CSJ - STC14073-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14073-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14073-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01243-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, decide la Corte la impugnación del fallo del 11 de junio de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Juan -a través de apoderada judicialen contra del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, extensiva a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01243-01 2 de custodia, visitas y alimentos con radicado n.° 11001-3110-028-2025-00-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que el juzgado convocado lesionó sus derechos al debido proceso y acceso a la administración
10-028-2025-00-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante aduce que el juzgado convocado lesionó sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia emitida el 5 de mayo de 2026, mediante la cual asignó a la progenitora la custodia de su hijo, estableció el régimen de visitas y fijó a su cargo una cuota alimentaria mensual de «$1.500.000», además del 70% de los gastos extraordinarios de educación y salud.
Pide, en consecuencia, dejar sin efecto dicha determinación en lo relacionado con las obligaciones alimentarias y ordenar al despacho accionado emitir una nueva decisión, previa valoración integral y objetiva de las pruebas y de las objeciones planteadas frente a los gastos atribuidos al menor.
Señala que Paula promovió el proceso de custodia, alimentos y visitas y solicitó fijar una cuota mensual de «$1.500.000», con fundamento en que los gastos de su hijo ascendían aproximadamente a «$3.617.000», pese a que él venía aportando entre «$1.000.000» y «$1.100.000» mensuales y asumía otros gastos del menor.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01243-01 3 Indica que no contestó oportunamente la demanda debido a las irregularidades que atribuyó a la notificación del auto admisorio, por las cuales promovió un incidente de nulidad que fue desestimado, sin embargo, compareció al proceso, rindió interrogatorio y controvirtió los gastos alegados por la demandante.
auto admisorio, por las cuales promovió un incidente de nulidad que fue desestimado, sin embargo, compareció al proceso, rindió interrogatorio y controvirtió los gastos alegados por la demandante.
Explica que cuestiona el fallo porque el juzgado valoró extractos bancarios y gastos generales del hogar que no permitían establecer cuáles erogaciones correspondían exclusivamente al menor, así como conceptos de salud y educación ocasionales o anuales que no demostraban gastos mensuales permanentes.
Asegura que la autoridad no diferenció los gastos ordinarios de los extraordinarios ni explicó cómo depuró los rubros correspondientes al hogar o a terceras personas, pese a lo cual acogió el monto pretendido y le impuso adicionalmente el 70% de determinados gastos educativos y de salud, sin justificar esa proporción ni descartar una eventual doble contabilización.
Afirma que la sentencia se sustentó en consideraciones generales sobre la mayor carga cotidiana de cuidado asumida por la madre y la diferencia de ingresos entre los progenitores, pero no explicó cuáles gastos del menor se tuvieron por acreditados, cuáles fueron descartados ni de qué manera se depuraron los rubros que el propio juzgado reconoció como imprecisos, para concluir que debía fijarse la cuota y el porcentaje adicional impuestos.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01243-01 4
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado defendió la sentencia cuestionada, al señalar que valoró las necesidades del menor y la capacidad de ambos progenitores, expuso las razones
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado defendió la sentencia cuestionada, al señalar que valoró las necesidades del menor y la capacidad de ambos progenitores, expuso las razones que sustentaron la cuota fijada y que el accionante podía solicitar su modificación si variaban las circunstancias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar razonable la valoración probatoria del juzgado sobre las necesidades del menor y la capacidad económica de sus progenitores, y precisó que la cuota podía modificarse si cambiaban las circunstancias.
El accionante impugnó dicha determinación afirmando que no se resolvieron sus reparos sobre la falta de individualización y depuración de los gastos, la motivación del porcentaje del 70% ni la posible duplicidad entre gastos ordinarios y extraordinarios.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación de la negativa del amparo constitucional, comoquiera que la sentencia cuestionada contiene fundamentos razonables que excluyen laRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01243-01 5 intervención del juez constitucional, conforme pasa a explicarse.
La acción de tutela no fue concebida para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder
autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que ampara sus decisiones. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC9877-2018, reiterada, entre otras, en STC11566-2026, entre otras).
En el caso concreto, revisada la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se sustentó en los elementos recaudados durante el proceso y en las circunstancias particulares de ambos progenitores y del menor.
En primer lugar, el despacho reconstruyó el trámite procesal, verificó los presupuestos de la actuación y precisó que el asunto comprendía la custodia y cuidado personal de X, la regulación de las visitas y la fijación de una cuota alimentaria mensual de $1.500.000.
Asimismo, tuvo en cuenta que el demandado no contestó oportunamente la demanda, aunque compareció aRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01243-01 6 la audiencia, rindió interrogatorio y proporcionó elementos relevantes para adoptar la decisión. En ese sentido, explicó que la falta de contestación producía las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso, pero reconoció que la intervención del progenitor permitía
relevantes para adoptar la decisión. En ese sentido, explicó que la falta de contestación producía las consecuencias previstas en el artículo 97 del Código General del Proceso, pero reconoció que la intervención del progenitor permitía valorar sus manifestaciones y la forma en que había atendido las necesidades de su hijo.
Sobre ese aspecto, expresó:
«(…) La notificación (…) habría cobrado sus efectos a plenitud y, en ese sentido, desde luego, hay que entrar (…) a partir de la base de lo que pregona el artículo 97 del Código General del Proceso ante la falta de contestación de la parte demand ada (…) No obstante, también hay que reconocer que ha estado aquí presente y fue interrogado, y esto arrojó también unos elementos de juicio importantes para lo que hay que resolver aquí»1.
Seguidamente, la autoridad convocada reconoció que los progenitores habían convenido voluntariamente una cuota alimentaria que, para el momento de la audiencia, ascendía a $1.100.000 mensuales, suma que el padre continuó pagando durante el trámite, además de asumir directamente otros gastos del menor. También destacó que aquel permanecía atento a las necesidades de su hijo, pese a la distancia existente entre Bogotá y Fortul, Arauca, y que los padres habían logrado organizar adecuadamente sus encuentros y mantener una comunicación permanente.
Al examinar las necesidades del alimentario, el funcionario advirtió que:
1 Archivo «023GrabAud2025-00120FijaCustyAlim», minuto 2:28:00 a 2:30:00, expediente digital del proceso censurado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01243-01 7
1 Archivo «023GrabAud2025-00120FijaCustyAlim», minuto 2:28:00 a 2:30:00, expediente digital del proceso censurado.Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01243-01 7 «Buena parte de los cuestionamientos que se hicieron precisamente al aquí demandado Juan era verificar lo que tiene que ver con esos niveles, digamos, de credibilidad, de realidad de esos gastos que fueron expuestos, hay que decirlo, sí, sin mucha precisión y con algún tipo de dificultad en lo que pudiera ser la claridad en esos ítems, pero que, en todo caso, tendrán que ser desentrañados para lo que conforma la cuota alimentaria que podríamos señalar aquí»2.
En esa línea, procedió a examinar la capacidad económica de los progenitores y estableció que la demandante percibía algo más de $3.000.000 mensuales, mientras que el demandado obtenía ingresos superiores a $6.000.000. A partir de esa diferencia, consideró que las obligaciones no podían distribuirse en partes iguales, pues las condiciones económicas de ambos eran distintas.
A ello, agregó que «quien tiene la custodia, quien tiene el desgaste, típicamente lo es la madre y, en este caso, se confirma, tiene un desgaste fundamental (…) de lo que significa el día a día, que muchas veces se convierte también en noche, cuando aquel hijo presenta alguna enfermedad, algún malestar (…) ante una reunión de colegio, que tiene que estar pendiente de la tarea, del examen, de llevarlo al médico (…) Entonces, este elemento fundamental (…) debe ser reconocido en forma compensatoria, en términos económicos»3.
algún malestar (…) ante una reunión de colegio, que tiene que estar pendiente de la tarea, del examen, de llevarlo al médico (…) Entonces, este elemento fundamental (…) debe ser reconocido en forma compensatoria, en términos económicos»3.
De esta manera, el juzgado valoró que la obligación alimentaria no se agotaba en el aporte monetario, pues la madre contribuía mediante el cuidado perso nal y permanente del menor, mientras que el padre, aunque 2 Minuto 2:28:00 3 Minuto 2:40:00 - 2:42:00Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01243-01 8 permanecía atento y cumplía con los aportes acordados, no asumía diariamente esas labores debido a su residencia en otra ciudad.
A partir de esa distribución de las cargas parentales, el despacho examinó la forma en que debían atenderse las distintas necesidades del menor. En particular, advirtió que los tratamientos de ortodoncia y fonoaudiología se habían presentado de manera intermitente y dispuso que los gastos extraordinarios de salud no cubiertos por el sistema fueran asumidos separadamente por los progenitores.
De esa manera, fijó la cuota alimentaria mensual en $1.500.000 y reguló por separado los gastos extraordinarios de educación y salud, para lo cual explicó:
«(…) No se trata solamente aquí de que el demandado claramente tiene unos ingresos del doble de la demandante, sino que la demandante tiene una carga importante y, en ese sentido, debe ser reconocida (…) No se trata simplemente de unas cuentas que nos han sido expuestas, repetimos, de manera que no son muy
tiene unos ingresos del doble de la demandante, sino que la demandante tiene una carga importante y, en ese sentido, debe ser reconocida (…) No se trata simplemente de unas cuentas que nos han sido expuestas, repetimos, de manera que no son muy claras, de manera que son atemporales en alguna medida, como lo que pueda haber sucedido con el proceso de la ortodoncia, de la fonoaudiología (…) seguramente que se han dado de manera intermitente.
Por ello (…) vamos a conceder entonces la cuota alimentaria solicitada del millón y medio, tal cual, obviamente con los incrementos anuales que, a partir de enero de 2027, tengan que realizarse con base en lo que constituye el IPC, pero, además, adicionando lo que sería (…) el tema relativo a los gastos (…) por educación para fin de año (…), que a veces se trasladan un poquito también para el mes de enero, en todo caso, relativos a lo que tiene que ver con matrícula, con uniformes, con útiles escolares en general y extraordinarios que las instituciones para arrancar el año están siempre cobrando.
Además, vamos a fijar (…) un 70% a cargo del demandado y un 30% a cargo de la demandante (…) Similarmente, lo que tenga que ver con salud, que no está cubierto por el plan (…) todos aquellosRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01243-01 9 montos (…) tendrán que ser cancelados por sus padres con ese mismo porcentaje, es decir, en un 70% a cargo del demandado y en un 30% de la demandante»4.
Además, dejó el vestuario sujeto a la manera en que los progenitores lo habían atendido hasta ese momento, pues
mismo porcentaje, es decir, en un 70% a cargo del demandado y en un 30% de la demandante»4.
Además, dejó el vestuario sujeto a la manera en que los progenitores lo habían atendido hasta ese momento, pues encontró acreditado que el padre asumía directamente ese rubro cuando compartía con su hijo.
Finalmente, asignó la custodia y cuidado personal a la madre y estableció un régimen de visitas abiertas.
En ese contexto, no se advierte que la autoridad judicial hubiera omitido valorar los aspectos relevantes de la controversia, pues examinó la situación económica de ambos padres, la forma en que venían cumpliendo sus deberes, la residencia distante del progenitor y la naturaleza de las erogaciones asociadas al sostenimiento del menor.
En esa línea, resulta oportuno precisar que la determinación cuestionada atendió a la manera concreta en que cada progenitor contribuye a ese propósito, dado que, mientras el padre realiza principalmente el aporte dinerario, la madre asume de forma permanente las labores de cuidado, acompañamiento, atención cotidiana y administración de los recursos destinados al niño, contribución que también integra la obligación alimentaria.
Por ello, la suma fijada no luce desproporcionada ni ajena al interés superior del menor, en tanto procura 4 Minuto 2:41:00 - 2:45:00Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01243-01 10 garantizar de manera estable su vivienda, alimentación, educación, salud y demás condiciones necesarias para su desarrollo integral.
Además, la decisión no hace tránsito a cosa juzgada
10 garantizar de manera estable su vivienda, alimentación, educación, salud y demás condiciones necesarias para su desarrollo integral.
Además, la decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que, si varían las necesidades del menor o la capacidad económica de alguno de sus progenitores, podrá solicitarse la modificación de la cuota.
Así las cosas, resulta evidente que las inconformidades planteadas por el accionante evidencian, en esencia, una discrepancia con la valoración probatoria efectuada por el juzgado y con las conclusiones que este extrajo de ella, mas no la existencia de una decisión arbitraria o carente de fundamento fáctico y jurídico.
En ese aspecto, esta Corte ha recordado que:
«[I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada en STC1375-2026, STC863-2026).
Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01243-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
primer grado.
DECISIÓNRadicación n.º 11001-22-10-000-2026-01243-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo del 11 de junio de 2026 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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