CSJ - STC1407-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1407-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC1407-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00708-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Felipe Tercero Florián Rodríguez contra el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá , trámite al que fueron vinculadas la Defensora de Familia y la Agente del Ministerio Público adscritas a dicho estrado, así como las partes y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a « la cosa juzgada», al debido proceso, al «acceso real y efectivo a la administración de justicia», a laRad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 vida digna, a la igualdad, al trabajo « decente en condiciones dignas y justas», a la seguridad social, a la integración social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del incidente de desacato promovido
mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela que adelantó frente al I.C.B.F., con radicado No. 2017-00107-00. Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Bogotá, « revocar dejando sin efecto la providencia de fecha 28 de octubre de 2020 mediante la cual se resuelve incidente de desacato del fallo de tutela de fecha 15 de septiembre de 2017, proferido por [ese mismo estrado] y en su lugar ordenar[le] proferir una nueva providencia donde se resuelva el incidente garantizando el amparo de [sus] derechos fundamentales declarando la desatención del fallo de fecha 15 de septiembre de 2017 por parte del I.C.B.F.».
2. En apoyo de sus reclamos y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, que promovió la precitada acción de tutela porque el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no le renovó el contrato de prestación de servicios que tenían desde el año 2014, pese a su diagnóstico con esclerosis múltiple, asunto que falló a su favor el 15 de septiembre de 2017 el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenando a dicha entidad « proced[er] a celebrar un nuevo contrato de prestación de
Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenando a dicha entidad « proced[er] a celebrar un nuevo contrato de prestación de prestación de servicios con [él] en las mismas o superiores condiciones del contrato anterior. Una vez venza el término de duración de este nuevo contrato, y en caso de considerar que existe una causal objetiva – diferente al simple vencimiento del término del contrato –para no 2Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 prorrogarlo, deberá exponerle al señor Felipe Tercero Florián Rodríguez, de manera escrita, una razón objetiva que justifique la razón por la cual se resuelve no prorrogar o celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios»; decisión confirmada el 20 de octubre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital. Narra que si bien luego de la orden constitucional celebró tres (3) contratos con el ICBF, en desarrollo de los mismos se presentaron cambios en sus funciones, ejecución y pago, que le dificultaron su relación con la entidad, sin que además se considerara su situación particular de salud, de manera que el 31 de diciembre de 2019 finalizó su última vinculación, pese a haber estado incapacitado medicamente, ante lo cual se le informó el 10 de febrero de 2020 que el contrato terminaba «como quiera que durante la vigencia 2019 se ha negado a cumplir el objeto y actividades del contrato, se configura causal objetiva para no continuar contratándole», lo cual, dice « está lejos de la realidad», porque fue el ICBF no le brindó las condiciones
negado a cumplir el objeto y actividades del contrato, se configura causal objetiva para no continuar contratándole», lo cual, dice « está lejos de la realidad», porque fue el ICBF no le brindó las condiciones necesarias para el desempeño de sus funciones. Asevera que por lo descrito promovió incidente de desacato respecto de la orden de tutela citada líneas atrás, el que fue decidido el 22 de abril de 2020, negándose el incumplimiento, situación por la cual interpuso una acción de tutela contra esa decisión, la que fue negada en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, para el 16 de septiembre del año pasado ser concedida parcialmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para ordenar al Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, «dentro 3Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin valor ni efecto el auto que profirió el 22 de abril de 2020, junto con las determinaciones que de él se deriven, proceda a adoptar una nueva decisión encaminada a agotar el respectivo trámite incidental en la actuación fustigada, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo». Finalmente sostiene, que en cumplimiento de la precitada orden de tutela, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital dejó sin efecto el anotado auto, abrió a pruebas el incidente de desacato, y
precitada orden de tutela, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital dejó sin efecto el anotado auto, abrió a pruebas el incidente de desacato, y una vez agotada esa etapa, el 28 de octubre de 2020 decidió nuevamente negarse a imponer sanción, porque «el I.C.B.F. dio cumplimiento al fallo de fecha 15 de septiembre de 2017, dado que según la juez en su actuar arbitrario ha definido que existen dos causales objetivas para no dar continuidad al contrato de prestación de servicios, las cuales son: 1. Incumplimiento de obligaciones por parte del contratista 1. Falta de capacidad financiera por parte del contratante », conclusión a la que llegó ese estrado tras «demostrar parcialidad frente a los intereses de la entidad accionada » y «realiza[r] una interpretación inadecuada de los hechos derivada de la inapropiada valoración probatoria», situación que, dice, justifica en su criterio la intervención de un segundo juez constitucional a su favor. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS a). La Oficina Asesora Jurídica del ICBF señaló que los hechos en que se sustenta la queja del actor fueron abordados dentro del incidente de desacato, «sin que se acredite alguna irregularidad procesal o hecho fraudulento que invalide la 4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 decisión», trámite cumplido conforme a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, que impuso al Juzgado
4Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 decisión», trámite cumplido conforme a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, que impuso al Juzgado accionado rehacer el trámite del incidente, decretándose las pruebas necesarias para decidir, proceder éste verificado por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá que el 23 de noviembre negó el desacato que frente a esa orden promovió el aquí interesado. Manifestó que lo pretendido por el gestor es « reabrir el debate sobre el cumplimiento de la orden judicial que dispuso continuar su contratación de prestación de servicios por ser un sujeto de especial protección constitucional, orden que estaba condicionada a que no existieran fundamentos legales para dejar de contratarlo», lo cual busca aquél mediante «múltiples apreciaciones subjetivas y valoraciones que no son ciertas, que además ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la juez constitucional de desacato (…) su solicitud se centra en decir que la juez valoró inapropiadamente las pruebas y en que manifestó parcialidad hacia los intereses de la entidad, sin explicar entonces como debía valorar cada una de las pruebas obrantes en el plenario y sin que al menos algún aparte de la decisión en los que supuestamente se vería reflejada falta de imparcialidad de la juzgadora».
b). La titular del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó, que en el trámite
los que supuestamente se vería reflejada falta de imparcialidad de la juzgadora».
b). La titular del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó, que en el trámite incidental en cometo « se verificó que no hubo incumplimiento de parte de la institución accionada, pues después del fallo, el ICBF y el gestor suscribieron tres contratos más y, por motivos ajenos a las consideraciones expuestas en la citada sentencia, así como al examinarse la necesidad del servicio, no fue ejecutada la prórroga del contrato para el año 2020, réplicas que la suscrita encontró como 5Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 objetivas y que justificaron no habérsele prorrogado el contrato en mención». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda reclamada, tras advertir, en lo fundamental, que « en la providencia proferida el 28 de octubre de 2020 la Juez accionada analizó, con base en las pruebas documentales recaudadas durante el trámite del incidente de desacato, y para los fines propios de esa actuación incidental, si la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, fue cumplida estrictamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cuanto le ordenó al Instituto
15 de septiembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, fue cumplida estrictamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cuanto le ordenó al Instituto celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con el contratista FELIPE TERCERO FLORIÁN RODRÍGUEZ, a lo que, según se desprende de la prueba documental aportada al incidente, procedió la entidad durante los años 2017 a 2019; y, puntualmente, establecer si la determinación de la entidad de no celebrar un nuevo contrato en el año 2020 obedeció a una causal objetiva diferente al simple vencimiento del término del contrato número 133 celebrado en el año 2019, conforme se ordenó en la sentencia de tutela, en cuyo caso, la juez accionada verificó en concreto si la entidad cumplió con la obligación de comunicarle por escrito a FELIPE TERCERO FLORIÁN RODRÍGUEZ la razón objetiva que justifica la decisión del I.C.B.F. de no celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios. La Sala observa que la providencia cuestionada es el resultado del análisis de las pruebas del incidente, en particular la prueba documental, que llevó a la juez a la conclusión que debía declararse no probado el incidente por cuanto encontró demostrado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no celebró un nuevo contrato en el año 2020, debido a que el contratista FELIPE TERCERO FLORIÁN RODRÍGUEZ había
incidente por cuanto encontró demostrado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no celebró un nuevo contrato en el año 2020, debido a que el contratista FELIPE TERCERO FLORIÁN RODRÍGUEZ había incumplido la obligación contractual derivada del contrato de prestación 6Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 de servicios número 133 celebrado en el año 2019, siendo por esta razón que no se le habían cancelado los honorarios desde el mes de mayo de 2019, lo que constituye una razón objetiva suficiente para que el instituto accionado no suscribiera un nuevo contrato de prestación de servicios, determinación que fue notificada por la entidad al contratista mediante memorando del 10 de febrero de 2020, tal como lo reconoce el ciudadano en el escrito de tutela, y es, además, consonante con el argumento del juzgado, fundamentado con base en lo manifestado por la entidad, en atención al principio de planeación que rige en materia de contratación estatal, luego de un análisis de la disponibilidad de recursos o capacidad financiera de la entidad contratante, en virtud de lo que llegó a la conclusión de que no había lugar a celebrar un nuevo contrato. Y esto, constituye otra razón adicional conforme lo resaltó la juez accionada». LA IMPUGNACIÓN El accionante replicó el fallo anterior, haciendo énfasis en que no se verificó la ocurrencia de la causal objetiva invocada por el ICBF para la terminación de su contrato, la cual, en su criterio, no está demostrada dentro del incidente de desacato.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios
invocada por el ICBF para la terminación de su contrato, la cual, en su criterio, no está demostrada dentro del incidente de desacato.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en
7Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y
8Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,
9Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (STC5453-2020).
No obstante, la Corte ha accedido a intervenir en el trámite accesorio en comento cuando encuentra una
como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (STC5453-2020). No obstante, la Corte ha accedido a intervenir en el trámite accesorio en comento cuando encuentra una decisión que reviste evidente vulneración del derecho fundamental al debido proceso , «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (STC10138-2020), o «si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la 10Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia , [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de
cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12, citada en STC5453-2020).
4. En el presente asunto se observa que la censura del ciudadano Felipe Tercero, recae concretamente en la decisión del 28 de octubre de 2020 del Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de no sancionar al ICBF por el supuesto desacato a la orden de tutela que le fue dada en sentencia del 15 de septiembre de 2017, consistente en « que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios con el señor Felipe Tercero Florián Rodríguez en las mismas o superiores condiciones del contrato anterior. Una vez venza el término de duración de este nuevo contrato, y en caso de considerar que existe una causal objetiva – diferente al simple vencimiento del término de contrato – par ano prorrogarlo, deberá exponerle al señor Felipe Tercero Florián Rodríguez, de manera escrita, una razón objetiva que justifique la razón por la cual se
deberá exponerle al señor Felipe Tercero Florián Rodríguez, de manera escrita, una razón objetiva que justifique la razón por la cual se resuelve no prorrogar o celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios (…)». 11Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01
5. No obstante , revisados los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación criticada, no se advierte procedente la concesión del amparo, ya que la decisión cuestionada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, habida cuenta que para la negativa a la declaración de desacato, la autoridad enjuiciada, tras hacer un recuento de los hechos narrados por el aquí interesado, de las actuaciones procesales surtidas en este trámite incidental y de las pruebas recaudadas, consideró que «en esta ocasión el Despacho nuevamente concluye que la orden constitucional citada fue cumplida, por cuanto el organismo accionado después del fallo de tutela, de inmediato suscribió con el gestor tres contratos de prestación de servicios de forma continua e ininterrumpida. Ahora, a través de varias misivas, le explicaron al actor esos dos motivos que conllevaron a que
inmediato suscribió con el gestor tres contratos de prestación de servicios de forma continua e ininterrumpida. Ahora, a través de varias misivas, le explicaron al actor esos dos motivos que conllevaron a que no le prorrogaran un nuevo contrato, situación que se derivó de una parte, cuando el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar determinó la necesidad de la contratación y, de otra, evidenció una causal objetiva para dicha negativa, relacionada con el incumplimiento de las actividades del contrato No. 133 del año 2019 de parte del promotor». Postura que sustento al exponer que, « en efecto, frente a este último argumento, cabe precisarse que al observar todos los correos electrónicos enviados y contestados entre el aquí actor y la Dirección de Talento Humano o, la Supervisión de Contratación o, la Dirección Administrativa, entre otros, todos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de ellos se extrae, de una parte, un reclamo de parte del incidentante por la condiciones del contrato y de las funciones a desempeñar y, de otra, los requerimientos de parte de sus 12Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 supervisores por un presunto incumplimiento en las tareas a él asignadas, hecho que dicho sea de paso conllevó a que durante algunos meses del año 2019, el actor no presentara la respectiva liquidación acompañado del reporte que en cumplimiento de las ordenes asignadas o sus obligaciones para así podérsele realizar el
algunos meses del año 2019, el actor no presentara la respectiva liquidación acompañado del reporte que en cumplimiento de las ordenes asignadas o sus obligaciones para así podérsele realizar el respectivo pago de honorarios. Por lo mismo, frente al señor Felipe Tercero Florián Rodríguez se inició un proceso administrativo sancionatorio por posible incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en el año 2019, actuación concluida mediante Resolución No. 4412 de 31 de julio de 2020, que lo declaró improcedente, empero, en dicho texto, se consideró que si bien el promotor del amparo no ejecutó las funciones asignadas, en concreto la obligación No. 5, dicho acontecimiento se presentó por estar imposibilitado para desarrollarla, pues por las recomendaciones médicas que a él le fueron expedidas, no podía estar expuesto a los ácaros o polvo y, también, por el no cumplimiento del objeto de una comisión a él asignada, que obedeció a un cierre de un Centro Zonal, situación que tampoco se encontraba dentro de la competencia o control del gestor. Ahora, cabe precisarse que el incidente de Desacato no es la herramienta o la acción que permita entrar a evaluar los precedidos acontecimientos y aquellas circunstancias que conllevaron al promotor a realizar alguna conducta u omisión, menos aún, es el espacio idóneo para emitir una orden dirigida a un reintegro, pues las obligaciones y los posibles incumplimientos de índole contractual, son temas que
a realizar alguna conducta u omisión, menos aún, es el espacio idóneo para emitir una orden dirigida a un reintegro, pues las obligaciones y los posibles incumplimientos de índole contractual, son temas que deben ser debatidos ante el juez natural o, ser ventilados en otros escenarios y, la figura de este incidente tiene un fin muy distinto. Así mismo, tal como puede apreciarse en la parte resolutiva de la orden constitucional, que dicho sea de paso fue confirmada en la segunda instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que el aquí incidentante en su momento hubiere reprochado, justamente en lo que atañe la puntual orden 13Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 emitida dentro de dicho fallo, la misma estaba supeditada a que si llegase a existir una causal objetiva –diferente al simple vencimiento del término del contrato – para no suscribir contratos laborales, el Instituto accionado debería exponerle al señor Felipe Tercero Florián, de manera escrita, una razón objetiva que justifique la razón por la cual se resuelve no prorrogar o celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios y lo hizo. Para la suscrita, más allá de considerar un presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales como prueba per se de un posible desacato, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar le comunicó al gestor que el tema de las contrataciones debía ser sometido al principio de planeación en la contratación estatal, en
comunicó al gestor que el tema de las contrataciones debía ser sometido al principio de planeación en la contratación estatal, en concreto al de la verdadera necesidad para la celebración del respectivo contrato y, además, examinar tal posibilidad bajo la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, motivo, entre otros, que se consideran objetivos para no continuar prorrogándose el contrato».
6. Del análisis de estas consideraciones, no cabe duda que a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión de la autoridad judicial convocada, de no considerar en desacato al ICBF respecto a la orden de tutela que le impuso previamente, se soportó en el análisis de las pruebas allegadas al trámite incidental, a la luz de un razonable entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, al haber quedado probado que el vínculo contractual que tuvo el aquí interesado con aquella
14Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 entidad fue renovado tres veces luego de emitida la orden constitucional, y terminó por factores que la juzgadora del desacato consideró objetivos, los cuales fueron
entidad fue renovado tres veces luego de emitida la orden constitucional, y terminó por factores que la juzgadora del desacato consideró objetivos, los cuales fueron comunicados por escrito al gestor, todo conforme se ordenó en la tutela.
7. De este modo, queda descartada la afrenta al debido proceso que como motivo para la intervención de un segundo juez de tutela en la decisión de un incidente de desacato ha considerado procedente esta Corte, ya que «(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC10138-2020).
8. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de ratificarse la decisión refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 15Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. 15Rad. n°. 11001-22-10-000-2020-00708-01 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, e
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