CSJ - STC14080-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14080-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14080-2022 Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00288-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogot á, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , en la tutela que John Jairo Serna Guisao le instauró a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2021-01734-00 y 2022-00029-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad acusada i) «suspender inmediatamente las audiencias de pruebas y calificación provisional dentro de las investigaciones disciplinarias 2021-01734, 202200029 fijadas para el 21 de septiembre de 2022 a las 9:30 y 10.30 am» y,Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00288-01 2 ii) «realizar el traslado inmediato de los procesos disciplinarios en debate a otro magistrado para su respectiva investigación y juzgamiento». En compendio afirmó que, en la Corporación censurada, en los despachos de los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñones se adelantan
a otro magistrado para su respectiva investigación y juzgamiento». En compendio afirmó que, en la Corporación censurada, en los despachos de los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Gustavo Adolfo Hernández Quiñones se adelantan en su contra los disciplinarios n.° 2021-01734 y 2022-00029, en los que estima, se le está vulnerando el derecho al invocado, por cuanto están incursos en la causal de recusación por enemistad grave, debido a que los ha denunciado penal y disciplinariamente. 2.- Luis Hernando Castillo Restrepo informó que está conociendo de las actuaciones recriminadas, asignadas por reparto el 25 de noviembre de 2021 y 24 de febrero del año en curso, por compulsa de copias contra el gestor ordenada por el Juzgado Primero Penal del circuito de Cali y por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñones (rad. 2017-01141). Sostuvo que en tales contiendas declaró infundadas las «recusaciones» formuladas por Serna Guisa por «existencia de una supuesta enemistad grave», decisión refrendada por el Magistrado Luis Rolando Molano Franco, que sigue en turno, quien mandó continuar con el trámite de ley: Solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque se trata de apreciaciones subjetivas del suplicante para tratar de incidir en los asuntos que lo vinculan.Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00288-01 3 Gustavo Adolfo Hernández Quiñones manifestó que no ha intervenido en las investigaciones «disciplinarias» controvertidas,
que lo vinculan.Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00288-01 3 Gustavo Adolfo Hernández Quiñones manifestó que no ha intervenido en las investigaciones «disciplinarias» controvertidas, correspondiendo el trámite al despacho de Luis Hernando Castillo Restrepo y, que, solamente cuando se vaya a dictar sentencia conforme al artículo 106 de la ley 1123 de 2007 intercederá, lo cual no ha sucedido. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Cali desestimó «por improcedente» el auxilio, tras apreciar que «la recusación pretendida por el accionante ya se tramitó en las investigaciones disciplinarias que en su contra se adelantan y allá se negó su pretensión y, del examen efectuado a dichos trámites se corrobora que sí se atendieron los argumentos que motivaron la promoción de ello y los razonamientos efectuados no reflejan un proceder arbitrario o caprichoso »; además; además, porque «la decisión comentada era susceptible de ser recurrida por parte del ahora accionante, sin embargo, no obró diligentemente al respecto y omitió impugnar aquellas decisiones, con lo cual se evidencia la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad». Finalmente, aseveró que, «no puede pasarse por alto las expresiones soeces y peyorativas empleadas por el accionante en contra del suscrito Magistrado Sustanciador para exponer su desacuerdo respecto de la negativa de la medida provisional que pidió en su escrito inaugural, por tanto, en armonía con lo previsto en el numeral 3º del artículo 42 del
del suscrito Magistrado Sustanciador para exponer su desacuerdo respecto de la negativa de la medida provisional que pidió en su escrito inaugural, por tanto, en armonía con lo previsto en el numeral 3º del artículo 42 del C.G.P., este Despacho debe compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Valle para que investigue las posibles conductas reprochables derivadas de las manifestaciones que el accionante realizó en los escritos arribados en el decurso de esta acción».Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00288-01 4 Recurrió el precursor iterando los argumentos del escrito genitor. CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa en el precursor, que desperdició las herramientas con que contaba en la Litis combatida para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, se observa que en providencia de 17 de agosto de 2022 la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca, no aceptó «las recusaciones formuladas por John Jairo Serna Guisao en los juicios disciplinarios 2021-01734 y 2022-00029 », determinación que la magistratura que seguía en turno refrendó el 25 de agosto siguiente, resoluciones que quedaron firme en virtud de que contra las mismas no se propuso el recurso de reposición, procedente de conformidad con el
refrendó el 25 de agosto siguiente, resoluciones que quedaron firme en virtud de que contra las mismas no se propuso el recurso de reposición, procedente de conformidad con el artículo 80 de la ley 1123 de 2007, dejando fenecer la oportunidad procesal con que contaba para alegar las inconformidades que ahora exhibe en sede de «tutela». Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no seRadicación n° 76001-22-03-000-2022-00288-01 5 utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC7622021). Ello, porque (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la
invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC7622021). Bajo ese entendido no es factible conceder la súplica invocada, ya que no es de recibo que el quejoso acuda a la justicia superlativa con el objeto de revivir «oportunidades» adicionales que no aprovechó. 2.- Ergo, se avalará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre deRadicación n° 76001-22-03-000-2022-00288-01 6 la República de Colombia y por mandato de la Constitución , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala