CSJ - STC14078-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14078-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14078-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por ARAC contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos para menores rad. n°2024-00xxx-00.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 2
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de lo s derechos fundamentales al debido proceso, educación y libertad de locomoción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Expuso que dentro del proceso ejecutivo de alimentos para su menor hija SAG, promovido en su contra
fundamentales al debido proceso, educación y libertad de locomoción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Expuso que dentro del proceso ejecutivo de alimentos para su menor hija SAG, promovido en su contra por DAGB, además de las cautelas sobre sus ingresos y los débitos que se han efectuado de su cuenta de ahorros y contratos directos por valor de «$39.951.185», el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla dispuso su inscripción en el REDAM y la prohibición de salida del país.
Informó que, en la audiencia de 12 de febrero de 2026, se ordenó seguir adelante la ejecución por haber dejado de pagar $5.454.737, y que presentada la liquidación del crédito esta fue aprobada el 22 de abril de 2026 , se dispuso la entrega de depósitos a la actora , señalando que «verificado el pago total de la obligación (…) se proceda al levantamiento de las medidas cautelares decretadas».
Manifestó que es «médico de profesión, con una especialidad en medicina interna, una subespecialidad en cardiología y una Supraespecialidad en Electrofisiología Cardiopulmonar, lo cual, lo hace ser uno de los pocos médicos que en nuestra región existe con dichos estudios », por lo que es necesario realizar «constantes actualizaciones en su profesión, ya que por razones de tecnología y nivel educativo debe realizarlas fuera del país, para que una vez ejercidas las pueda aplicar en esta ciudad que es donde reside », y por ello ha sido invitado aRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 3 eventos y encuentros internacionales como los desarrollados
en esta ciudad que es donde reside », y por ello ha sido invitado aRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 3 eventos y encuentros internacionales como los desarrollados en Santiago de Chile (2014), Nueva York (2017) Sant o Domingo (2018), Guadalajara (2019), Río de Janeiro (2025).
Explicó que para asistir a un evento académico en el exterior y que se programó a partir de junio de 2026 , el pasado 16 de febrero formuló solicitud al Despacho accionado para que autorizara su salida, misma que reiteró el 5 de mayo y el 1° de junio, pero no ha obtenido respuesta pese a que se han adelantado «dos vigilancias judiciales y dos acciones de tutela por demora en términos », situación que ha afectado el cabal ejercicio de su profesión.
3. Solicitó que, «se le ordene al despacho accionado, que revoque la medida cautelar decretada en el numeral noveno del auto que libra mandamiento de pago», y, en consecuencia, «que procede (sic) con oficiar a la oficina de Migración Colombia respecto de la decisión de levantamiento de prohibición de salida del país».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Ju zgado Quinto de Familia de Barranquilla informó que el 16 de junio de 2026, atendió la medida provisional decretada dentro de esta acción, la cual consistió en disponer la «suspensión provisional de los efectos de la orden de restricción de salida del país en contra del accionante ARAC para las fechas correspondientes del veinticuatro (24) al veintiséis (26) de junio
en disponer la «suspensión provisional de los efectos de la orden de restricción de salida del país en contra del accionante ARAC para las fechas correspondientes del veinticuatro (24) al veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) y del ocho (8) al diecisiete (17) de julio de dos mil veintiséis (2026), y proceda a comunicarla de forma inmediata a Migración Colombia, hasta tanto se decida la presente acción constitucional».Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 4 Indicó que ejerció el control de legalidad y en atención al interés superior de la menor alimentaria, modificó la liquidación del crédito aprobada el 22 de abril de 2026, declarando que «la obligación objeto de cobro dentro del presente asunto asciende a la suma total de $23.937.486, sin perjuicio de los descuentos, pagos, títulos judiciales entregados o abonos que se acrediten con posterioridad », y ordenó pagar los depósitos que correspondan hasta la concurrencia de la suma adeudada, y «MANTENER vigentes las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso hasta tanto se verifique el pago total de la obligación alimentaria aquí liquidada», entre otras disposiciones.
Por lo demás, explicó que el despacho «realiza los esfuerzos necesarios para cumplir con los términos procesales, no obstante, la carga laboral que actualmente maneja », dado que «tiene la particularidad de ser un despacho mixto, siendo uno de los últimos en transitar al sistema de oralidad, lo que implica la coexistencia de procesos de diferentes naturalezas y etapas procesales », y puso de
particularidad de ser un despacho mixto, siendo uno de los últimos en transitar al sistema de oralidad, lo que implica la coexistencia de procesos de diferentes naturalezas y etapas procesales », y puso de presente otras situaciones particulares que en su sentir justifican la tardanza endilgada por el actor.
2. DAGB, por intermedio de apoderado judicial, expresó que revisadas lo actuado y en particular lo r esuelto al admitir a trámite esta acción, «no presenta oposición frente a la suspensión temporal de la restricción de salida del país ordenada por el Tribunal», por cuanto la misma se produjo «luego de valorar los documentos y elementos probatorios allegados por el accionante, encontrando acreditadas circunstancias que, en criterio del Despacho, justificaban la adopción de una protección transitoria mientras se resuelve de fondo la acción de tutela instaurada».Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01
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3. La Procuraduría 65 Judicial II de Familia de Barranquilla, no emitió concepto con base en el asunto concreto, pues se limitó a indicar que el juez constitucional deberá determinar «lo que en derecho corresponda».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo al advertir que, si bien el juzgado resolvió lo atinente a la liquidación del crédito y la entrega de depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo de alimentos, «no ha emitido pronunciamiento alguno referente al levantamiento de la medida cautelar [de prohibición de salida del país] solicitada desde el 16 de
a la liquidación del crédito y la entrega de depósitos judiciales dentro del proceso ejecutivo de alimentos, «no ha emitido pronunciamiento alguno referente al levantamiento de la medida cautelar [de prohibición de salida del país] solicitada desde el 16 de febrero de 2026», y al haber superado el término legal para ello, consideró vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del reclamante.
Por tanto, ordenó al accionado decidir la petición en comento, precisando que, una vez se satisfaga totalmente la obligación alimentaria, deberán adoptarse las medidas encaminadas a terminar el proceso y levantar las cautelas vigentes.
Asimismo, decidió «mantener y extender » la medida provisional hasta que el juez natural resuelva la solicitud de levantamiento de la prohibición de salida del país , al considerar que acreditada su calidad de médico, requiere viajar al exterior para realizar capacitaciones, atender pacientes y efectuar procedimientos médicos, actividades que además le permiten cumplir con su obligación alimentaria, y porque «encontró demostrado el arraigo del accionanteRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 6 lo que permite inferir que no existe riesgo de que este no regrese al país, en virtud de ello se ordenara que se mantenga provisionalmente el levantamiento de la restricción de salida del país decretada en contra del señor ARAC, sin limitación de tiempo hasta tanto se resuelva la solicitud por el juez de conocimiento».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el titular del despacho judicial convocado, quien señaló que, atenderá la orden de pronunciarse frente a la solicitud de levantamiento de la
solicitud por el juez de conocimiento».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el titular del despacho judicial convocado, quien señaló que, atenderá la orden de pronunciarse frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar cuestionada, por cuanto el Tribunal dispuso «mantener y extender, sin limitación de tiempo, la suspensión de los efectos de la restricción de salida del país hasta tanto se adopte dicha decisión», decisión que -en su sentir-, «podría generar una dificultad interpretativa, [dado que] la medida provisional produce efectos que, en la práctica, coinciden con aquellos que precisamente deberán ser objeto del análisis y decisión por parte del juez natural del proceso».
Solicitó que se «revise el numeral tercero de la sentencia impugnada, con el fin de armonizar el alcance de la medida provisional con la competencia atribuida al juez del proceso ejecutivo y con lo previsto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006».
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 7 Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92).
diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC, T-431/92).
Por su parte, esta Sala ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal .), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplic as o peticiones se impulsen y decidan con
señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplic as o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en CSJ, STC7500-2026, entre otras).
Asimismo, ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en CSJ, STC1026-2026).Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 8
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al incurrir en dilación procesal injustificada frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2024-00xxx-00.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos expuestos por la actora con las piezas procesales pertinentes, la Sala r atificará la concesión de la salvaguarda, al advertir que los accionados
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos expuestos por la actora con las piezas procesales pertinentes, la Sala r atificará la concesión de la salvaguarda, al advertir que los accionados incurrieron en yerros específicos de procedibilidad que ameritan su corrección en sede constitucional.
3.1. En primer lugar y aunque no sea objeto de impugnación, se hace necesario precisar que es acertada la determinación del Tribunal a-quo al advertir la mora judicial de la autoridad accionada, porque de cara a las solicitudes formuladas por el acá accionante dentro del proceso en el que actúa como ejecutado, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla no sólo desconoció el término legalmente previsto, sino también el prudencialmente razonable para pronunciarse, transgrediendo las prerrogativas al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia.
Lo anterior, porque quedó demostrado que las solicitudes presentadas por el señor ARAC al interior delRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 9 ejecutivo de alimentos seguido a favor de su menor hija, enfiladas a que se levantara la medida cautelar de prohibición de salida del país, fueron radicadas el 16 de febrero, 5 de mayo y 1° de junio de 2026, pero no se acreditó respuesta completa y de fondo, habida cuenta de los motivos expuestos por el interesado y que, en suma, refieren a su necesidaddado su ejercicio profesional - de asistir a eventos académicos y laborales en el exterior.
Ciertamente, el Despacho encartado acreditó que con
por el interesado y que, en suma, refieren a su necesidaddado su ejercicio profesional - de asistir a eventos académicos y laborales en el exterior.
Ciertamente, el Despacho encartado acreditó que con proveído de 16 de junio de 2026, además de obedecer la orden impartida en sede de esta tutela por su superior funcional, sobre el particular dis puso «MANTENER vigentes las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso hasta tanto se verifique el pago total de la obligación alimentaria aquí liquidada », significando que la restricción del impedimento para que el ejecutado saliera del país, sólo quedaba cancelada con los efectos dispuestos por el fallador constitucional, no bajo la argumentación dada por el juez de la causa alimentaria con observancia en las razones planteadas por el interesado.
En cuanto a las exculpaciones para la omisión en comento, se hace necesario precisar que aun sin encontrarse suficientemente soportada la situación de congestión judicial con las estadísticas pertinentes , ni haberse acreditado las gestiones realizadas ante la autoridad administrativa encargada de remediarla, no se hace necesario entrar a discutir el punto.
Sin embargo, para la Corte deviene inexcusable que pese a abordar el examen del caso con auto del pasado 16 deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 10 junio, se limitara a cumplir la medida provisional , manteniendo la omisión de abordar y definir de fondo dicha solicitud, actitud dilatoria que resulta censurable de cara a la exigencia de impartir pronta y efectiva administración de justicia.
Sobre el particular se ha dicho que la argumentación
manteniendo la omisión de abordar y definir de fondo dicha solicitud, actitud dilatoria que resulta censurable de cara a la exigencia de impartir pronta y efectiva administración de justicia.
Sobre el particular se ha dicho que la argumentación que carezca de fundamento no justifica la dilación, porque según la decantada jurisprudencia, «la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley» (CC, T-502/97) y, que, para el juez es una obligación cumplir diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y diligencias, de lo contrario, a «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, as í como el acceso a la administración de justicia» (CC, T-1154/04).
Téngase en cuenta que para establecer si la mora judicial genera violación a las prerrogativas fundamentales, debe identificarse si es justificada o injustificada, y ello,
(…) Exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii ) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias
demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii ) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolució n de la controversia en el plazo previsto en la ley”.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 11 (…) En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii ) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”. [T -1249/04, T-297/06, T-230/13, T-441/15, T-186/17, T-052 y T -346/18, SU333 y 453/20] » (CC SU-179/21).
En ese orden, por cuanto el estrado convocado n o demostró circunstancias objetivas que impidieran pronunciarse, y tampoco que hubiera existido obstáculo para
SU-179/21).
En ese orden, por cuanto el estrado convocado n o demostró circunstancias objetivas que impidieran pronunciarse, y tampoco que hubiera existido obstáculo para el ejercicio de sus funciones, o de haberlas, que hubieran adoptado las medidas pertinentes que permitieran superar la mora, se vulneraron las prerrogativas fundamentales alegadas por el querellante, pese a la urgencia para salir del país a cumplir sus compromisos laborales y académicos dada su condición de médico especialista en áreas que demandan tales encuentros para su actualización y posterior práctica en el territorio nacional, según quedó documentado.
3.2. Dilucidada la existencia de fundamento fáctico y jurídico para la intervención constitucional encaminada a conjurar la mora judicial, de cara a la inconformidad del funcionario judicial accionado en el sentido de que las órdenes impartidas por el fallador de primer grado resulten problemáticas de interpretación y ejecución, la Corte advierte que tal reproche es infundado.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 12 Para tal aserto, téngase en cuenta que el numeral segundo del fallo proferido por el Tribunal es del siguiente tenor: «ORDENAR al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiera hecho, proceda a resolver la solicitud de levantamiento de me dida cautelar de prohibición de salida del país radicada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) dentro del proceso Ejecutivo de
hecho, proceda a resolver la solicitud de levantamiento de me dida cautelar de prohibición de salida del país radicada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos con radicación 080013110005202400xxx00».
Por su parte, el numeral 3° del fallo, el Tribunal dispuso: «MANTENER y EXTENDER la medida provisional de suspensión provisional de los efectos de la orden de restricción de salida del país en contra del accionante sin limitación de tiempo, hasta tanto se resuelva de fondo la petición ARAC,dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos con radicación 080013110005202400 xxx00, por lo que deberán expedirse por el juzgado accionado de manera inmediata los oficios en tal sentido dirigidos a Migración Colombia».
Para soportar esta última disposición, en su parte motiva advirtió que,
(…) dentro del trámite constitucional el accionante a través de su apoderado judicial solicitó la ampliación de la medida provisional concedida pretendiendo que se extienda de forma indeterminada en el tiempo la orden de levantamiento de prohibición de salida del país argumentando que, por la necesidad del servicio en el ejercicio de su profesión, este, se ve en la penuria de extender sus estudios de capacitaciones, atenciones a pacientes y procedimientos médicos por fuera del país.
Frente a lo anterior, es importante advertir que la medida provisional fue concedida mientras se tramitaba el presente asunto en sede constitucional, sin embargo, como quiera que el juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento de fondo dentro del trámit e del proceso Ejecutivo de Alimentos
provisional fue concedida mientras se tramitaba el presente asunto en sede constitucional, sin embargo, como quiera que el juzgado accionado no ha emitido pronunciamiento de fondo dentro del trámit e del proceso Ejecutivo de Alimentos 080013110005202400xxx00, esta Sala considera pertinenteRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 13 mantener y extender la misma, atendiendo a que el actor dentro del trámite constitucional ha demostrado la necesidad de realizar estudios de capacitaciones, atenciones a pacientes y procedimientos médicos por fuera del país en atención a su profesión de mé dico, circunstancias que además permiten que este cumpla con su obligación alimentaria favor de su menor hija, asimismo se encontró demostrado el arraigo del accionante lo que permite inferir que no existe riesgo de que este no regrese al país, en virtud de ello se ordenara que se mantenga provisionalmente el levantamiento de la restricción de salida del país decretada en contra del señor A RAC, sin limitación de tiempo hasta tanto se resuelva la solicitud por el juez de conocimiento.
De lo antedicho prontamente se establece que en ningún momento dichas decisiones riñen entre sí, tampoco que con esta última se esté restringiendo la competencia del juez de familia para emitir el pronunciamiento que le corresponde al interior del proceso ejecutivo de alimentos, esto es, resolver la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de prohibición de salida del país del ejecutado. Lo que clarifica esa disposición (tercera), es que mientras se define el punto, la medida provisional mantiene vigencia, pues nótese que la salida del país estaba permitida hasta el 17 de julio y el fallo
prohibición de salida del país del ejecutado. Lo que clarifica esa disposición (tercera), es que mientras se define el punto, la medida provisional mantiene vigencia, pues nótese que la salida del país estaba permitida hasta el 17 de julio y el fallo del Tribunal se emitió el 25 de junio de 2026.
3.3. Ahora, la Corte considera importante que para adoptar la decisión en comento, el Juzgado no sólo tenga en cuenta el texto legal aplicable a estos asuntos, esto es, lo previsto en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sino que concuerde su análisis con visión constitucional, por consiguiente, analizar los antecedentes que para el caso particular existen en el expediente, y, por supuesto, apreciar si es o no indispensable afectar la libertadRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 14 de locomoción del ejecutado existiendo otras garantías para el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Bajo ese contexto, se hace necesario recordar que sobre la aplicación del inciso 6° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, esta Sala Especializada ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sendos casos, precisando que en algunos eventos cuando operaba desde la admisión del declarativo de alimentos conforme al derogado Código del Menor, vulneraba prerrogativas fundamentales del demandado y de su familia.
De ahí que sobre su alcance, esta Sala Especializada hubiera acogido «una interpretación teleológica y finalista del artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 (reproducido por el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006), atendiendo las circunstancias especiales en que se
hubiera acogido «una interpretación teleológica y finalista del artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 (reproducido por el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006), atendiendo las circunstancias especiales en que se hallaba el accionante, es decir, la necesidad de salvaguardar su derecho al trabajo y, de paso, la subsistencia de su núcleo familiar y el cumplimiento mismo de la obligación alimentaria que se pretendía garantizar con la medida restrictiva que ahora se cuestiona» (CSJ STC 1º abr. 2009, rad. 00011-01).
En pronunciamientos posteriores, se precisó lo relacionado con la aplicación de la medida de impedimento y también lo atinente a la orden de prestar caución para garantizar la obligación, indicando que, «la actuación de la jueza acusada no se encuentra dentro de los parámetros que regulan el asunto sometido a su competencia, habida cuenta que, de un lado, la medida cautelar de prohibir al demandado salir del país no podía decretarse dentro de un proceso de fijación de cuota alimentaria; y, de otro, que no puede obligarse al accionante a presta la caución que fijó el juzgado encartado para garantizar la obligación alimentaria por la misma razón jurídica referida» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00081-01).Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00538-01 15 También en sede de tutela se ha avalado como razonable la exigencia al demandado donde la obligación subsiste, sin perjuicio de que los beneficiarios sean menores o mayores de edad, en el sentido de que antes de autorizarse
15 También en sede de tutela se ha avalado como razonable la exigencia al demandado donde la obligación subsiste, sin perjuicio de que los beneficiarios sean menores o mayores de edad, en el sentido de que antes de autorizarse su salida del país, garantice el cumplimiento y para ello se ha ordenado analizar las c ircunstancias especiales para la atención de sus básicas necesidades y la evidente sustracción al pago completo y oportuno por parte del llamado a cubrir dicha prestación económica.
Es decir, se deben revisar -entre otros aspectos - el comportamiento que durante un prolongado lapso ha mantenido el obligado, o, en otras palabras, si existe suficiente mérito para imponer o mantener la prohibición. En un caso donde el juez ignoró ese deber de motivación, la Corte concedió el resguardo, porque,
(…) pasó por alto el análisis necesario de las circunstancias particulares del caso (…) tampoco estudió su historial de cumplimiento de la cuota alimentaria (…) dejó de analizar en conjunto las pruebas obrantes en el proceso así como los argumentos expuestos por el demandado en el escrito en el que solicitó el levantamiento de la restricción referida, con lo que generó un evidente quebranto al derecho al debido proceso de dicho extremo que debe ser amparado por esta vía al no tener el actor otro mecanismo de defensa idóneo para la protección de sus garantías, ello atendiendo la reiterada negativa del juez frente al mismo pedimento. (CSJ, STC5514-2014). Se subraya.
Igualmente, se ha accedido a la pretensión supralegal por insuficiente motivación para decidir acerca del
mismo pedimento. (CSJ, STC5514-2014). Se subraya.
Igualmente, se ha accedido a la pretensión supralegal por insuficiente motivación para decidir acerca del levantamiento de la aluda medida restrictiva, señalando que «una prohibición como esa,
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