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CSJ - STC14070-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14070-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14070-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01890-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alirio Pacheco Rivera en contra del Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación rad. n° 202500049-00

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y tutela judicial efectiva , que estima vulnerados por la autoridad accionada, por lo que solicitó que «… Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural, vulnerados por el despacho accionado al continuar conociendo del proceso pese a encontrarse configurado defecto orgánico derivado de pérdida de competencia conforme al artículo 121Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01890-01

2 CGP haberse configurado pérdida de competencia conforme al artículo 121 del Código, encontrándose además pendiente de resolución recurso de queja contra la negativa de conceder la apelación correspondí a. EN CONSECUENCIA, Que se ordene al despacho accionado suspender

121 del Código, encontrándose además pendiente de resolución recurso de queja contra la negativa de conceder la apelación correspondí a. EN CONSECUENCIA, Que se ordene al despacho accionado suspender inmediatamente la actuación procesal dentro del proceso radicado No110013103048-2025-0004900. Hasta tanto el superior funcional decida el recurso de queja interpuesto. …».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en

lo siguiente:

2.1. Refirió que actúa como demandado dentro del proceso de expropiación que promovió en su contra la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado.

2.2. Refirió que la demanda fue admitida el 2 de abril de 2025, y que fue notificado el 14 de abril del mismo año, época desde la cual dice, ha transcurrido más de un año para dictar sentencia, por lo que, a su juicio, se configuró la pérdida de competencia consagrada en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012.

Sin embargo, indicó que el 9 de abril de 2026 la autoridad accionada convocó a las partes para llevar a cabo la audiencia contemplada en el numeral 7° del artículo 399 ídem.

2.3. Expuso que, debido a la anterior circunstancia, el 16 de abril posterior, por medio de apoderado judicial promovió incidente de nulidad por pérdida de competencia,Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01890-01 3 el que fue desestimado, al tiempo que se prorrogó el término para decidir la respectiva instancia por seis meses más.

3 el que fue desestimado, al tiempo que se prorrogó el término para decidir la respectiva instancia por seis meses más.

2.4. Puntualizó que co ntra dicha decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. Al resolver el primero, se mantuvo incólume la decisión; no obstante, la concesión de la alzada le fue negada por improcedente, decisión que fue controvertida mediante la interposición del recurso de reposición y en subsidio queja, el que dijo está pendiente de resolver.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo, y defender su legalidad, explicó que se encuentra dentro de los términos para definir el recurso de reposición y en subsidio queja , poniendo de presente que ha tratado de resolver en los términos de eficacia, eficiencia y celeridad procesal todos y cada uno de los memoriales, recursos y solicitudes que han presentado las partes, especialmente aquellos remitidos por la abogada del aquí gestor sobre cuestiones que ya se han decidido y sobre los cuales, en todo caso, insiste en cada nuevo recurso sobre la “ Falta de ejecutoria de la Resolución No. 20246060016015 de fecha 8 de diciembre de 2024” o la nulidad contra el despacho comisorio y, ahora, la pérdida de competencia por el art. 121

de Código General del Proceso.

Destacó que, pese a que el proceso de expropiación tiene

de diciembre de 2024” o la nulidad contra el despacho comisorio y, ahora, la pérdida de competencia por el art. 121 de Código General del Proceso.

Destacó que, pese a que el proceso de expropiación tiene un trámite especial, preferente y rápido, la representanteRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01890-01 4 judicial del actor s e ha encargado de proponer múltiples recursos, que se han resuelto , sin que sus peticiones prosperen tanto en primera como en segunda instancia.

Agregó, que, la decisión de no acceder a la pérdida de competencia se fundamentó en que el término para que opere este fenómeno debe contabilizarse , en este caso , desde la notificación de los demandados la cual se efectúo el 14 de abril de 2025 , recalcando que en esa fecha los términos estaban suspendidos por la vacancia judicial de semana santa, por lo que, era posible contabilizar el término de notificación de los demandados desde el 21 de abril de 2025.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, en su modalidad prematura, tras destacar que (i) la definición de una «nulidad de lo actuado por pérdida de competencia » es un asunto que le corresponde exclusivamente al juez natural, esto es, al Juzgado Cuarenta y Ocho C ivil del Circuito de Bogotá y, (ii) aunque esa autoridad ya hizo un pronunciamiento desfavorable, lo cierto es que están pendientes de resolución los recursos de

exclusivamente al juez natural, esto es, al Juzgado Cuarenta y Ocho C ivil del Circuito de Bogotá y, (ii) aunque esa autoridad ya hizo un pronunciamiento desfavorable, lo cierto es que están pendientes de resolución los recursos de reposición y queja promovidos contra el auto que negó conceder la apelación interpuesta frente a la providencia que denegó la pérdida de competencia.

Por ello , en el marco del proceso de expropiación, el actor aún no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para resolver, de manera definitiva, siRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01890-01 5 se configuró o no el supuesto consagrado en el artículo 121 del Estatuto Procesal Civil, así como los efectos que de ello puedan derivarse.

Por tal razón, concluyó que no es procedente desplazar al juez natural de la causa, ni anticipar por vía de tutela un pronunciamiento que corresponde adoptar al funcionario competente dentro del proceso ordinario, a riesgo de desconocer el carácter subsidiario y residual del amparo constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, soportada en idénticos planteamientos a los expuestos en su escrito inicial, quien señaló que el fallo cuestionado incurrió en una confusión de un problema de legalidad con un problema constitucional , aduciendo que e l reproche formulado no se trataba simplemente de una interpretación equivocada d el artículo 121 del Código General del Proceso , sino que la autoridad cuestionada rechazó de plano el incidente de nulidad y los recursos procedentes, impidiendo el acceso a la segunda

simplemente de una interpretación equivocada d el artículo 121 del Código General del Proceso , sino que la autoridad cuestionada rechazó de plano el incidente de nulidad y los recursos procedentes, impidiendo el acceso a la segunda instancia y al control judicial efectivo, lo cual trasciende el debate puramente legal y adquiere relevancia constitucional.

Agregó que l a decisión impugnada desconoció que la negativa de los mecanismos de impugnación impidió el acceso al control del superior funcional y lo privó de obtener un pronunciamiento judicial de fondo respecto de una cuestión que comprometía la validez de las actuaciones surtidas dentro del proceso.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01890-01 6 En esos términos , arguyó que la problemática planteada trasciende el ámbito de la mera legalidad y adquiere dimensión constitucional, al involucrar una restricción efectiva de las garantías que integran el núcleo esencial del debido proceso.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse

curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01890-01 7 Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes . Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad , en la medida en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneraci ón. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

Al efecto, la Sala tiene sentado que:Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01890-01 8 Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla .

la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla . (CSJ, STC13994 -2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún exist en otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cuando el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

3. Del Caso concreto y lo prematura de la acción

De entrada, advierte la Sala la improcedencia del presente resguardo supralegal toda vez que el amparo solicitado resulta prematuro, puesto que , al revisar el proceso cuestionado, frente al proveído de 16 de abril pasado, se interpuso por el aquí gestor recurso de reposición y en subsidio queja, los que no han sido definidos por la autoridad judicial accionada.

Por ello, dicha censura deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad de prematura , por lo que, recuérdese que eseRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-01890-01 9 carácter residual que detenta la acción de tutela se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución o que

9 carácter residual que detenta la acción de tutela se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución o que aún no se han agotado ante el juez de conocimiento en el marco del trámite cuestionado.

4. De la condición de prematuras de algunas acciones

de tutela, ha sentado esta Corporación:

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el J uez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constitu yente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ». (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015 -00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto

Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:

«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC4872022 y STC9442-2024)Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-01890-01 10

5. Conclusión

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones antes expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D6A276215D458B3EFD036F2801B3D4EB683C318A5B77E473711181EBA777877D Documento generado en 2026-07-31

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