CSJ - STC14077-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC14077-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC14077-2026 Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por Andrea, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad M.J.M.Q., contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio,Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 2 extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal radicado bajo el No. 50001-3110-001-4444-44444-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora aduce que el juzgado accionado lesionó sus
10-001-4444-44444-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora aduce que el juzgado accionado lesionó sus derechos y los de su hija a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como el interés superior de la niña, en el proceso que Felipe le promovió para obtener la custodia de la menor.
Para su protección, pide que se deje sin efectos todo lo actuado desde la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2026, «específicamente la decisión que [le] impidió tramitar de forma verbal el recurso de reposición en contra» del rechazo de la nulidad de la vista pública celebrada el 11 de diciembre de 2025, así como la sentencia emitida el 19 de mayo de 2026, mediante la cual se definió el litigio. En su lugar, pide que se ordene al despacho que, «reponga la actuación permitiendo el debido ejercicio de [sus] medios de defensa, y emita una nueva sentencia de fondo en la que valore integralmente los alegatos de conclusión frente al artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y el contenido íntegro de los informes de visita social practicados en marzo de 2026».
Como hechos relevantes se destaca, que Felipe demandó a la accionante para que se le asignara la custodiaRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 3 y cuidado personal de la hija que tienen en común, la cual fue tramitado por el juzgado accionado.
Admitido a trámite el asunto, mediante auto del 23 de noviembre de 2023 el despacho tuvo por debidamente
3 y cuidado personal de la hija que tienen en común, la cual fue tramitado por el juzgado accionado.
Admitido a trámite el asunto, mediante auto del 23 de noviembre de 2023 el despacho tuvo por debidamente surtida la notificación del extremo pasivo, por no contestada la demanda, y dispuso que la asistente social adscrita al juzgado practicara visita a la niña con el fin de establecer el entorno en que se desenvuelve y su relación con los progenitores. Por auto del 11 de julio de 2024 se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante, se negó el decreto de pruebas a la demandada por no haber contestado la demanda, y se fijó el 10 de septiembre de 2024 para la audiencia concentrada del artículo 392 del Código General del Proceso, con advertencia de las consecuencias previstas en el numeral 4 del artículo 372 del mismo estatuto para el evento de inasistencia.
Luego de varios aplazamientos de la vista pública convocada, mediante auto del 7 de octubre de 2025, notificado por estado del día siguiente, el despacho fijó las nueve de la mañana del 11 de diciembre de 2025 para celebrarla dispuso que por secretaría se enviaran los enlaces correspondientes.
La accionante no compareció a dicha audiencia; allí se declaró fracasada la etapa de conciliación, se recibió el interrogatorio de parte del demandante y la declaración de Edna, tía paterna de la niña.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 4
Asimismo, el 5 de mayo de 2026, la accionante remitió
Edna, tía paterna de la niña.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 4
Asimismo, el 5 de mayo de 2026, la accionante remitió al juzgado un oficio en el que justificó su inasistencia a la audiencia del 11 de diciembre de 2025, atribuyéndola a la falta de envío del enlace de acceso a la audiencia a su correo y a una falla técnica en su dispositivo móvil que dijo haber reportado telefónicamente el día de la diligencia. Ese mismo día su apoderado promovió «incidente de nulidad» de esa audiencia y de las actuaciones dependientes de ella, con fundamento en la indebida notificación del enlace de conexión a la vista pública, y pidió que se rehiciera la diligencia y se levantaran las consecuencias procesales y pecuniarias derivadas de la inasistencia.
En la audiencia celebrada el 7 de mayo de 2026, a la que la accionante compareció en compañía de su apoderado, el juzgado rechazó de plano la nulidad, bajo el argumento de que no estaba soportada en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Además, aplicó las consecuencias previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, esto es, presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda e imponer multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por estimar que la peticionaria no justificó su inasistencia dentro de los tres días siguientes a la audiencia del 11 de diciembre de 2025, Enseguida corrió traslado a las partes para la
cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por estimar que la peticionaria no justificó su inasistencia dentro de los tres días siguientes a la audiencia del 11 de diciembre de 2025, Enseguida corrió traslado a las partes para la presentación de los alegatos de conclusión y anunció que el fallo se proferiría por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 5 Mediante sentencia del 19 de mayo de 2026, el juzgado asignó la custodia y el cuidado personal de la niña al progenitor, reguló el régimen de visitas a favor de la gestora, fijó a cargo de ella cuota alimentaria mensual y ordenó a la asistente social hacer seguimiento al caso durante un año.
En ese contexto, la tutelante aduce que el juzgado i) omitió remitirle el enlace de acceso a la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2025 al correo electrónico que tenía registrado; ii) le impidió formular el recurso de reposición contra el auto que rechazó de plano la nulidad que propuso en la audiencia del 7 de mayo de 2026; y iii) dictó sentencia en su contra el 19 de mayo de 2026, asignando la custodia y el cuidado personal de la niña a su progenitor, sin pronunciarse sobre la inhabilidad por mora alimentaria que ella alegó ni valorar los informes de visita social rendidos en la causa. De modo que, a su juicio, lo actuado en el proceso desde la audiencia concentrada el 11 de diciembre de 2025 se encuentra viciado de nulidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
la causa. De modo que, a su juicio, lo actuado en el proceso desde la audiencia concentrada el 11 de diciembre de 2025 se encuentra viciado de nulidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado accionado sostuvo que la vulneración alegada es inexistente. Señaló que el auto que programó la audiencia del 11 de diciembre de 2025 fue notificado por estados electrónicos, que las consecuencias aplicadas por la inasistencia corresponden a las previstas en la ley, y que la accionante no contestó la demanda. Agregó que la sola manifestación efectuada en los alegatos de conclusión sobre un presunto incumplimiento de la obligación alimentaria noRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 6 basta para dar aplicación al artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y recordó que la tutela no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio.
Felipe pidió negar el amparo. Adujo que la solicitud desatiende el presupuesto de subsidiariedad y que la mora alimentaria endilgada, así como la alegada falta de disponibilidad para atender a la niña, constituyen afirmaciones carentes de respaldo probatorio. Destacó que el informe psicosocial dio cuenta de que la menor de edad cuenta con una red de apoyo familiar paterna activa y funcional, que garantiza su cuidado durante sus jornadas laborales.
La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio solicitó que, de evidenciarse el
laborales.
La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia con Funciones en Villavicencio solicitó que, de evidenciarse el menoscabo alegado, se concediera la salvaguarda invocada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo. Estimó, de una parte, que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la accionante compareció a la audiencia del 7 de mayo de 2026 en compañía de su apoderado y no formuló el recurso de reposición contra las decisiones allí adoptadas, sin que del registro de la diligencia se advirtiera restricción alguna en tal sentido, y de otra, que el ejercicio argumentativo y de valoración probatoria desplegado por elRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 7 juez de familia no resultaba arbitrario ni comportaba yerro susceptible de corrección por esta vía, sin que obrara soporte que acreditara el incumplimiento alimentario alegado.
Inconforme con esa determinación, la accionante la impugnó. Sostuvo que el fallo le atribuyó una desatención procesal que no le es imputable, pues fue el propio funcionario quien clausuró la etapa de manera abrupta sin conceder el traslado previsto en la ley, lo que configura un defecto procedimental absoluto. Reprochó que el juez de primer grado guardara silencio sobre el reparo relativo a la remisión del enlace de la audiencia a un correo electrónico errado, origen de las consecuencias procesales que le fueron aplicadas.
primer grado guardara silencio sobre el reparo relativo a la remisión del enlace de la audiencia a un correo electrónico errado, origen de las consecuencias procesales que le fueron aplicadas.
Adujo también que la afirmación sobre la ausencia de prueba de la mora alimentaria desconoce el hecho octavo de la demanda y el informe de visita social del 24 de marzo de 2026, en los que consta la manifestación del propio demandante sobre la falta de incremento de la cuota, y que, en materia de familia, el juez estaba llamado a verificar oficiosamente dicho punto antes de fallar, de suerte que su omisión constituye defecto sustantivo.
CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues, en efecto, el amparo no puede abrirse paso para dejar sin efectos parciales el trámite adelantado en el proceso objeto de tutela, por las razones que pasan a exponerse.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01
8 Como se advierte de los escritos de tutela y de la impugnación, la accionante aduce que la vista pública celebrada el 11 de diciembre de 2025, en la que se adelantaron las etapas consagradas en el artículo 372 del Código General del Proceso, está afectada de nulidad porque no asistió debido a que el juzgado omitió remitirle el enlace de acceso a la audiencia al correo electrónico que tenía registrado. Asimismo, precisa que, aunque pidió la invalidez de la actuación el juzgado rechazó su solicitud en la audiencia del 7 de mayo de 2026, sin darle la oportunidad de recurrir dicha decisión. Igualmente, se queja de que el
de la actuación el juzgado rechazó su solicitud en la audiencia del 7 de mayo de 2026, sin darle la oportunidad de recurrir dicha decisión. Igualmente, se queja de que el juzgado haya dictado sentencia estimatoria de la demanda de custodia y cuidado personal promovida en su contra.
2. Desde esa perspectiva, se advierte, como lo concluyó el Tribunal, que el reclamo dirigido a cuestionar la validez de la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2025 carece del requisito de subsidiariedad, ya que, aunque la actora solicitó la nulidad de esa actuación, no impugnó la decisión del 7 de mayo de 2026, a través de la cual el juez convocado rechazó de plano dicha petición.
En efecto, del acta de la audiencia realizada el 7 de mayo de 2026 y de su grabación se desprende que la accionante compareció acompañada de su apoderado, a quien el despacho reconoció personería en esa misma sesión. Allí, el funcionario accionado rechazó de plano la solicitud que la actora formuló para que se anulara la audiencia del 11 de diciembre de 2025. Luego, impuso las consecuencias derivadas de la inasistencia a dicha sesión; acto seguido,Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 9 corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, anunció que el fallo se proferiría por escrito y dejó constancia de que lo resuelto quedaba notificado en estrados.
Esas decisiones, adoptadas en el curso de la audiencia, quedaron notificadas de manera inmediata conforme al
dejó constancia de que lo resuelto quedaba notificado en estrados.
Esas decisiones, adoptadas en el curso de la audiencia, quedaron notificadas de manera inmediata conforme al artículo 294 del Código General del Proceso. De modo que si la tutelante estaba inconforme con dichas resoluciones, debió, seguidamente, por conducto de su apoderado, plantear sus discrepancias. Sin embargo, no lo hizo, sino que, sin oponerse a lo decidido, su representante judicial intervino y expuso sus argumentos finales. Existió, por tanto, oportunidad para controvertir lo resuelto, lo cual pudo hacer su apoderado pidiendo el uso de la palabra, inmediatamente, el juez adoptó dichas decisiones, o cuando se la concedió para que se presentara sus alegaciones finales. Pero su mandatario no hizo lo uno ni lo otro, pues, emitidas dichas decisiones, y luego de que el apoderado del demandante rindiera alegatos, intervino sin debatir el rechazo de plano de la nulidad; su participación se centró exclusivamente en exponer las razones por las cuales debía desestimarse la demanda de custodia (ver minuto 42, 43 segundos a minuto 56 minuto de la audiencia).
Ahora, no es razón para haber omitido impugnar la desestimación de la nulidad, la circunstancia conforme a la cual el juez accionado no le dio el uso de la palabra para que, específicamente, el apoderado de la actora se pronunciara sobre el rechazo de la nulidad, pues, se repite, el togado pudoRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 10
específicamente, el apoderado de la actora se pronunciara sobre el rechazo de la nulidad, pues, se repite, el togado pudoRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 10 pedir el uso de la palabra o manifestar su inconformidad antes de rendir los alegatos, sin embargo, no lo hizo.
Entonces, al no haberse empleado el mecanismo de contradicción previsto en el ordenamiento, a saber, el recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, la decisión adquirió firmeza en los términos del artículo 302 del estatuto procesal, y el reproche que ahora se formula por vía constitucional desatiende el presupuesto de subsidiariedad. El carácter residual del amparo impide que se acuda a él para obtener oportunidades defensivas adicionales a las que el trámite ordinario ofreció y que la parte no utilizó en su momento.
3. En cuanto al reproche dirigido contra el fallo que asignó la custodia y el cuidado personal de la niña al progenitor, la Sala advierte que dicha determinación no comporta una actuación arbitraria susceptible de corrección por esta vía.
En efecto, para adoptar dicha decisión el juzgado valoró el interrogatorio de parte del demandante, la declaración de la tía paterna de la niña, los informes rendidos por la asistente social adscrita al despacho y la entrevista practicada a la menor de edad en presencia de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
De ese conjunto de pruebas destacó, entre otros aspectos, que la niña cuenta con una red familiar activa y
practicada a la menor de edad en presencia de la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
De ese conjunto de pruebas destacó, entre otros aspectos, que la niña cuenta con una red familiar activa y funcional y mantiene vínculo afectivo significativo con ambosRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 11 progenitores; que se encuentra adaptada a los dos entornos de residencia, sin indicios de maltrato; que manifestó preferencia por permanecer en el hogar paterno durante los días escolares, asociada a las rutinas y dinámicas de cuidado que percibe más favorables en ese contexto; y que existen diferencias entre ambos hogares en materia de alimentación, supervisión de actividades y uso del tiempo libre.
Atendió, además, a la opinión expresada directamente por la niña, en consonancia con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y con su derecho a ser escuchada en los asuntos que la afectan.
Sobre esa base concluyó que el demandante ofrecía mejores condiciones para asumir el cuidado personal, y adoptó su decisión con expresa invocación de los artículos 1 y 22 de la Ley 1098 de 2006. Se trata de una valoración conjunta y razonada del material probatorio, ajustada a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 176 del Código General del Proceso, y no de una apreciación caprichosa o desprovista de fundamento.
Las consecuencias procesales que la accionante reprocha encuentran sustento en su propia conducta durante el trámite. La demanda le fue notificada en debida forma, según se declaró mediante auto del 23 de noviembre
desprovista de fundamento.
Las consecuencias procesales que la accionante reprocha encuentran sustento en su propia conducta durante el trámite. La demanda le fue notificada en debida forma, según se declaró mediante auto del 23 de noviembre de 2023, y guardó silencio durante el término de traslado, omisión que activa la presunción del artículo 97 del Código General del Proceso, con independencia de lo ocurrido con posterioridad en relación con la audiencia. A ello se sumó laRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 12 consecuencia derivada de su inasistencia a la diligencia del 11 de diciembre de 2025, cuya justificación se presentó casi cinco meses después de celebrada, cuando el término legal para hacerlo era de tres (3) días.
El propio juzgado advirtió, con todo, que la presunción admite prueba en contrario y que los elementos incorporados al expediente, apreciados individualmente y en conjunto, conducían a la misma conclusión. Vale decir, la decisión no descansó en la ficción legal, sino que esta encontró respaldo en los medios de convicción recaudados.
A su vez, el fallo reguló expresamente un régimen de visitas en su favor, desde el viernes en la tarde hasta el domingo o el lunes festivo, así como la distribución alternada de los períodos de vacaciones de mitad y de fin de año y de las demás fechas especiales. Lo resuelto, por tanto, no la excluye del ejercicio de sus deberes y derechos como madre, sino que define cuál de los dos hogares asume el cuidado personal cotidiano, manteniendo la presencia efectiva de ambos progenitores en la vida de la niña.
excluye del ejercicio de sus deberes y derechos como madre, sino que define cuál de los dos hogares asume el cuidado personal cotidiano, manteniendo la presencia efectiva de ambos progenitores en la vida de la niña.
Por otro lado, reprocha la accionante que el juzgado no aplicara el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 y escuchara al demandante en su reclamación de custodia, pese a que en la etapa de alegatos de conclusión su defensa expuso que aquel se encontraba en mora frente a la obligación alimentaria establecida en favor de la niña. Aunque el sentenciador no se refirió al punto en la sentencia, dichaRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 13 omisión es intrascendente, pues, lo cierto es que dicha alegación no tenía la virtualidad de alterar la decisión.
Los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad destinada a que las partes expongan sus apreciaciones finales sobre el material probatorio recaudado y ofrezcan al funcionario un referente interpretativo que le permita examinar las actuaciones surtidas. Se trata, por tanto, de valoraciones propias de cada extremo sobre los elementos de convicción, desprovistas de entidad probatoria autónoma, comoquiera que son los medios legalmente incorporados al proceso los que deben apreciarse en conjunto al momento de fallar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo previene el artículo 176 del Código General del Proceso.
A lo anterior se suma que en la actuación no obra soporte que permita tener por acreditado el incumplimiento que la accionante endilga al demandante respecto de las
previene el artículo 176 del Código General del Proceso.
A lo anterior se suma que en la actuación no obra soporte que permita tener por acreditado el incumplimiento que la accionante endilga al demandante respecto de las obligaciones alimentarias en favor de la niña, de suerte que el supuesto de hecho al que la norma invocada anuda la imposibilidad de ser oído en la reclamación de la custodia y el cuidado personal no se encuentra demostrado. Mal podía entonces reprocharse al juzgador que se abstuviera de derivar una consecuencia de tal envergadura de una manifestación efectuada en los alegatos, carente de respaldo en los elementos de juicio recaudados.
Finalmente, se precisa, como lo advirtió la propia sentencia cuestionada precisó que, por la naturaleza del asunto, no goza del atributo de cosa juzgada material, deRadicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 14 modo que «las partes podrán fijar de común acuerdo las condiciones de la custodia y cuidado personal o instaurar una nueva acción judicial cuando las circunstancias socio económicas familiares varíen». Adicionalmente, el despacho ordenó a la asistente social adelantar seguimiento del caso durante el término de un año, con periodicidad semestral, lo que provee un mecanismo institucional de verificación del bienestar de la niña.
4. Entonces, comoquiera que el primer reproche desatiende el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante, asistida por apoderado, no empleó el mecanismo de contradicción del que disponía en la audiencia del 7 de
4. Entonces, comoquiera que el primer reproche desatiende el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante, asistida por apoderado, no empleó el mecanismo de contradicción del que disponía en la audiencia del 7 de mayo de 2026, y que la sentencia que le asignó la custodia al padre de la menor fue adoptada con fundamento en una valoración conjunta del material probatorio y en el interés superior de la niña, el amparo no puede salir avante.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº 50001-22-13-000-2026-00214-01 15 Se ordena a la autoridad judicial vinculada a este trámite que anexe copia de la presente decisión a los expedientes objeto de control constitucional. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: A0BE5400535DBA57829435AF6E602F2EE99FC2588EAE4DE059D0AB0594E8B143
Documento generado en 2026-07-31