CSJ - STC14076-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14076-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC14076-2022 Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01252-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jeofrey Alfonso Troncoso Mojica contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia , trámite al cual fueron citados los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición de información y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por los convocados.Rad. n° 11001-02-30-000-2022-01252-00
2. En síntesis, expuso que en atención al «Acuerdo PCSJA18-11077 de agosto 16 de 2018», mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura «convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos vacantes de funcionarios judiciales en la Rama Judicial (…), me inscribí para el cargo de Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial, cuya prueba de conocimientos y
aptitudes fue realizada por la Unidad [de Administración de Carrera Judicial] el domingo 24 de julio de 2022».
Seccional de Disciplinaria Judicial, cuya prueba de conocimientos y aptitudes fue realizada por la Unidad [de Administración de Carrera Judicial] el domingo 24 de julio de 2022». Que «el día 02 de septiembre de 2022 la Unidad publicó la Resolución CJR22-0351 de septiembre 1º de 2022, por cuyo medio se “publicaron” los resultados de las pruebas de aptitudes y conocimiento realizadas el día 24 de julio de 2022, en la cual se me calificó con un total de 768.68 puntos y, por ende, fui evaluado como no admitido al no alcanzar el umbral de los 800 de los 1.000 puntos»; que «en el anexo de dicha resolución, simplemente se indica que obtuve 189.38 puntos en las pruebas de aptitudes y 579.30 en la evaluación de conocimientos, sin especificar el número de respuestas acertadas ni los fundamentos objetivos de tal decisión». Que «como el recurso de reposición resulta nugatorio sin conocer el cuadernillo de preguntas, la hoja de respuestas y las claves o patrones de las respuestas, el 06 de septiembre de 2022 presenté por correo electrónico derecho de petición de información a la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, para que me entregara copias de dichos documentos o subsidiariamente se me permitiera conocerlos antes de sustentar el recurso de reposición y se me informara el total de respuestas acertadas y los datos estadísticos de la medición, dejando advertido que la reserva señalada en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 había sido derogada tácitamente
el total de respuestas acertadas y los datos estadísticos de la medición, dejando advertido que la reserva señalada en el parágrafo 2º del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 había sido derogada tácitamente por el art. 25 #3 del CPACA (mod. L.E. 1755 de 2015) y el artículo 7º #1 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008». 2Rad. n° 11001-02-30-000-2022-01252-00
Que «el día 21 de septiembre de 2022 (18:57 horas), la Unidad envió a mi correo electrónico el oficio No. CONV27MS-001 de la misma fecha, donde la Universidad Nacional citó varias jurisprudencias, normas legales y dio falaces argumentos para negar el punto # 1 de la solicitud de información pretextando la reserva de los documentos del concurso de la Rama Judicial, y además no dio respuesta de fondo respecto del punto # 2, ambos necesarios para sustentar mi recurso », pese a ello, lo interpuso «el 19 de septiembre de 2022 (…) sin poder expresar las razones reales de disenso». Que «luego de consultar a dos concursantes que presentaron petición de información, pude constatar que a todos los peticionarios nos enviaron el mismo formato sin nombre de destinatario, el mismo número de oficio, idénticas respuestas con total descontextualización de lo solicitado y tergiversando la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022, al mutilarse la ratio decidendi contenida en el numeral 178 del fallo, transcribiendo únicamente la referencia general enunciada en el numeral 176 del citado proveído».
la sentencia SU-067 de 2022, al mutilarse la ratio decidendi contenida en el numeral 178 del fallo, transcribiendo únicamente la referencia general enunciada en el numeral 176 del citado proveído». Que «contrario a la reserva legal que opusieron las autoridades accionadas (…), el numeral 178 de la sentencia SU-067 de 2022 determina que la reserva es inoponible a los concursantes», y en razón a ello «el día 5 de febrero de 2019 la Unidad, por conducto de la Universidad Nacional (…) respondió mi petición de información indicando que la cantidad de respuestas acertadas en la prueba (…) y en la de conocimientos (…), adicionalmente me entregó (…) datos estadísticos», y «contrario a lo que ahora sostiene ahora sostiene, en la Resolución No. CJR19-0632 de marzo 29 de 2019, que resolvió el recurso de reposición, la Unidad imperativamente indicó que los componentes de aptitudes y conocimientos serían evaluados de forma separada (…)». Que «lo anterior demuestra, en primer lugar, que las autoridades accionadas de manera consciente tergiversaron la 3Rad. n° 11001-02-30-000-2022-01252-00
sentencia SU-067 de 2022 (en su contenido) para pretextar una reserva legal inexistente y aplicaron indebidamente la otrora reserva legal prevista en el artículo 164 (par. 2º) de la Ley 270 de 1996, dejando de aplicar –por derogatoria tácita– la excepción legítima a la regla general
prevista en el artículo 164 (par. 2º) de la Ley 270 de 1996, dejando de aplicar –por derogatoria tácita– la excepción legítima a la regla general de la reserva de acceso a información, consagrada en los artículos 25 #3 del CPACA (mod. por la Ley E. 1755 de 2015), 19 de la Ley 1712 de 2014 y 7º #1 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, de cuyas normas se extrae que la información bajo reserva o confidencial no es oponible a su titular».
3. Pretende, se ordene a las autoridades convocadas «que resuelvan de manera completa, coherente, detallada y de fondo la petición de información que radiqué el 06 de septiembre de 2022, [y] las demás medidas con efectos inter comunis necesarias para la efectividad de mis derechos fundamentales, y la objetividad y transparencia del proceso de selección de los futuros jueces de la República».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se opuso a lo pretendido aduciendo que en este caso se evidencia «carencia actual de objeto por hecho superado », porque en relación con los «datos e información relacionada con la prueba practicada en el proceso de selección y concurso de méritos de la convocatoria 27 (…), la Universidad Nacional de Colombia, por medio del oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, complementado con oficio CONV27DP-3916A del 10 de octubre de 2022 resolvió las inquietudes planteadas, respuestas que fueron remitidas al correo electrónico del
CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022, complementado con oficio CONV27DP-3916A del 10 de octubre de 2022 resolvió las inquietudes planteadas, respuestas que fueron remitidas al correo electrónico del accionante». Informó también que al reclamante no se le han vulnerados sus derechos fundamentales, pues « el día 30 de octubre de 2022, tendría acceso al material de prueba como a los datos estadísticos solicitados [cuyas] condiciones serán publicadas en la 4Rad. n° 11001-02-30-000-2022-01252-00
página web de la Rama Judicial », y «se brindó información complementaria respecto de la fórmula utilizada », acotándose que «con posterioridad a la jornada de exhibición tendrá la posibilidad de ampliar su recurso, dentro del término de los diez (10) días siguientes».
2. La Universidad Nacional de Colombia, a través del Director Proyecto Contrato 096 de 2018, expuso, en términos similares a los de la otra autoridad acusada, los argumentos enfilados a que debía declararse la «improcedencia de la acción por carencia actual de objeto », y porque « no se demuestra perjuicio irremediable ni siquiera de manera sumaria », así como por «inexistencia de amenaza, vulneración o violación de derechos».
3. Julio César Castillo Inocencio; Óscar Elías Ariza
Fragozo; Hernán Zambrano Muñoz; Andrés Avelino Alzate Villa; Orlando Marín Sánchez; Rafael Orlando Ávila Pineda; Leir Ascanio Coronel; Nilson Iván Jiménez Lizarazo; Josman
Fragozo; Hernán Zambrano Muñoz; Andrés Avelino Alzate Villa; Orlando Marín Sánchez; Rafael Orlando Ávila Pineda; Leir Ascanio Coronel; Nilson Iván Jiménez Lizarazo; Josman Martínez Fandiño; José Mauricio Meneses Bolaños; María Mónica Obezo Casseres; Doris Silva Vega; Julio César Garay Donado; Juan Carlos Núñez Pérez; Samuel David Rodríguez López; David Alberto Angulo Angulo; Juan Pablo Quintero Murcia; Hugo Efraín Zúñiga Guzmán; Lesmes Antonio Corredor Trespalacios; Juan Jacobo Barros Figueroa; Stephanie Leidy Martelo Ávila; Hugo Yesid Suárez Sierra; Pamela Quintero Álvarez y Leonardo Díaz Martínez, coadyuvan lo pedido.
4. Kevin Andrés Serrano Burgos, pidió se declare improcedente, por cuanto «no se desprende ninguna vulneración al debido proceso que le asiste pues la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en que las reglas del concurso constituyen parámetros
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de legalidad de toda la convocatoria de méritos, situación que no ha sido soslayada por la Unidad de Carrera Judicial »; Heberth Badillo Bonilla, pidió «despachar negativamente por improcedente », y Yolmara Alejandra Polanco Bustos, manifestó que la tutela «no cumple con los requisitos de procedibilidad, puesto que al accionante le fue brindada una respuesta oportuna, congruente y de fondo a su
Yolmara Alejandra Polanco Bustos, manifestó que la tutela «no cumple con los requisitos de procedibilidad, puesto que al accionante le fue brindada una respuesta oportuna, congruente y de fondo a su petición [además] , hay una etapa para interponer recursos luego de exhibición de respuestas».
5. Luis Alejandro Barreto Moreno, expresó que «no me opongo al amparo solicitado, no obstante, en el evento [de que se] halle mérito para otorgar la protección constitucional, solicito adoptar medidas de restablecimiento del derecho fundamental invocado que no afecten el cumplimiento del cronograma previamente fijado en el concurso de méritos»; José David Arenas Correa, dijo que la «exhibición» no sólo debía ser para quienes pretenden presentar recursos sino que «se habilite a todos los participantes [y que] cualquier decisión que se produzca en esta tutela deberá ser inter comunis».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, de cara a la petición elevada el 6 de septiembre de 2022, encaminada a obtener información sobre los resultados del examen de conocimientos y aptitudes 6Rad. n° 11001-02-30-000-2022-01252-00
practicado en el proceso de selección y concurso de méritos de funcionarios de la Rama Judicial - Convocatoria n° 27.
2. Del derecho de petición.
6Rad. n° 11001-02-30-000-2022-01252-00
practicado en el proceso de selección y concurso de méritos de funcionarios de la Rama Judicial - Convocatoria n° 27.
2. Del derecho de petición.
Esta prerrogativa está concebida en el artículo 23 de la Carta Magna con la categoría de fundamental, en la medida que se garantiza a toda persona para que se dirija an te las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener, sin sujeción al sentido, respuesta oportuna y de fondo a la cuestión que por ese medio se le plantea. Al respecto, se ha sostenido que: «(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorabledentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10
resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC8882-2022, 13 jul. 2022, rad. 00853-00).
3. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y su cotejo con la documentación allegada tanto por el demandante como por la colegiatura accionada al responder la demanda tutelar, esta Sala denegará el 7Rad. n° 11001-02-30-000-2022-01252-00
amparo implorado, habida cuenta que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. La situación jurídica en comento surge porque ya se solucionó la presunta vulneración endilgada a los entes accionados, en la medida en que la petición que elevó el accionante el 6 de septiembre de 2022, principalmente para que se le hiciera entrega del material de la prueba y se le informara el total de respuestas acertadas, datos estadísticos de la medición aplicada, fórmula aritmética utilizada para evaluar por separado las pruebas de aptitudes y conocimientos, fue resuelta por las autoridades convocadas mediante oficios CONV27-MS-001 y CONV27DP-3916A fechados el 21 de septiembre y 10 de octubre de 2022, este último dentro del curso de la presente salvaguarda.
mediante oficios CONV27-MS-001 y CONV27DP-3916A fechados el 21 de septiembre y 10 de octubre de 2022, este último dentro del curso de la presente salvaguarda. En efecto, la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos Facultad de Ciencias Humanas Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, a quien el Consejo Superior de la Judicatura redireccionó la solicitud del quejoso, ya que la Unidad de Administración de Carrera Judicial «no ejecutó la prueba y la petición atañe a cuestiones técnicas», mediante oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022, respondió los requerimientos planteados por el actor, brindando «información sobre aspectos generales de la Convocatoria 27 y jornada de exhibición»; «copia del material de la prueba. Publicación de claves de respuestas en la página del concurso o envío al correo personal»; «aciertos de los demás aspirantes »; «fórmula aplicada para determinar el tiempo de respuesta de las preguntas en los diferentes componentes»; «cómo afecta la calificación del universo de aspirantes, la práctica de la prueba supletoria »; « si los ítems para cada cargo se encuentran en todos los cuadernillos de ese mismo cargo »; «acto 8Rad. n° 11001-02-30-000-2022-01252-00
administrativo que define y regula la fórmula y criterios de calificación antes de la prueba»; «término razonable para sustentar el recurso luego que se le brinde la información solicitada»; «número de aspirantes en los
administrativo que define y regula la fórmula y criterios de calificación antes de la prueba»; «término razonable para sustentar el recurso luego que se le brinde la información solicitada»; «número de aspirantes en los diferentes cargos y aspirantes al mismo cargo, número de aprobados en los diferentes cargos »; y «procedimientos que se llevan a cabo para mantener la cadena de custodia de la prueba». Luego, durante el trámite de esta acción, con oficio CONV27DP-3916A fechado el 10 de octubre de 2022, la misma entidad procedió a complementar la respuesta deprecada por el hoy tutelante, precisando: «En atención a las solicitudes relacionadas con la entrega del cuadernillo de preguntas y hoja de respuestas, la cantidad de preguntas acertadas en la prueba, los datos estadísticos del componente de aptitudes y conocimientos e información sobre aspirantes de determinados cargos, se le reitera la información suministrada en el oficio CONV27MS-001 de 21 de septiembre de 2022 remitido al correo electrónico jeofrey0215@gmail.com, suministrado para recibir notificaciones. Sin embargo, se considera pertinente complementar el citado oficio en relación con la inquietud relativa a la formula aplicada para la obtención de los resultados de aptitudes y conocimientos publicados con la Resolución CJR22-0351del 01 de septiembre de 2022; se precisa que para la calificación de las pruebas de conocimientos y de aptitudes del presente concurso de méritos, se empleó una transformación lineal de la suma de los aciertos de los concursantes, lo cual facilita la
que para la calificación de las pruebas de conocimientos y de aptitudes del presente concurso de méritos, se empleó una transformación lineal de la suma de los aciertos de los concursantes, lo cual facilita la interpretación del resultado, ya que permite ubicarlos en función del desempeño general de quienes presentaron la prueba de su respectivo cargo o grupo de cargos conforme lo estipula la convocatoria. La transformación del puntaje es necesaria para establecer los puntajes en la escala definida en la normatividad del concurso. En este caso, la prueba de conocimientos se expresa en un rango de valores entre 1 y 700 puntos, por otra parte, la prueba de aptitudes, se expresa en un rango que va de 1 a 300 puntos, la sumatoria de estos puntajes establece el puntaje mínimo de 800 puntos conforme al Acuerdo PCSJA18-11077. Para la calificación de la prueba de conocimientos y de aptitudes, se hizo el cálculo del puntaje directo para cada aspirante a partir de la suma de los aciertos, es decir, el conteo de respuestas correctas para cada prueba. 9Rad. n° 11001-02-30-000-2022-01252-00
Se realizó la conversión de dicho puntaje a puntuaciones Z, el cual muestra el rendimiento de cada aspirante en relación con los concursantes que aspiran al mismo cargo o grupo de cargos definido en la convocatoria. La fórmula para obtener el puntaje z es Z=(x-x) /s donde x representa el puntaje de la persona y x y s son la media y la desviación estándar del grupo con el que se compara el concursante. En
representa el puntaje de la persona y x y s son la media y la desviación estándar del grupo con el que se compara el concursante. En este caso la media o promedio es una medida de tendencia central que ubica el valor de la cantidad de preguntas acertadas según el cargo o grupo de cargos para el caso del presente concurso. La desviación estándar es una medida de dispersión que permite observar el rango en que la mayoría de los datos se alejan de la media. Finalmente, los puntajes Z obtenidos se transformaron a una escala T a partir de la fórmula T= (Z σ) +µ. Esta fórmula permite expresar los puntajes en la escala definida en la convocatoria, de máximo 700 puntos para la prueba de conocimientos y máximo 300 puntos para la prueba de aptitudes. Es importante aclarar que el uso de esta transformación no cambia la distribución de los aciertos de los concursantes, sino que permite interpretarlos sobre la escala de medición definida en la convocatoria 27. Esta conversión permite, en un proceso meritocrático, identificar aquellas personas que resaltan entre su grupo por su nivel de conocimientos y de aptitudes, asegurando que en el proceso se seleccionan las personas más idóneas». Ahora, en lo que atañe a la notificación de la información anterior, también se acreditó que la misma se surtió -en las fechas ya indicadasa través del correo electrónico que suministró el peticionario. Por lo demás, frente a la reiteración que realiza el demandante en el sentido de que las autoridades accionadas
electrónico que suministró el peticionario. Por lo demás, frente a la reiteración que realiza el demandante en el sentido de que las autoridades accionadas «han persistido mantener la reserva de los exámenes», cuando según la normativa y jurisprudencia aplicables, tal reserva «no es oponible a los concursantes para efectos de fundamentar los recursos y reclamaciones», se precisa que «con el fin de garantizar el acceso a las pruebas del concurso de la Rama Judicial – Convocatoria 27-, en condiciones de reserva y confidencialidad », el 14 de octubre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura publicó el 10Rad. n° 11001-02-30-000-2022-01252-00
«instructivo para la exhibición de pruebas escritas » a realizarse el 30 de octubre de 2022. En las circunstancias descritas, por cuanto las autoridades accionadas acreditaron haber atendido la petición y actuaciones a su cargo que el querellante echó de menos al interponer la acción [el 3 de octubre de 2022], la intervención constitucional deviene inviable ya que se está ante una situación de carencia actual de objeto por hecho superado, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Sobre la referida figura, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que da lugar a la sustracción del ruego tuitivo, tornando inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó su invocación, y que la misma, «se da cuando entre el momento de la interposición
ruego tuitivo, tornando inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó su invocación, y que la misma, «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso la demanda tutelar «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). En similar sentido esta Corporación ha sostenido que «(…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela 11Rad. n° 11001-02-30-000-2022-01252-00
pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada en STC12827-2022, 28 sep. 2022, rad.
13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01, citada en STC12827-2022, 28 sep. 2022, rad. 00388-01, entre otras).
4. Precisiones adicionales.
Se realiza, en primer lugar, sobre el alcance de la coadyuvancia en sede constitucional, recordando que conforme a la jurisprudencia especializada, dicha figura corresponde a «la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia » (CC T-1062/10); de ahí entonces, que en esta oportunidad no se realice pronunciamiento distinto a aquel que comprende la temática que el actor planteó mediante su querella. Aunado a lo anterior, frente al pedimento para que la decisión adoptada tenga efectos inter comunis, se advierte su improcedencia, ya que, precisamente al abordar la temática acá revisada, la Corte Constitucional enfatizó que «los efectos expansivos del fallo de tutela (sentencias con efectos inter comunis e inter pares y fallos estructurales) únicamente son aplicables cuando el juez de amparo concede la protección de los derechos fundamentales . Habida cuenta de que la Sala Plena procederá a confirmar las decisiones
inter pares y fallos estructurales) únicamente son aplicables cuando el juez de amparo concede la protección de los derechos fundamentales . Habida cuenta de que la Sala Plena procederá a confirmar las decisiones de instancia que negaron la protección reclamada en las acciones de 12Rad. n° 11001-02-30-000-2022-01252-00
tutela, no es posible hacer uso de los dispositivos de ampliación de los efectos del fallo» (CC SU-067/22). En ese mismo sentido ha sostenido que «por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional» (CC SU349/19).
5. Conclusión.
Por lo discurrido, se desestimará la protección deprecada, habida cuenta que las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento de este resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado a través de la presente acción. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13Rad. n° 11001-02-30-000-2022-01252-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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