CSJ - STC14071-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14071-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC14071-2022 Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00824-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 1° de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “T” contra el Juzgado “00” de Familia de la misma ciudad y el Centro Especializado (…) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos n° “2022-00000”. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación deRad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre y como agente oficioso de su nieta “M”, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, vida digna, a la familia y de la
1. Actuando en su propio nombre y como agente oficioso de su nieta “M”, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, vida digna, a la familia y de la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Expuso que «dos meses después del nacimiento de su nieta [acontecido el 4 de febrero de 2020]», su hija “J”, «fue diagnosticado un trastorno de la personalidad, el cual fue adicionado el 30 de julio y 7 de octubre de 2020, [como] trastorno psiquiátrico y al parecer consumo de sustancias psicoactivas», denominado «trastorno opositor desafiante – mixto de ansiedad y depresión – trastorno de la personalidad emocionalmente inestable », y pese a ello, «el Estado no declaró a mi hija interdicta o incapaz (…)».
Que según recomendación médica, «aunque su hija podía estar al cuidado de [la] bebé, debía estar supervisada, es así que a los 11 días de nacida mi nieta se le diagnostica bronquitis aguda, enfermedad que padeció durante más de un año, debiendo estar institucionalizada en el Centro Especializado (…) del ICBF », donde «el 7 de abril de 2021, tuve valoración [de] psicología [evidenciando] que he
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
estado presente en el proceso administrativo [de restablecimiento de derechos] y manifesté un interés en tener la custodia de mi nieta », empero, dicho asunto «culminó el 24 de junio de 2021 con la decisión [de] que la niña retornaría a mi núcleo familiar, bajo la custodia, cuidado y protección del suscrito». Que, «adecue las habitaciones de acuerdo a las orientaciones brindadas (…), y con mucho esfuerzo y amor compré su cuna y demás necesidades para que la niña llegara a nuestro hogar », y como dan cuenta los informes de seguimiento, tanto él como los miembros de su familia le proporcionaron los cuidados necesarios a la niña, y «durante los cuatro meses que tuve contacto con mi nieta, me encariñé mucho, jugábamos con mis otros tres menores hijos, siempre le brindaron también mucho amor y cariño, mi cuñada la cuidaba en el día mientras yo trabajaba, los fines de semana compartía con todos nosotros, salíamos a comprar las cosas (…)». Que debido a que «el 26 de octubre de 2021, desafortunadamente mi hijo “D”, tomó la decisión de quitarse la vida», y tras ello “J” «se puso histérica e incontrolable y dejó sola a mi nieta (…), las autoridades atendieron la situación encontraron a mi hija en un estado de exaltación y a mi nieta en un descuido aparente [pues] la
tras ello “J” «se puso histérica e incontrolable y dejó sola a mi nieta (…), las autoridades atendieron la situación encontraron a mi hija en un estado de exaltación y a mi nieta en un descuido aparente [pues] la atención y cuidado que ciertamente requería mi nieta no fue dada en su momento, ya que ni mi exesposa ni mi hija estaban en condiciones de cuidarla y yo lamentablemente no me encontraba con ellas (…), se inició nuevo proceso de restablecimiento de derechos [en el cual] , el ICBF «determinó la necesidad de dictaminar, como medida de protección la ubicación de mi menor nieta en la “(…)” como hogar sustituto», se «citó a dos (2) personas como los supuestos padres de la menor, uno de ellos se practicó prueba de ADN, salió negativa (…)». 3Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
Que pese a que él «siempre he estado en la disposición de cuidar de mi hija y mi nieta pues son mi familia», y el resultado de la visita social fue favorable, el proceso «culminó con la resolución No. 130 de fecha 26 de mayo de 2022, declarando la adoptabilidad de la niña “M”, según ésta, por negligencia y descuido por parte mía, y además porque no aportaba la documentación que acreditara la custodia», y con ello «decretaron la terminación de la patria de potestad, para entregarla en adopción a otra familia, causando un daño irreparable a nuestro núcleo familiar». Agregó que contra la anterior resolución «ese mismo día 26
potestad, para entregarla en adopción a otra familia, causando un daño irreparable a nuestro núcleo familiar». Agregó que contra la anterior resolución «ese mismo día 26 de mayo 2022 interpuse recurso de reposición, mi hija también, [aduciendo] que no estábamos de acuerdo con la decisión», empero, «el Juzgado “00” de Familia de Bogotá, mediante sentencia de fecha día 25 de julio de 2022, tomó la decisión de HOMOLOGAR en todas y en cada una de sus partes, la Resolución (…) de mayo de 2022, proferida por ICBF centro Especializado (…), y advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno, cosa que me sorprende pues en ningún momento se me permitió ejercer la defensa de los intereses de mi nieta».
3. Pretende que «se suspenda la homologación de adoptabilidad, ya que la decisión tomada pone potencialmente en riesgo el desarrollo armónico de la menor, pues tiene la posibilidad de afectar la formación de su identidad [y] su salud mental (…)», y por cuanto «no fui notificado ni vinculado al proceso adelantado por la Juez de Familia pese a demostrar interés de custodia y cuidado de la menor (…), se restablezcan los derechos de [su nieta] y [que] vuelva a mi hogar».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez “00” de Familia de “X”, informó que para homologar la decisión del ICBF, tuvo en cuenta que «las
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pruebas allí recaudadas arrojaron que la progenitora de la niña, ni su
homologar la decisión del ICBF, tuvo en cuenta que «las 4Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
pruebas allí recaudadas arrojaron que la progenitora de la niña, ni su abuelo materno aquí accionante, demostraron ser garantes de sus derechos fundamentales, así como tampoco la familia extensa de la menor, pues se vinculó a los mismos y manifestaron no poder hacerse cargo de la menor, pese a tener conocimiento de las diligencia y los compromisos que deberían adoptar en caso de hacerles entrega de la menor; por lo tanto, resulta improcedente que mediante la presente vía constitucional pretenda el accionante demostrar el interés por la niña, quien tuvo la oportunidad y custodia de la menor y sin garantizar sus derechos se la entregó a la progenitora de la niña, quien no cumplió con los compromisos exigidos por el ICBF y por ende no garantizó los derechos fundamentales de la menor, pues la decisión aquí proferida se tomó en interés superior de ésta y con el fin de garantizar sus derechos fundamentales». Por lo anterior, pidió negar la tutela pues la decisión criticada «se encuentra ajustada [y] no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados».
2. La Defensora de Familia del ICBF – Centro Zonal (…), luego de una extensa exposición sobre los hechos de la demanda tutelar y la actuación procesal surtida, destacó que «la niña no tuvo un adecuado cuidado y protección en el corto periodo que estuvo dentro de su medio familiar de origen, exponiéndola a
demanda tutelar y la actuación procesal surtida, destacó que «la niña no tuvo un adecuado cuidado y protección en el corto periodo que estuvo dentro de su medio familiar de origen, exponiéndola a factores de vulneración a sus derechos, donde persiste las situaciones de riesgo que dieron origen a la medida y que a la fecha no hay ningún cambio significativo en las mismas dentro de la dinámica familiar». Por tanto, solicitó «tener en cuenta que las actuaciones adelantadas dentro del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, por la [Defensoría], a favor de los referidos niños, se llevó a cabo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18, 20, 26, 38 y subsiguientes, 50 a 53; 79 a 82; 96 a 108 y demás normas pertinentes para el caso en concreto, de la Ley 1098 de 2006. Igualmente, a lo dispuesto en los artículos 29 y 44 de la Constitución Política, los 5Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
Tratados Internacionales, jurisprudencia y demás normas legales vigentes y aplicables, referentes a la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales de los niños». Conceptuó que debe procederse a «denegar todas y cada una de las pretensiones solicitadas».
3. La Procuradora (…) Judicial II de Familia, pidió declarar improcedente el amparo, porque «pese a todas las diligencias adelantadas por el ICBF de vincular a toda la red de apoyo
solicitadas».
3. La Procuradora (…) Judicial II de Familia, pidió declarar improcedente el amparo, porque «pese a todas las diligencias adelantadas por el ICBF de vincular a toda la red de apoyo con que cuenta la niña (…), y el proceso de intervención familiar el cual no arrojó resultados satisfactorios; los informes de las diferentes valoraciones psicológicas; los conceptos periciales del Equipo Psicosocial de la Defensoría de familia, las acciones adelantadas, y de acuerdo con la situación actual del niña, ésta no cuenta con una red de apoyo idóneo para garantizar sus derechos, [pues] la progenitora y su grupo familiar no cumplen con la obligación de amparar a la niña, de brindarle afecto y de proporcionarle los cuidados necesarios, lo cual se evidencia en el abandono y maltrato físico y psicológico al ingresar por segunda vez al medio institucional, por causa del abandono por parte de su madre y de su abuela materna, encontrándose en las entrevistas y seguimientos realizados antecedentes de negligencia y descuido, ausencia de la figura paterna en el proceso de crianza, antecedentes de violencia intrafamiliar, condiciones habitacionales inadecuadas, lo que se hace necesario tomar una medida que garantice su desarrollo integral, consistente en una medida de adoptabilidad a favor de la menor de edad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al considerar que «la decisión adoptada no luce antojadiza; por el contrario, está soporta en una motivación que es consonante con lo acreditado en el expediente», toda vez que tras un
edad». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el auxilio al considerar que «la decisión adoptada no luce antojadiza; por el contrario, está soporta en una motivación que es consonante con lo acreditado en el expediente», toda vez que tras un primer ingreso de la niña « al Sistema Nacional de Bienestar 6Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
Familiar, junto con su progenitora “J”, entonces también menor de edad (…); oportunidad [en la que] mediante Resolución N° 138 del 22 de junio de 2021 [el ICBF estableció] medida de restablecimiento la ubicación en medio familiar con el señor “T” », se produjo nueva intervención estatal, ya que «en el mes de octubre de [2021] la niña “M” fue encontrada por la Comisaría de (…) con la progenitora, dado que así lo permitió el abuelo materno, a pesar de haberle sido asignado el cuidado y custodia (…), por causa de que la madre “J” no era garante de los derechos de su hija, [registrándose por la Comisaría que la madre presentaba] amenaza de suicidio [dada su] inestabilidad mental [y] la niña fue encontrada en condiciones desfavorables de higiene y presentación personal. En tales condiciones, señaló que la medida homologada por el juzgado, demuestra que «el entorno familiar de la niña presenta factores muy adversos para su desarrollo integral y armónico, lo que permite inferir que el pronóstico futuro al lado de su familia de origen podría entrañar grave riesgo para su integridad, dado el déficit emocional, la situación de salud y, en general, sus condiciones de vida
lo que permite inferir que el pronóstico futuro al lado de su familia de origen podría entrañar grave riesgo para su integridad, dado el déficit emocional, la situación de salud y, en general, sus condiciones de vida adversas, tanto en lo material como en lo psico-afectivo », y que bajo esas circunstancias, la resolución «propende por garantizar la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales de una menor edad, de orden prevalente sobre los demás, como lo pregona el artículo 44 de la Constitución Nacional, la acción de tutela debe ser respetuosa de la discreta autonomía decisoria del juez natural de la causa».
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor de la salvaguarda para insistir en que a través de este instrumento, no se advirtieron las «anomalías» en que incurrió el ICBF, consistentes en que: «no promovió la reunificación familiar; no realizó esfuerzos para vincular a la 7Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
familia extensiva, al contrario, hicieron exigencias desproporcionadas para devolverla (…); no adoptaron un programa terapéutico de apoyo psicológico a la madre con el propósito de restaurar su vínculo con [la niña] y corregir las irregularidades que inicialmente pudieron dar lugar a la medida de restablecimiento (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al homologar la medida de restablecimiento de derechos (rad. “2022-00000”), consistente en la declaración
Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al homologar la medida de restablecimiento de derechos (rad. “2022-00000”), consistente en la declaración de adoptabilidad de su nieta, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional. Ello, porque si bien la queja también se enfiló contra la resolución proferida por la Defensora de Familia del ICBF que fungió como juzgador a-quo dentro del litigio en cuestión, el actual estudio se circunscribirá a la definición del pleito que se produjo en sede de homologación.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, que por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, 8Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o
derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Estudiados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del resguardo, toda vez que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 9Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
Lo anterior, porque para que la autoridad judicial convocada hubiera avalado la medida de restablecimiento de derechos a favor de la menor, se valió de argumentos que se acompasan con la realidad procesal, evidenciada por el ICBF en proveído del 26 de mayo de 2022, en el que tras analizar los diferentes medios de prueba, en particular los conceptos de profesionales especializados del equipo interdisciplinario
acompasan con la realidad procesal, evidenciada por el ICBF en proveído del 26 de mayo de 2022, en el que tras analizar los diferentes medios de prueba, en particular los conceptos de profesionales especializados del equipo interdisciplinario e instituciones intervinientes, concluyó «que la señora “J” y el abuelo “T”, no cuentan con la idoneidad para asumir de forma asertiva, el rol parental y el goce efectivo de los derechos y necesidades de la niña, lo que permite establecer a la fecha que, la medida que mejor consulta en aras de brindar la garantía total de derechos frente a la custodia, cuidado, educación y protección (…), es la de la adoptabilidad [por cuanto], es necesario que la niña cuente con el acompañamiento permanente, de un sistema familiar que le aporte, tiempo, disposición y conocimientos específicos para el manejo y/o control de sus comportamientos, y su adecuado desarrollo integral a sus propias necesidades». En ese sentido, el juzgado analizó las circunstancias de reincidencia de la situación vulneradora de los derechos superiores de la menor, señalando que: «(…) se evidencia una vez más el nulo compromiso por parte de la progenitora para con su hija “M”; toda vez que dentro del proceso no adelantó las acciones solicitadas por la Defensoría de Familia y que la llevarían posiblemente a realizar los cambios y la resignificación de su rol parental, para garantizar el adecuado cuidado de su hija; y respecto a su deseo de dejar a la niña con su familia, encuentra el
llevarían posiblemente a realizar los cambios y la resignificación de su rol parental, para garantizar el adecuado cuidado de su hija; y respecto a su deseo de dejar a la niña con su familia, encuentra el Despacho que la misma progenitora dentro de las múltiples actuaciones adelantadas, de manera reiterativa indicó, que su padre, abuelo de la niña, carecía de idoneidad para asumir el cuidado de la niña, dado que la misma progenitora ha sido víctima de maltrato por parte del mismo y este carece del tiempo para asumir el cuidado de la mencionada niña; aunado a lo anterior, se tiene que dentro del proceso, el señor “T”, no logró demostrar contar con la idoneidad para asumir el cuidado de su nieta, como quiera que tampoco realizó proceso 10Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
terapéutico al que fue remitido, y aunque en su oposición a la medida de adoptabilidad, manifestó contar con los medios habitacionales y de alimentación para tener a la niña, haber cumplido con las visitas y haber estado atento a las citaciones a visitas; es importante indicar al mencionado señor que no solamente se deben garantizar las condiciones habitacionales y de alimentación, sino garantizar la estabilidad emocional y psicológica de la niña, y como quiera que persisten las situaciones encontradas al inicio del proceso donde se evidencia las situaciones de riesgo sociofamiliares, tales como disfuncionalidad e inestabilidad del grupo familiar, la no existencia de normas y limites, la
situaciones encontradas al inicio del proceso donde se evidencia las situaciones de riesgo sociofamiliares, tales como disfuncionalidad e inestabilidad del grupo familiar, la no existencia de normas y limites, la no identificación de los roles de cada uno de los miembros del grupo familiar, los débiles canales de comunicación, eventos de agresión y el manejo poco asertivo de la información respecto a las situaciones de riesgo por el consumo de SPA de la progenitora, donde el abuelo materno reportó en algunas oportunidades el consumo de SPA de la progenitora y posteriormente niega tener conocimiento del mismo, muestran la carencia de aceptación de las situaciones de riesgo, y con ello la falta de compromiso e interés para lograr una resignificación en su rol y realizar los cambios necesarios dentro del contexto socio familiar, que le permitiera a la niña “M”, el pleno goce de sus derechos dentro del grupo familiar. En cuanto los familiares referenciados por la señora “J” y el señor “T”, para asumir el cuidado de la niña, se logra establecer que los mismos manifestaron no desear asumir el cuidado de la niña “M”, y al no existir grupo familiar que garantice el cuidado de la niña ha de tenerse en cuenta que respecto a la búsqueda de familia extensa en sentencia T-024 de 2017 la H. Corte indicó: que “No puede olvidarse la condición de indefensión en la que se encuentran los menores, en razón a su edad, por lo que es preciso advertir que la búsqueda de la familia extensa debe ponderarse siempre con los derechos e intereses de los niños. Dicha búsqueda no puede tener una prevalencia tal que se
a su edad, por lo que es preciso advertir que la búsqueda de la familia extensa debe ponderarse siempre con los derechos e intereses de los niños. Dicha búsqueda no puede tener una prevalencia tal que se desproteja a un niño o niña de la posibilidad de tener una familia. Se ha de buscar un delicado y fino equilibrio entre darle a un menor esa opción de estar con su familia extensa, sin que ello implique que pase el tiempo hasta un punto en que se dificulte considerablemente la posibilidad de ser adoptado. Motivo por el cual, los funcionarios encargados de esta función deberán hacerla acuciosamente pero dentro de un término razonable, es decir, no puede prolongarse indefinidamente y dejarse en suspenso la protección definitiva de los menores”. Por lo que teniendo en cuenta la jurisprudencia ya indicada y la revisión de las diligencias adelantadas en el presente asunto, en el que se evidencia que la mayor parte de su vida ha estado bajo protección del Estado, a través del ICBF y dentro del proceso de restablecimiento de derechos; y comoquiera que el presente proceso administrativo, busca el restablecimiento total de los derechos de la niña “M”, y ya se adelantaron las actuaciones necesarias con las garantías propias de los procesos administrativos, pues fueron vinculados en debida forma la progenitora, los abuelos y tíos maternos, esto es, mediante notificación del auto de apertura de investigación; realización de valoraciones psicológicas, visitas domiciliarias, seguimientos, acompañamientos y 11Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
del auto de apertura de investigación; realización de valoraciones psicológicas, visitas domiciliarias, seguimientos, acompañamientos y 11Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
remisiones de los vinculados a proceso terapéutico, valoración especializada del rol parental y a toxicología, actuaciones todas, que buscaron establecer las condiciones y las garantías para el bienestar [de “M”], y a pesar de las mismas, los señores “J” y “T” no demostraron ser garantes para el desarrollo integral de la niña y los demás miembros del grupo familiar, manifestaron su renuencia en asumir el cuidado de la niña, establece el Despacho que la decisión adoptada por la Defensora de Familia del ICBF Centro Especializado (…) en fecha 26 de mayo de 2022, es el resultado lógico de un proceso que buscó la verdad y el perseguir el bienestar y protección de la niña “M”, motivos por los cuales, la mencionada decisión deberá ser homologada por este Estrado Judicial, para que la niña pueda ver prontamente restablecidos sus derechos de forma definitiva». Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta demanda es inviable, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por el actor, no adolece de defecto procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda
sostenido por el actor, no adolece de defecto procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. Al respecto, esta Corporación ha reiterado que cuando la providencia censurada cuenta con el suficiente respaldo jurídico, la tutela no se abre paso, en tanto, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022, 10 ago. 2022, rad. 00144-01). 12Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
También, ha sostenido que este mecanismo excepcional «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo »
y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en STC92292022, 19 jul. 2022, rad. 00134-01, entre otras). En ese orden, el hecho de que el querellante disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la decisión se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se ratificará la denegación del auxilio, al advertirse que la resolución judicial criticada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 13Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00824-01
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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