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CSJ - STC14071-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14071-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC14071-2026 Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00178-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , dentro de la acción de tutela promovida por Santiago Mayoral Pascual contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Banco Agrario de Colombia, Juan Sebastián Fernández Patiño, Blanca Liliam Estrada Duque, y la Alcaldía Local Tres de Santa Marta, así como las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado a continuación de proceso verbal rad. n°2024-00019-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia, que estima vulnerados por laRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00178-01 2 autoridad accionada, por lo que solicitó, entre otras cosas, «… DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Santa Marta dentro del Radicado No. 2024-00019, identificada en el expediente digital "Expediente 102

DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Santa Marta dentro del Radicado No. 2024-00019, identificada en el expediente digital "Expediente 102 rad.2024-00019..RecursoAsuntosVariospdf" de fec ha 26 de mayo de 2026, única y exclusivamente en lo concerniente a su decisión de NEGAR el recurso subsidiario de Apelación interpuesto en contra del auto del 30 de abril de 2026, por configurar una manifiesta vía de hecho y un defecto procedimental absoluto por usurpación de la competencia del superior…»

Asimismo, pidió que se le ordene que «en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación del fallo, rehaga la actuación procesal y CONCEDA de forma obligatoria el recurso subsidiario de Apelación y brinde las garantías del proceso (en subsidio el de Queja si persistiera el rechazo) interpuesto por esta defensa, disponiendo la inmediata remisión del expediente digitalizado al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA Sala Civil-Familia para que sea este quien resuelva de fondo el debate legal…».

2. La queja constitucional se sustent ó, en síntesis, en

lo siguiente:

2.1. Refirió que el proceso de resolución de promesa de compraventa e indemnización de perjuicios referido, se profirió sentencia a su favor, y que, ante el incumplimiento en el pago de los rubros concedidos en dich a providencia, presentó, el 31 de octubre de 2024, acción ejecutiva para su

profirió sentencia a su favor, y que, ante el incumplimiento en el pago de los rubros concedidos en dich a providencia, presentó, el 31 de octubre de 2024, acción ejecutiva para su recaudo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.

2.2. Indicó que, en proveído de 30 de abril de 2026, el Despacho accionado, actuando de una forma que consideraRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00178-01 3 «arbitraria», se abstuvo de tramitar la solicitud de ejecución de la sentencia, decretando intempestivamente el fin del impulso procesal forzado.

2.3. Explicó que, contra la anterior determinación, el 6 de mayo de 2026 , por intermedio de su apoderado judicial, interpuso oportunamente y dentro del término legal el recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de activar el control de legalidad del superior jerárquico.

2.4. Informó que, e n auto de 26 de mayo de 2026, la autoridad judicial accionada negó el recurso de reposición, manteniéndose en su postura y, rechazó el de apelación bajo el argumento de que la decisión recurrida no era susceptible de dicho recurso, conforme lo reglado en el artículo 321 del Código General del Proceso , y, a su vez, dispuso la entrega de los títulos constituidos en la causa, a favor de su contraparte, confun diendo, en las consideraciones de tal proveído, las actuaciones de las partes . Adicionalmente, señaló que el día siguiente «cargó las órdenes de pago » en la

contraparte, confun diendo, en las consideraciones de tal proveído, las actuaciones de las partes . Adicionalmente, señaló que el día siguiente «cargó las órdenes de pago » en la plataforma del Banco Agrario, para consumar el archivo definitivo de la actuación en perjuicio de sus garantías fundamentales.

2.5. Puntualizó que frente a ese auto interpuso recurso de reposici ón y en subsidio queja , los que no han sido resueltos.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, luego de hacer un recuento de las actuaciones a su cargo, yRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00178-01 4 defender su legalidad, puso de presente que aún se encuentra pendiente por resolver los recursos de reposición formulados por el actor respecto el auto de 26 de mayo de 2026, por lo que aún no se han agotado los mecanismos con los que se cuenta para cuestionar lo debatido por esta senda, solicitando en consecuencia, negar el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad.

2. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia adujo no constarle los hechos de la tutela, destacando que su competencia se circunscribe a recibir las consignaciones realizadas y ejecutar las órdenes emitidas por los despachos judiciales, quienes son los encargados de disponer lo relativo a su pago, fraccionamiento o cualquier otra medida de disposición, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

judiciales, quienes son los encargados de disponer lo relativo a su pago, fraccionamiento o cualquier otra medida de disposición, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo tras evidenciar la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, señalando que contra la determinación del 26 de 2026 el actor interpuso (el día que presentó la tutela), los mecanismos de reposición y en subsidio queja, que están pendientes de resolución, por lo que consideró que ese es el escenario en que debe n estudiarse sus cuestionamientos, concretamente el de la procedencia de la apelación, por tratarse del espacio natural, en el que el juez de conocimiento debe definir lo correspondiente, incluyendo lo relativo a la pretensión de la no entrega de los títulos judiciales constituidos.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00178-01 5

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, soportada en idénticos planteamientos a los expuestos en su escrito inicial , señalando que la impugnación se erige como el mecanismo idóneo y oportuno para frenar un proceder judicial que desborda los límites de la magistratura dentro del proceso rad. n° 2024-00019-00, aduciendo que l as actuaciones desplegadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, al precipitar el archivo de la causa, confundir abiertamente la identidad de los extremos procesales y ordenar la entrega del título judiciales a favor de la

desplegadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, al precipitar el archivo de la causa, confundir abiertamente la identidad de los extremos procesales y ordenar la entrega del título judiciales a favor de la contraparte si n haber garantizado de forma previa la restitución del inmueble, carecen por completo de legalidad y soporte normativo.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

La Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarseRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00178-01 6 para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional a fin de restablecer el orden jurídico, examen en el que es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido oportuna y adecuadamente a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.

cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros medios de defensa.

Ahora, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes . Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. Del requisito de subsidiariedad como requisito de procedibilidad

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, en la medidaRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00178-01 7 en que éste sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo

jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración. Por ello, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció entre las causales de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla . (CSJ, STC13994 -2025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).

La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún exist en otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cua ndo el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no

también porque aún exist en otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso cua ndo el interesado acude a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00178-01 8

3. Del Caso concreto y lo prematura de la acción

De entrada, advierte la Sala la improcedencia del presente resguardo supralegal toda vez que el amparo solicitado resulta prematuro, toda vez que, a la fecha de interposición del presente resguardo y frente al proveído de 30 de abril pasado, se interpus ieron los recursos de reposición y en subsidio queja, los que no han sido definidos por la autoridad judicial accionada.

Por ello, dicha censura deviene improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en su modalidad de prematura , por lo que, recuérdese que ese carácter residual que detenta la acción de tutela se incumple cuando se procura con esta la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución o que aún no se han agotado ante el juez de conocimiento en el marco del trámite cuestionado.

4. De la condición de prematuras de algunas acciones

de tutela, ha sentado esta Corporación:

«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el J uez de

que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el J uez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constitu yente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ». (ver entreRadicación n.° 47001-22-13-000-2026-00178-01 9 otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015 -00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»

no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC4872022 y STC9442-2024)

5. Conclusión

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones antes expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Radicación n.° 47001-22-13-000-2026-00178-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Código de verificación: E9CEAD10A927A6A770465B3CD6B8A1BBFED0671BF2EFCB87B57CB2D3727C152E Documento generado en 2026-07-31

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