CSJ - STC14081-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14081-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14081-2022 Radicación nº 76001-22-03-000-2022-00256-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en las acciones de tutela acumuladas1 formuladas por Óscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron vinculados la Nueva EPS, la Universidad Pedagógica Nacional, la Institución Universitaria Antonio José Camacho, la Universidad del Tolima, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal Neiva y Centro Zonal Buga-, el Ministerio de Defensa Nacional y el Colegio Nuestra Señora de Fátima, y citadas las partes y 1 Mediante proveído del pasado 9 de septiembre el a quo constitucional acumuló al presente radicado los amparos con Nº 2022-00258-00, 2022-00261-00, 2022-00263-00, 2022-00271-00, 2022-00265-00, 2022-00272-00, 2022-00266-00, 2022-00259-00, 2022-00270-00, 20222022-00265-00, 2022-00272-00, 2022-00266-00, 2022-00259-00, 2022-00270-00, 202200264-00, 2022-00269-00, 2022-00262-00 y -2022-00273-00, dado que las demandas coinciden en sus fundamentos.Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00256-01 demás intervinientes en el amparo con radicado Nº 76001-2203-012-2021-00173-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial accionada en el trámite constitucional referido.
Examinados los ambiguos escritos constitucionales que fueron acumulados en primer grado, así como los soportes allegados, se establece que el reclamante promovió acción de tutela contra la Universidad Pedagógica Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, amparo que negó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, decisión que impugnó, y el Tribunal Superior de Cali revocó para ordenarle al establecimiento educativo «que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación (…), [le] notifi[que] a Óscar Fernando Quintero Mesa la respuesta del 30 de julio de 2019, en la dirección física o electrónica proporcionada por el señor Quintero Mesa (…); [además, dispuso] oficiar
a la notificación (…), [le] notifi[que] a Óscar Fernando Quintero Mesa la respuesta del 30 de julio de 2019, en la dirección física o electrónica proporcionada por el señor Quintero Mesa (…); [además, dispuso] oficiar a la Defensoría Regional del Pueblo, para que [le] proporcione asesoría y acompañamiento». El solicitante inició incidente de desacato para lograr el acatamiento de la providencia del ad quem, sin embargo, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en auto de 6 de diciembre de 2021, se abstuvo de sancionar al incidentado al hallar cumplida la orden constitucional. 2Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00256-01 Con posterioridad, el accionante presentó múltiples peticiones de cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, que fueron desestimadas por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, con lo cual, en su criterio, ha desconocido los artículos 27 y 28 del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional, lo que, vulnera sus derechos, puesto que el Juzgado accionado, «se desvió [de] la sentencia hacia una entidad que no participó, dándose un evidente fraude judicial, violación al debido proceso, violación a ejercer la legítima defensa y contradicción por parte de los involucrados, no convocados, el derecho a la prueba, a conseguir un abogado, a controvertir y aclarar. Por lo tanto, se reversarán todas las demandas, incluyendo tutelas, se enviará la
contradicción por parte de los involucrados, no convocados, el derecho a la prueba, a conseguir un abogado, a controvertir y aclarar. Por lo tanto, se reversarán todas las demandas, incluyendo tutelas, se enviará la comunicación a todas las partes a que ejerzan su derecho a defensa y contradicción y a tener la igualdad jurídica para todos». En los documentos que aporta, se advierte, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Calle del cauca determinó que el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 53,18% al padecer deficiencias por alteraciones en el «sistema cardiovascular (…) nervioso central y periférico (…) [y] trastornos mentales y de comportamiento», entre otros.
2. En consecuencia, solicitó que se materialice la sentencia del Tribunal, «revocando la de primera instancia, por prevaricato por omisión, dilación y obstrucción a materializar sentencia de superior jerárquico (…) que [a la juez accionada] le sean embargados sus bienes y cuentas bancarias, para que exista la seguridad de pago de las indemnizaciones a que tengo derecho, por los daños materiales e inmateriales, los altos intereses que deberá asumir por cada día de mora en acatar la sentencia, cercana a un año, siendo hoy 7 de septiembre de 2022 y la sentencia fue dada el 4 de octubre de 2021 y se aplique el derecho a la igualdad jurídica, teniendo en cuenta la sentencia de la tutela de desacato del expresidente Iván Duque (…) rad. 2020 02312 00».
3Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00256-01
jurídica, teniendo en cuenta la sentencia de la tutela de desacato del expresidente Iván Duque (…) rad. 2020 02312 00». 3Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00256-01 [Se le conceda una] una indemnización de 180 días de salario (que es de dos posdoctorados (3x 20.000.00= 60.000.000) salario que recibiría por la convocatoria fundación Ceiba y por no haber limpiado mi nombre ante la fiscalía y las falsas querellas que me puso los funcionarios de la Universidad del Tolima en convenios y sin convenios». (…).
3. De inmediato sean depositados los valores de los salarios atrasados, doble indemnización y lo que la ley disponga y me sea otorgado en mejor cargo el del Rector ad Hoc como lo solicité al Ministerio de Educación.
4. Será limpiado mi nombre y se declarará nulo todas las noticias criminales que instauró (sic) los funcionarios de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, por el delito de injuria y calumnia, serán de inmediato puestos a orden de la fiscalía, serán sacados en el boletín de la fiscalía como mafia educativa para que todo el mundo se dé cuenta de las acciones delictivas que hacían».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali indicó que conoció de la tutela referida por el accionante, trámite en el que el Tribunal Superior revocó el fallo de primer grado para conceder el amparo reclamado. Señaló que negó el incidente propuesto por el actor porque, en su criterio, la Universidad
que el Tribunal Superior revocó el fallo de primer grado para conceder el amparo reclamado. Señaló que negó el incidente propuesto por el actor porque, en su criterio, la Universidad Pedagógica Nacional había acatado la orden constitucional, relativa a notificar una respuesta frente a un derecho de petición, cuestión distinta al « reintegro laboral » con indemnizaciones que exige el solicitante. Anotó que por los hechos aquí ventilados el actor ha propuesto otros amparos.
2. La Universidad Pedagógica Nacional advirtió que el accionante estaba incurriendo en un uso abusivo de la acción
4Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00256-01 de tutela, ya que ha acudido a esta vía en varias oportunidades. Anotó que cumplió lo ordenado por los despachos judiciales, que no ha lesionado los derechos del actor y tampoco ha incurrido en « fraude judicial, prevaricato por omisión dilación y obstrucción, ni ocultamiento de información, ha brindado toda la información solicita por el accionante, [sin que se entienda] cual es la reclamación, no es claro, el accionante no ha tenido vinculación laboral con la Universidad Pedagógica Nacional, y debe asistir a las instancias correspondientes».
3. La Policía Nacional manifestó que no ha vulnerado las garantías del reclamante, pues la entidad ha cumplido con lo ordenado en otras tutelas frente a la Dirección de Bienestar Social. Anotó que el actor está incurriendo en temeridad y destacó que «ya fue objeto de calificación de pérdida de la capacidad
garantías del reclamante, pues la entidad ha cumplido con lo ordenado en otras tutelas frente a la Dirección de Bienestar Social. Anotó que el actor está incurriendo en temeridad y destacó que «ya fue objeto de calificación de pérdida de la capacidad laboral encontrando el origen de la enfermedad común y concediendo un 53.18% de pérdida de la capacidad laboral, quedando en manos de la EPS la definición de cualquier tipo de derecho prestacional a que haya lugar»; en consecuencia, pidió su desvinculación.
4. La Nueva EPS y el ICBF -Centro Zonal Neiva-, reclamaron su desvinculación, en escritos separados, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali desestimó el amparo porque consideró que el Juzgado accionado no vulneró los derechos invocados, ya que, según indicó, además de «que ninguna orden 5Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00256-01 podría haberse despachado en contra de la Juez Doce Civil del Circuito de esta ciudad (artículo 13 del Decreto 2591 de 1991), resulta (…) evidente que lo ocurrido en este caso, tiene que ver con la desatinada interpretación que pretende efectuar el accionante, frente al trámite surtido con ocasión de la referida acción de tutela, donde (…) la entidad accionada involucrada en la orden emitida por este Tribunal fue la Universidad Pedagógica, y no la funcionaria judicial ahora reprochada », no halló arbitrariedad en la actuación de dicha funcionaria en
accionada involucrada en la orden emitida por este Tribunal fue la Universidad Pedagógica, y no la funcionaria judicial ahora reprochada », no halló arbitrariedad en la actuación de dicha funcionaria en cuanto a las solicitudes de incumplimiento y desacato propuestos por el solicitante. Agregó que, frente a las demás entidades involucradas, el peticionario «no indicó inconformidad especifica alguna en su contra, y así se establece que su convocatoria en este trámite no resulta “válida, en tanto no se precisó de modo claro su relación con los supuestos fácticos que le sirven de sustento a la queja constitucional». Por último, expuso que los escritos que con posterioridad presentó el reclamante en esa instancia, no podían suscitar un pronunciamiento distinto del efectuado, pues «una petición de amparo resulta inviable su reforma, sustitución o adición, pues estas súplicas riñen con su naturaleza», según lo indicó esta Sala en un caso similar (STC5230-2019). LA IMPUGNACIÓN La formuló el actor con argumentos similares a los expresados en el escrito inicial, y además, de manera extensa, advirtió que el Juzgado accionado y las demás entidades convocadas han lesionados sus derechos a la vida, mínimo vital y seguridad social, como quiera que se negaron a renovar su «contrato de trabajo » sin tener en cuenta su « estado crítico de 6Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00256-01 salud y (…) que es cierto que un contrato educativo termina cuando se
su «contrato de trabajo » sin tener en cuenta su « estado crítico de 6Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00256-01 salud y (…) que es cierto que un contrato educativo termina cuando se termina el tiempo escolar o porque es a término fijo también es cierto que cuando el trabajador se encuentra en un estado crítico de salud no puede despedirse mientras subsistan las causas de protección»; por lo anotado, pidió revocar la decisión de primer grado y acceder a sus peticiones.
CONSIDERACIONES
1. Examinado el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este trámite, advierte la Sala el fracaso de la protección invocada frente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, pues los reproches expuestos por esta vía extraordinaria ya fueron alegados y decididos en esta especial jurisdicción en dos ocasiones. 1.1 En efecto, se observa que las quejas del accionante, relativas a las supuestas irregularidades en las que incurrió la titular del citado despacho por omitir el « cumplimiento» de la orden de tutela de su « superior» en el trámite constitucional cuestionado y negar las peticiones de desacato y cumplimiento de fallo, ya fueron definidas por esta Sala en la sentencia STC6507 de 26 de mayo 2022, donde se confirmó la negativa al amparo dictada en fallo de 3 de mayo de anterior, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
En efecto, en aquella determinación, esta Corte le indicó al peticionario que resultaba evidente « el abuso del instrumento constitucional», pues antes había cuestionado lo mismo en el
anterior, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. En efecto, en aquella determinación, esta Corte le indicó al peticionario que resultaba evidente « el abuso del instrumento constitucional», pues antes había cuestionado lo mismo en el amparo radicado con el Nº 2022-00110, asunto conocido por 7Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00256-01 el mencionado Tribunal, y definido de manera adversa, además, esta Corporación, le puso de presente que en ese último trámite constitucional aún contaba con la revisión del fallo de tutela y, de ser el caso, podía promover la insistencia. Así las cosas, es evidente el fracaso de esta nueva acción de tutela, toda vez que el peticionario viene activando este mecanismo con apoyo en iguales censuras, siendo aplicable, por tanto, lo reglado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
2. Adicionalmente, se destaca que las peticiones del actor, concernientes a lograr la protección de su derecho al trabajo y a obtener indemnizaciones y su «reintegro» a la institución educativa donde se desempeñaba, tampoco tienen vocación de prosperidad, pues, en primer lugar, en esta jurisdicción en el radicado 2021-00173, ya se definieron tales
institución educativa donde se desempeñaba, tampoco tienen vocación de prosperidad, pues, en primer lugar, en esta jurisdicción en el radicado 2021-00173, ya se definieron tales ataques, sin que el accionante acudiera a la Corte Constitucional para lograr la revisión de los fallos de tutela allí proferidos, razón por la cual se trata de « cosa juzgada constitucional»2.
3. Resta anotar, que, como lo señaló el Tribunal Superior de Cali, la protección reclamada respecto de las autoridades vinculadas no se abre paso porque, además de no promover, 2 Excluida de revisión el 15 de diciembre de 2021,
https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2022-1014&radi=Radicados&palabra=Quintero+Mesa+&radi=radicados&todos=%25 8Radicación n° 76001-22-03-000-2022-00256-01 el accionante, quejas concretas frente a dichas entidades, de las pruebas allegadas no se establece quebranto o amenaza de sus garantías sustanciales por la actividad de aquéllas.
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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