CSJ - STC14074-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14074-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14074-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00284-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 17 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Edgar Enciso Gómez en contra de los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de Ibagué , trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro del proceso verbal de restitución de tenencia rad. n° 2023-00162-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y vivienda digna que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por loRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 2 que solicitó que se «…dejen sin efectos la sentencia del 8 de septiembre de 2023 que ordenó la restitución de tenencia, el auto del 22 de agosto de 2025 que negó su oposición a la entrega, el auto del 7 de mayo de 2026 que negó el control de legalidad y rechazó la nulidad, y la
de agosto de 2025 que negó su oposición a la entrega, el auto del 7 de mayo de 2026 que negó el control de legalidad y rechazó la nulidad, y la diligencia de restitución y entrega practicada el 7 de mayo de 2026, todas actuaciones adelantadas al interior del proceso con radicación 73001-31-03-002-2023-00162-00; que se ordene rehacer la actuación desde la notificación de la demanda; que se dispong a su reintegro al inmueble; y que las autoridades accionadas se abstengan de nuevas actuaciones de restitución…».
2. Sustentó sus pedimentos de la siguiente manera:
2.1. Refirió que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se tramitó proceso verbal de restitución de tenencia promovido por el Banco Davivienda S.A. contra María Cristina Castro Rondón, derivado de un contrato de leasing habitacional , en el que la demandada actuaba en calidad de locataria.
2.2. Afirmó que la notificación de la demanda se efectuó a un correo electrónico que la demandada no utilizaba, sin agotar la notificación personal, por lo que aquella no tuvo conocimiento real del proceso, que avanzó hasta la sentencia del 8 de septiembre de 2023 que ordenó la restitución.
2.3. Sostuvo que, en calidad de poseedor y cesionario, formuló oposición a la diligencia de entrega, que fue negada por auto del 22 de agosto de 2025, en el que se ordenó continuar la entrega con apoyo de la fuerza pública.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 3
por auto del 22 de agosto de 2025, en el que se ordenó continuar la entrega con apoyo de la fuerza pública.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 3 2.4. Indicó que, mediante apoderado, se presentó solicitud de control de legalidad y de nulidad por indebida notificación electrónica, que el Juzgado Segundo negó y rechazó de plano por auto del 7 de mayo de 2026, con fundamento en la preclusión.
2.5. De igual forma relató que en esa misma fecha se consumó la diligencia de entrega y desalojo del inmueble por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, como comisionado.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, manifestó atenerse a lo que s e decida , resaltando que el accionante no es parte procesal dentro del proceso objeto de la queja, refiriendo que , pese a que elevó solicitudes en el mismo, se abstuvo de darles trámite por carecer de legitimación, y si bien en alguna oportunidad formuló oposición a la diligencia de entrega, la misma fue negada con auto del 22 de agosto de 2025.
2. Por su parte, el Banco Davivienda S.A. , solicitó su desvinculación por no ser la entidad respecto de la cual se cuestiona la violación a las garantías fundamentales del actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo por ausencia delRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 4
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo por ausencia delRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 4 presupuesto de inmediatez respecto de la sentencia de 8 de septiembre de 202 3 y auto de 22 de agosto de 2025, por haberse superado el término de seis meses establecido por la jurisprudencia para acudir a este excepcional mecanismo.
De igual forma, en relación con el auto de 7 de mayo de 2026, precisó que se trató de una solicitud de control de legalidad y de nulidad por indebida notificación formulada por la demandada María Cristina Castro Rondón, por intermedio de abogado, por lo que , coligió que el interés legítimo para reprochar dicha providencia radica en ella, en su condición de parte del proceso de restitución, y no en el ahora actor, quien acude en nombre propio reclamando la protección de un derecho de defensa ajeno, sin que obre a su favor representación, apoderamiento , o agencia oficiosa debidamente acreditada.
Agregó que María Cristina Castro Rondón, pese a haber sido vinculada a esta acción y contar con la oportunidad para pronunciarse, no ratificó la pretensión ni manifestó inconformidad alguna frente al referido auto.
Finalmente, en relación con la diligencia de entrega realizada el pasado 7 de mayo, refirió que, examinada la actuación, no advirt ió que con ella se hubiese vulnerado garantía fundamental alguna. La diligencia constituyó un acto de ejecución de la sentencia de restitución del 8 de
realizada el pasado 7 de mayo, refirió que, examinada la actuación, no advirt ió que con ella se hubiese vulnerado garantía fundamental alguna. La diligencia constituyó un acto de ejecución de la sentencia de restitución del 8 de septiembre de 2023, debidamente ejecutoriada, y se cumplió por el juzgado comisionado con sujeción al cauc e legal del artículo 309 del Código General del Proceso.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 5
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien insistió en sus pretensiones iniciales, refiriendo que el análisis de inmediatez debió efectuarse teniendo en cuenta la fecha real de afectación de los derechos fundamentales y no únicamente la fecha de expedición de la sentencia de restitución.
Agregó, que el Tribunal centró su decisión en aspectos relacionados con inmediatez, subsidiariedad y legitimación formal, sin realizar un estudio profundo respecto de la situación concreta del accionante como cesionario del leasing habitacional, poseedor de buena fe y afectado directo por la ejecución de la restitución.
CONSIDERACIONES
1. De la Tutela contra providencias judiciales
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades, y en ciertos casos, de lo s particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el
autoridades, y en ciertos casos, de lo s particulares. Su carácter subsidiario y residual impide que sustituya o desplace a los jueces competentes o a los medios ordinarios de defensa judicial, debiendo además observar siempre el requisito de inmediatez inherente a su ejercicio.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 6 No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuan do tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundament al constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269 -2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de
de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Problema jurídico
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se satisface n los esenciales requisitos generales , y de superarse lo anterior, establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué , vulneró las prerrogativas fundamentales de Edgar Encizo Góm ez, al proferir las providencias cuestionadas por esta senda.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 7
3. Del caso concreto
El actor pretendió que se deje sin efecto la sentencia del 8 de septiembre de 2023 que ordenó la restitución de tenencia, el auto del 22 de agosto de 2025 que negó su oposición a la entrega, el auto del 7 de mayo de 2026 que negó el control de legalidad y rechazó la nulidad, y la diligencia de restitución y entrega practicada en igual fecha.
3.1. Del presupuesto de inmediatez.
De entrada, se anuncia el fracaso del amparo, y por ello la confirmatoria de lo solventado en la primera instancia, en tanto, se inobserv ó, sin justificación alguna el «requisito de inmediatez».
Lo anterior, toda vez que frente la sentencia de 8 de septiembre de 2023 , que dispuso la restitución del inmueble objeto de demanda, y el auto del 22 de octubre de 2025 que negó la oposición a la diligencia de entrega, no se
Lo anterior, toda vez que frente la sentencia de 8 de septiembre de 2023 , que dispuso la restitución del inmueble objeto de demanda, y el auto del 22 de octubre de 2025 que negó la oposición a la diligencia de entrega, no se satisface el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la radicación de la demanda superlativa se hizo (2 junio de 2026), lo que significa que transcurrió, un poco más de dos años y nueve meses respecto de la primer providencia , y 8 meses respecto el 2, lo que implica la superación del semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la acción de tutela.
3.2. Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a losRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 8 derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, cele ridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del
señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, cele ridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624 -00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024 -2023, STC3144 -2024 y STC86642025).
Exigencia sobre la que reiteradamente se ha puntualizado,
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el acci onante (STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023 y, STC2038-2024 entre otras).
3.3. Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si el precursor se demoró en interponer la acción constitucional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
constitucional, su descuido, per se , es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la autoridad criticada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «presupuesto», flexibilizándolo, ello solo sucede la demora en activar este dispositivo está «debidamente justificada», emperoRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 9 en el presente caso no acaece ninguna de las hipótesis previstas por la jurisprudencia para permitir la flexibilización de dicho presupuesto.
3.4. La Corte Constitucional ha predicado que el «requisito de la inmediatez», implica:
«Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos (C.C. SU0722018).
4. De la falta de legitimación en la causa por activa.
Asimismo, encuentra la Sala que, respecto del otro reclamo formulado por el actor, relacionado con el auto del 7 de mayo de 2026, no se cumple el elemental presupuesto de la legitimación en la causa por activa.
Asimismo, encuentra la Sala que, respecto del otro reclamo formulado por el actor, relacionado con el auto del 7 de mayo de 2026, no se cumple el elemental presupuesto de la legitimación en la causa por activa.
En efecto, e l artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propiaRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 10 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…».
Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.
Sin embargo, a la luz de la normatividad y precedente jurisprudencial atrás mencionada, la protección suplicada debe desestimarse, habida cuenta de que Edgar Enciso Gómez no es el titular de los derechos presuntamente vulnerados con la actuación criticada , comoquiera que e s María Cristina Castro Rondón quien es la actual titular de los derechos subjetivos presuntamente vulnerados por laRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 11 autoridad judicial accionada , siendo ella la directamente perjudicada con la decisión censurada . Esta circunstancia descarta la legitimación de quien viene en tutela a cuestionar la reseñada actuación e impide, por ende, que se examine el fondo del debate planteado.
Al respecto, en un caso de similares contornos al presente, la Sala sostuvo lo siguiente:
(…) el promotor no puede pretender reclamar directa o indirectamente la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de
Al respecto, en un caso de similares contornos al presente, la Sala sostuvo lo siguiente:
(…) el promotor no puede pretender reclamar directa o indirectamente la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros, pues, como lo ha indicado la Corte, «no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios» (CSJ STC, 24 jul. 2007, Rad. 00706 -01, reiterada en STC10825 -2020 y STC17302021, entr e otras), criterio avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien tiene dicho que « nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia » (C.C. T-674 de 1997, citada en T -282 de 2012) (énfasis adrede, CSJ STC17352-2024, reiterada recientemente en STC18055-2025).
5. Finalmente, respecto las decisiones adoptadas también el 7 de mayo de 2026, en la diligencia de restitución y entrega, concluye esta Sala que la misma también habrá de ser respaldada , por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados, por cuanto, revisada la actuación censurada, no se advierte que con ella se hubiese vulnerado garantía fundamental alguna.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01
derechos fundamentales reclamados, por cuanto, revisada la actuación censurada, no se advierte que con ella se hubiese vulnerado garantía fundamental alguna.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 12 Ciertamente, l a diligencia constituyó un acto de ejecución de la sentencia de restitución del 8 de septiembre de 2023, debidamente ejecutoriada, y se cumplió por el juzgado comisionado con sujeción al precepto legal consagrado en el artículo 309 del Código General del Proceso, por tanto, como lo afirmó el Tribunal a quo, la diligencia de entrega no contiene una decisión autónoma susceptible de generar una afectación independiente por cuanto su legitimidad deriva del título que ejecuta, de suerte que cualquier reproche tendría que haberse dirigido contra la sentencia que la ordenó, y no contra su material cumplimiento.
Además, es necesario tener en cuenta que, realmente, la diligencia de entrega fue la que se llevó el 8 de mayo de 2025 por parte del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué , en la cual se opuso el aquí actor, definida en proveído de 22 de octubre de 2025, adversa a los intereses del opositor, y frente a la cual valga precisar no se interpuso recurso alguno.
Por tanto, lo que se llevó a cabo el 7 de mayo último, en realidad fue la entrega de los inmuebles debidamente desocupados al arrendador, por lo que, sin duda alguna la oportunidad para presentar oposición se encontraba precluida.
6. Conclusión.
Se avalará la negativa de la protección supralegal
desocupados al arrendador, por lo que, sin duda alguna la oportunidad para presentar oposición se encontraba precluida.
6. Conclusión.
Se avalará la negativa de la protección supralegal invocada, por carencia del presupuesto de inmediate z, porRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00284-01 13 falta de legitimación en la causa por activa, y por ausencia de vulneración de algún derecho fundamental para los cuales se rogó amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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