artículo 309 del Código General del Proceso.

2.3. Adujo que dicho estrado, mediante proveído de 3 de abril de 2025, levantó el embargo y secuestro, y negó la solicitud de embargo de la nuda propiedad por considerarla improcedente ante la imposibilidad del secuestro del inmueble por haberse reconocido su oposición.

2.4. Sostuvo que, en providencia de 22 de agosto de 2025, la autoridad judicial revocó la anterior decisión y ordenó continuar con el levantamiento del secuestro y la práctica del avalúo del inmueble, con fundamento en elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01 3

numeral 3º del artículo 596 ibídem.

práctica del avalúo del inmueble, con fundamento en elRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01 3

numeral 3º del artículo 596 ibídem.

2.5. Precisó que el mencionado Despacho, por medio de auto de 10 de abril de 2026, ordenó el remate del inmueble y fijó fecha para el 21 de mayo de 2026.

2.6. Señaló que, contra todas las actuaciones posteriores al auto del 3 de abril de 2025, promovió incidente de nulidad al estimar ilegítima la revocatoria efectuada mediante proveído de 22 de agosto de 2025.

2.7. Afirmó que, al emitir las providencias de 22 de agosto de 2025 y 10 de abril de 2026, el Juzgado de Ejecución incurrió en vía de hecho, porque:

  1. La diligencia de secuestro sería nula, en vista de que no se le designó como secuestre conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, y por lo tanto, no existe secuestro que levantar.
  1. Profirió una decisión extra petita, al revocar el auto del 3 de abril de 2025 y aplicar el numeral 3º del artículo 596 ibídem sin que, en su concepto, existiera una solicitud expresa de persecución de los derechos del ejecutado sobre el bien, lo que condujo al avalúo y posterior remate del inmueble.
  1. Desconoció los efectos del reconocimiento que se efectuó a su favor como poseedor de buena fe.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01

4

posterior remate del inmueble.

  1. Desconoció los efectos del reconocimiento que se efectuó a su favor como poseedor de buena fe.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01

4

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, señaló que el remate del inmueble estaba programado para el 21 de mayo de 2026, pero no se realizó por circunstancias advertidas dentro del proceso.

Además, indicó que el expediente quedó al Despacho para resolver dichas situaciones, incluida la solicitud de nulidad presentada por el opositor, y sostuvo que sus actuaciones se han ajustado al debido proceso y a las normas legales aplicables.

2. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de esta capital informó que intervino como juez comisionado dentro del despacho comisorio nº 2022 -0416, derivado del proceso ejecutivo hipotecario rad. nº201800363, y una vez se formuló la oposición por parte de Óscar Alberto Cuéllar Rico durante la diligencia de secuestro, remitió la actuación al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 24 de julio de 2023 para que resolviera dicha oposici ón, estrado contra el que , resaltó, se dirigen las pretensiones de la tutela.

3. El Banco Agrario de Colombia solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene ninguna relación con los hechos, pretensiones ni

3. El Banco Agrario de Colombia solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene ninguna relación con los hechos, pretensiones ni actuaciones judiciales cuestionadas por el accionante.

4. COVINOC S.A. reclamó su desvinculación, aduciendoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01

5

que no tiene ninguna relación comercial, contractual ni de cobranza con Óscar Alberto Cuéllar Rico y, que no participa en los hechos objeto de controversia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras advertir que: a) El accionante solo interviene como opositor en el incidente de secuestro, por lo que no estaba habilitado para solicitar la suspensión del remate, b) La tutela se presentó más de 6 meses después del auto cuestionadoemitido el 22 de agosto de 2025-, c) No se agotaron los recursos ordinarios contra la decisión cuestionada y, además, está pendiente de resolución el incidente de nulidad que presentó, y d) No se acreditó una afectación urgente que justificara la intervención del juez constitucional, pues el remate que pretendía suspenderse finalmente no se realizó.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte actora que resaltó que: 1) Como opositor y poseedor reconocido, está facultado para cuestionar decisiones como el remate porque afectan directamente sus derechos, 2) El artículo 596 del Código General del Proceso regula el avalúo posterior a la oposición,

Como opositor y poseedor reconocido, está facultado para cuestionar decisiones como el remate porque afectan directamente sus derechos, 2) El artículo 596 del Código General del Proceso regula el avalúo posterior a la oposición, pero no autoriza expresamente el remate del inmueble, 3) Permitir el remate vaciaría de contenido los derechos reconocidos al opositor y haría ineficaz la oposición, y 4) No solo buscaba suspender el remate, sino también detener el proceso mientras se decide el incidente de nulidad.Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01 6

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se haRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01 7

sostenido que:

...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 - 00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).

3. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Al efecto, la Sala tiene sentado que:Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01 8

«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con

constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)

4. Del caso concreto.

4.1. En el sub examine, el accionante censura el auto proferido el 22 de agosto de 2025, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá revocó parcialmente el numeral primero del auto de 3 de abril de 2025, que quedó así: «Levantar la medida de secuestro practicada sobre el inmueble objeto de hipoteca identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40491613 (…)», y revocar el numeral 2º del aludido proveído , para en su lugar, «(…) de conformidad con el numeral 3º del artículo 596 del Código General del Proceso, [tener] en cuenta que la parte ejecutante expresa que insiste en perseguir los derechos que tiene el ejecutado Ceferino Afanador Vargas, sobre el bien inmueble objeto de hipoteca. En consec uencia, procédase al avalúo del mismo». Ello, porque, en su sentir, la parte ejecutante no había solicitado expresamente la persecución de los derechos del demandado prevista en el artículo 596 del Código General del Proceso, por ello, sostiene que se trató de una decisión extra

mismo». Ello, porque, en su sentir, la parte ejecutante no había solicitado expresamente la persecución de los derechos del demandado prevista en el artículo 596 del Código General del Proceso, por ello, sostiene que se trató de una decisión extra petita y contraria a los derechos que le fueron reconocidos como opositor y poseedor.

4.1.1. Al respecto, anticipa la Corte la improcedenciaRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01 9

del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia de 22 de agosto de 2025, y la interposición de la tutela el 21 de mayo de 2026, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que lo manifestado en el escrito tutelar demostrara un motivo suficiente que justificara esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01; STC14314-2025).

4.1.2. Además, téngase en cuenta que el término al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (CSJ, STC11140 -2018) que, para el caso, fue enterada el 25 de agosto de 2025.

4.2. De lo prematuro

4.2.1. Revisado el expediente rad. nº2018-00363, se constató que Oscar Alberto Cuéllar Rico el 12 de mayo de

4.2. De lo prematuro

4.2.1. Revisado el expediente rad. nº2018-00363, se constató que Oscar Alberto Cuéllar Rico el 12 de mayo de 2026, presentó «incidente de nulidad de todo lo actuado desde el auto fechado el día 22 de agosto de 2025 en adelante, en -sicconformdiad con lo reglado en el numeral 2 del artículo 133 del C.G.P. y el artículo 29 de la Carta Magna».

El Juzgado Quint o Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 21 de mayo siguiente, dejó la siguiente constancia:

«(…) la suscrita Juez no lleva a cabo la diligencia de remate, por cuanto haciendo el control de legalidad a fin de establecer el llenoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01 10

de los requisitos formales para continuar avante con la almoneda, evidenció que, si bien es cierto se aportó la publicación de conformidad con el art. 450 del C. G. P., lo cierto es que, de la revisión del proceso se advierte que el avalúo presentado sobre el bien inmueble objeto de subasta se realizó de manera catastral sobre el 100% del mismo, cuando en el presente caso, el ejecutante solo persigue los derechos del aludido bien conforme lo dispone el artículo 596-3 Ibídem, circunstancia que impide el desarrollo de la presente diligencia y, en consecuencia, se dispondrá el ingreso del proceso al Despacho a efectos de tomar la decisión correspondiente, incluso, frente a la nulidad presentada por el opositor.

presente diligencia y, en consecuencia, se dispondrá el ingreso del proceso al Despacho a efectos de tomar la decisión correspondiente, incluso, frente a la nulidad presentada por el opositor.

De conformidad con el artículo 452 del C. G. P., por medio de la secretaría de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, devuélvanse los títulos judiciales allegados por los interesados postores».

4.2.2. Así las cosas, se advierte que el reclamo resulta inviable, habida cuenta de que la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se satisface el requisito de subsidiariedad.

En efecto, actualmente se encuentra en trámite la solicitud de nulidad promovida por el actor, cuyo objeto coincide con las pretensiones planteadas en esta acción constitucional, encaminadas a dejar sin efectos las actuaciones posteriores al auto de 3 de a bril de 2025 y, en consecuencia, obtener el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble que posee. Por consiguiente, el accionante dispone de un mecanismo ordinario e idóneo para controvertir las actuaciones que considera lesivas de sus derechos fundamentales.

Además, corresponde al juez natural, al decidir dicha solicitud, determinar si el actor, en su condición de opositorRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01 11

reconocido, está facultado para cuestionar las decisiones relacionadas con el avalúo y el eventual remate del inmueble.

11

reconocido, está facultado para cuestionar las decisiones relacionadas con el avalúo y el eventual remate del inmueble.

En consecuencia, la intervención del juez constitucional resulta prematura, pues aún no se han agotado las oportunidades procesales previstas para que el juez de la causa se pronuncie sobre las inconformidades planteadas, lo que impide desplazar las compet encias propias de la jurisdicción ordinaria mediante esta vía excepcional.

4.2.3. Además, se precisa que la diligencia de remate programada para el 21 de mayo de 2026 no se ll evó a cabo, debido a que el juzgador la suspendió, porque advirtió una irregularidad en el avalúo, razón por la cual ordenó ingresar el expediente al Despacho para adoptar las decisiones correspondientes y resolver, además, la solicitud de nulidad presentada por el opositor, de m anera que la pretensión encaminada a la suspensión de la almoneda carece de objeto. No obstante, las demás inconformidades planteadas por el accionante permanecen pendientes de decisión ante el juez natural, quien actualmente tramita y debe resolver el incidente de nulidad promovido dentro del proceso.

5. Del perjuicio irremediable

Ahora, tampoco se observa viable conceder la tutela como mecanismo transitorio, porque aunad o a que la petición de nulidad se encuentra en curso, no se acreditaron las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01 12

las circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente y no puramente eventual, que ameritara la adopción de medidasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01 12

urgentes e impostergables (CC T -480/11; CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194 -01, citada entre otras muchas en

STC12517-2025 y STC17651-2025).

6. Conclusión.

Por lo expuesto, se confirmará la negativa del amparo, toda vez que la acción de tutela fue promovida más de seis meses después de la providencia cuestionada; además, las inconformidades planteadas se encuentran actualmente sometidas al conocimiento del juez natu ral mediante el incidente de nulidad en trámite y, finalmente, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y la diligencia de remate cuya suspensión se pretendía no llegó a realizarse.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01

13

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-01908-01

13

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 01329389F546FF776A32CAF2EC2073A3BD692D817F364829138CCF38A08697CF Documento generado en 2026-07-31

Consultar sobre este documento ...