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CSJ - STC14078-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14078-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC14078-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03445-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Flor de Lis Marín , Juan Gonzalo Fernández de Lis y David Camilo Reyes Marín, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el juicio de responsabilidad civil extracontractual 2014-00239.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, obrando por conducto de apoderado, acuden al presente mecanismo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03445-00

2. De los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Los acá accionantes formularon demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Uros S.A.1, buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de Gonzalo Reyes Fernández producto, según dicen, de la inadecuada atención médica recibida el 10 de julio de 2009.

El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 10 de octubre

médica recibida el 10 de julio de 2009. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 10 de octubre de 2018 profirió fallo parcialmente estimatorio, en tanto accedió al reconocimiento de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes, pero negó la condena por «daño a la vida en relación». Tal determinación fue apelada por ambas partes y revocada integralmente por el Tribunal Superior de Neiva mediante sentencia de 12 de julio de 2021, al encontrar acreditadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la falla médica» e «inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño». Contra este proveído los demandantes formularon recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada con auto de 17 de agosto siguiente, siendo ratificada por esta Corporación con AC1439-2022, 7 de abr., rad. 20211 La cual llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03445-00 04471, al resolver el recurso de queja invocado por los impugnantes.

3. Para los promotores, la colegiatura ad quem incurrió en «defecto fáctico por desconocimiento del peritazgo [sic] rendido por el Intituto [sic] de Medicina Legal y la historia clínica aportada con la demanda».

incurrió en «defecto fáctico por desconocimiento del peritazgo [sic] rendido por el Intituto [sic] de Medicina Legal y la historia clínica aportada con la demanda». En efecto, aseguran, el tribunal no tuvo en cuenta que «el motivo de la consulta fue claramente de dolor en el pecho[,] el médico no prestó atención al síntoma principal, ni a la presentación de síntomas asociados… que hacían del dolor referido de alta probabilidad para evento isquémico cardiaco y enfocó clínicamente mal[,] no siguió los protocolos para dolor precordial, pese a ser uno de los eventos patológicos que deben ser primordialmente descartados en un servicio de urgencias». En consonancia con lo anterior, resaltan que también se pasó por alto que el galeno «no tuvo en cuenta los antecedentes patológicos del paciente que hacían aún de mayor probabilidad y riesgo la presentación de un Evento Coronario Agudo… [y] el interrogatorio al paciente fue muy deficiente… evidencia clara de una mala anamnesis, lo que impide realizar un enfoque clínico adecuado y emitir un diagnóstico acertado (impericia, negligencia)». Sostienen que, si bien el juez plural de segundo grado acogió el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal, a través del cual la perito indicó que «se trató de una muerte natural, súbita, por infarto al miocardio… [y] descartó la mala praxis», le restó trascendencia a la aclaración y complementación realizada a instancias suyas, con la que -dicense acreditó la deficiente atención brindada a Gonzalo Reyes Fernández e,

restó trascendencia a la aclaración y complementación realizada a instancias suyas, con la que -dicense acreditó la deficiente atención brindada a Gonzalo Reyes Fernández e, incluso, «que la historia clínica fue manipulada [sic]». 3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03445-00

4. Pretenden, en consecuencia, «se ordene al H. Tribunal revocar la sentencia fecha 12 de julio de 2021… y en su reemplazo proferir una nueva en la que se incorpore el respeto al debido proceso en los términos señalados en la demanda».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La colegiatura querellada, por conducto de la magistrada ponente de la determinación objeto de escrutinio aseguró no haber vulnerado «las garantías superlativas reclamadas por el accionante… en tanto que se abarcó el tema objeto de pronunciamiento en su integridad, se motivó conforme a las normas y jurisprudencia vigente en la materia, y bajo el análisis de las pruebas recaudadas».

2. El apoderado de la Clínica Uros S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo por cuanto desatiende el presupuesto de la inmediatez habida consideración que «a la fecha de radicación… han transcurrido casi (5) meses sin que la parte actora logre justificar válidamente el motivo o nexo de inactividad… plazo que evidentemente desborda los lineamientos del término razonable y proporcionado que la jurisprudencia constitucional consideró para la interposición de una tutela contra providencia judicial».

que evidentemente desborda los lineamientos del término razonable y proporcionado que la jurisprudencia constitucional consideró para la interposición de una tutela contra providencia judicial». Agregó que lo pretendido por los convocantes es convertir este instrumento de protección en una tercera instancia, lo cual desnaturaliza su esencia y, finalmente, que el tribunal ad quem no incurrió en defecto alguno en tanto «explicó razonadamente, con suficiencia y claridad la valoración que le dio a cada una de las pruebas» , al tiempo que sustentó su decisión en el 4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03445-00 precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la culpa probada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Neiva vulneró las prerrogativas de los acá accionantes al declarar probadas, en el fallo de 12 de julio de 2021, las excepciones de «inexistencia de la falla médica» e «inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño» invocadas por la Clínica Uros S.A., absolviéndola, por esa vía, de la responsabilidad civil atribuida por aquellos porque, supuestamente, valoró indebidamente el material probatorio recopilado en la actuación.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en

providencias judiciales La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03445-00 caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada Auscultados los argumentos en que se sustenta la

directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada Auscultados los argumentos en que se sustenta la presente queja, observa la Corte que ninguna irregularidad se deriva del fallo proferido el 12 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Neiva, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.

6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03445-00 En efecto, en la aludida providencia, la colegiatura convocada luego efectuar un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, identificó los reparos presentados contra la sentencia de primer grado tanto por la parte demandante, los cuales, se observa, guardan identidad con los expresados en el presente resguardo, como por la demandada que sintetizó en cuatro puntos esenciales «1.) falta de demostración de la responsabilidad; 2.) ausencia de elementos de la responsabilidad y deficiente valoración probatoria; 3.) fallo ultra y/o extra petita con relación a la tasación de los perjuicios materiales; y 4.) la no ocurrencia de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro». A partir de allí formuló los siguientes problemas

4.) la no ocurrencia de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro». A partir de allí formuló los siguientes problemas jurídicos: «(…) determinar si la Clínica Uros S.A., incurrió en una falla del servicio por no haber practicado exámenes como electrocardiograma, radiografía de tórax y cuadro hemático al señor Gonzalo Reyes Fernández, a efecto de confirmar la impresión diagnóstica de neumonía y cualquier otra patología asociada a problemas cardiacos, y si tal circunstancia, puede tenerse como causa eficiente y adecuada de su fallecimiento, ocurrido… después de dos horas y media de haber sido dado de alta de la atención por urgencias. Dilucidado lo anterior, y en el evento que se hallen demostrados los elementos de la responsabilidad médica… en especial la relación de causalidad entre el acto médico y la muerte… la Sala se ocupará de las restantes temáticas, concernientes a la forma como fue tasado el lucro cesante, la necesidad de establecer condena también por los perjuicios de vida en relación, sobre el quantum de los perjuicios morales, y la prescripción de la acción para la reclamación derivada del contrato de seguro, reconocida por el a quo (…)» 7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03445-00 Así, para abordar el desarrollo de las temáticas planteadas rememoró, al amparo del precedente de esta Corporación (SC7110-2017), que las obligaciones de medio,

Así, para abordar el desarrollo de las temáticas planteadas rememoró, al amparo del precedente de esta Corporación (SC7110-2017), que las obligaciones de medio, como aquellas que son «propias de las entidades prestadoras de servicios de salud, con ocasión a las actividades vinculadas a la sanidad de los afiliados», se rigen por «el régimen de culpa probada, la cual lleva aparejada, como eximente de responsabilidad, la debida diligencia y cuidado» , correspondiendo a quien la alega, «la acreditación del daño, el acto culposo y el nexo causal» en los términos de los artículos 1604 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso. Además, resaltó que, como el ejercicio de la medicina «no puede asimilarse a una operación matemática y que a los médicos no se les puede imponer el deber de prever todas las fatalidades que puedan ocurrirle a un paciente», la jurisprudencia ha considerado razonable «que el análisis probatorio deb[a] hacerse con extremo cuidado, dada la complejidad de los factores que inciden en la exactitud del juicio» correspondiéndole tanto al juzgador como a los forenses que acuden a la actuación a rendir sus conceptos profesionales «ubicarse en la situación en que se encontraba el médico al momento de realizar la valoración, la impresión diagnóstica o la atención al paciente a la que se le atribuye la falla en la prestación del servicio de salud». Decantado lo anterior, advirtió, con apoyo en el material probatorio, que no era posible «predicar… una falla inexcusable del

atención al paciente a la que se le atribuye la falla en la prestación del servicio de salud». Decantado lo anterior, advirtió, con apoyo en el material probatorio, que no era posible «predicar… una falla inexcusable del servicio médico imputable al galeno tratante y por ende a la Clínica a la que pertenece, por el solo hecho de dejar de practicar exámenes… con el objeto de confirmar la impresión diagnóstica inicial de neumonía o descartar otras complicaciones, o para establecer la causal del dolor de pecho que aquejaba al señor Reyes Fernández» pues la parte 8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03445-00 convocante no acreditó, como era su carga, la «relación causal entre el acto médico y el daño aducido en la demanda» , esto es, que la práctica de los exámenes extrañados «hubiera evitado el resultado fatal», por el contrario, continuó, el galeno que atendió en urgencias a la mencionada persona, «no solo tuvo en cuenta los síntomas… sino que examinó físicamente al paciente, con lo cual pudo advertir señales asociadas a complicaciones respiratorias, procediendo a ordenar el tratamiento de nebulizaciones» con resultados preliminarmente satisfactorios. Ahora, no observa la Sala -en contraposición a lo manifestado por los quejosos en el libelo inicialque la colegiatura ad quem , hubiere realizado un ejercicio intelectivo fragmentado del material de convicción, pues para

manifestado por los quejosos en el libelo inicialque la colegiatura ad quem , hubiere realizado un ejercicio intelectivo fragmentado del material de convicción, pues para arribar a la anterior conclusión no solo acudió a la historia clínica, sino al dictamen rendido por la forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como a la ampliación realizada a instancias del apoderado de la parte demandante, relievando que: «(…) si bien la dra. Adriana Lorena Roca Peña, en la complementación y aclaración del anterior informe… y en la declaración rendida en sesión de audiencia de fecha 21 de septiembre de 2018, refiere la conveniencia de practicar exámenes paraclínicos y radiológicos antes de dar salida al paciente, con el fin de mejorar la calidad de la atención dada y verificar la impresión diagnóstica por uno definitivo, aquello lo refiere destacando la presencia de un cuadro febril inicial y el dolor en el pecho, sin tener en cuenta que al momento de la revaloración por el médico tratante a las 10:30 a.m., antes de darse su salida estos ya habían desaparecido como quedó visto en precedencia. Además, destaca… la necesidad de observar el informe pericial de necropsia en donde se indicó que “macroscópicamente no se apreciaron alteraciones patológicas, al nivel de corazón y las 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03445-00

necropsia en donde se indicó que “macroscópicamente no se apreciaron alteraciones patológicas, al nivel de corazón y las 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03445-00 coronarias no estaban obstruidas, el peso de 300 gramos está dentro de los rangos normales, y no se evidenció presencia de infarto[s] antiguos, cardiopatías ni hipertrofias ventriculares que conformaran una patología cardiaca crónica. Los hallazgos histológicos del corazón indican que estos cambios son recientes y no evidencia infartos antiguos”… es decir, que no se comprobó enfermedades cardiacas en el paciente, ni procesos antiguos de infartos Sobre el particular, ante la pregunta formulada por el apoderado de la parte demandante a la forense, sobre sí con la sintomatología del paciente en la atención inicial de urgencia, se podría catalogar la muerte del señor Reyes Fernández como súbita después de dado de alta, aquella contestó positivamente pues con lo encontrado por el patólogo forense… se puede concluir que el infarto es de corta duración y no de larga duración. (…) con relación al uso de la Terbutalina, si bien la forense Roca Peña señala que puede traer consecuencias a las personas con diabetes, como dolor de cabeza, aumentar la presión arterial, la frecuencia cardiaca o presentarse alergias, entre otras, y que su uso se debe hacer con precaución, en ningún momento se dilucidó sobre si la cantidad y forma suministrada en este caso… hubiese efectivamente propiciado alguna alteración cardiovascular o

frecuencia cardiaca o presentarse alergias, entre otras, y que su uso se debe hacer con precaución, en ningún momento se dilucidó sobre si la cantidad y forma suministrada en este caso… hubiese efectivamente propiciado alguna alteración cardiovascular o producido un efecto adverso determinante de la muerte del señor Reyes Fernández, sobre lo cual se destaca la opinión del… director médico de la Clínica Uros S.A., cuando señala que la terbutalina, es un medicamento que si bien puede producir taquicardia y aumento en la tensión arterial, sus efectos son de manera inmediata y en la revaloración del paciente, se puede observar… que no hubo alteraciones en la presión arterial, en el ritmo cardiaco, los cuales aparecen normales y en una hora y media de tratamiento presentó mejoría (…)» Estimó el colegiado fustigado que «entre la conducta del personal médico… y la muerte del señor Gonzalo Reyes Fernández, no se evidenció la relación de causalidad, como tampoco falla en la prestación del servicio… por lo que no se puede inferir que el servicio médico de urgencia ofrecido, fue la causa necesaria y eficiente del fallecimiento, pues este se debió a una muerte súbita natural, entendida como la que ocurre en forma inesperada en cuanto al tiempo, lo que 10Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03445-00 significa que nadie preveía que el paciente falleciera en ese momento» , de allí que: «(…) deban prosperar las excepciones de mérito invocadas por la demandada de “inexistencia de la falla médica” e “inexistencia de

significa que nadie preveía que el paciente falleciera en ese momento» , de allí que: «(…) deban prosperar las excepciones de mérito invocadas por la demandada de “inexistencia de la falla médica” e “inexistencia de nexo causal entre la conducta médica y el daño”, debiéndose revocar la sentencia de primer grado en su integridad, denegándose las pretensiones de la demanda, sin necesidad de entrar a analizar las restantes excepciones de mérito de conformidad a lo señalado en el numeral 3 del artículo 282 del Código General del Proceso, como los demás reparos formulados por las partes, ante la no acreditación de la responsabilidad civil de la demandada Clínica Uros S.A. (…)» De acuerdo con lo que acaba de verse, es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes y su apoderado son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, aun cuando se señalan lo que, en sentir de los querellantes, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que

en sentir de los querellantes, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto, lo que en realidad se hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial. 11Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03445-00 Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: «(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 0000601, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).

4. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de

4. Conclusión Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y los demandantes pretenden desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar imponer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03445-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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