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CSJ - STC14081-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14081-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC14081-2026 Radicación n.º 66001-22-13-000-2026-00131-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación del fallo emitido el 1° de junio del 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

Del escrito de tutela se advierte que el accionante pretende que se ordene al juzgado convocado resolver de fondo el derecho de petición elevado ante esa autoridad el 13 de abril de 2026, mediante el cual solicitó: i) que se le «compart[iera] todos los links de todas las popularesRadicación no 66001-22-13-000-2026-00131-01 2

presentadas y tramitadas en su despacho desde el año 2016 al año 2026»; ii) certificar y hacer constar todos los radicados de acciones populares en los que se hubiere aplicado el artículo 121 del Código General del Proceso para prorrogar el término para fallar, ya fuera en tiempo o por pérdida de competencia; iii) informar las acciones populares que hubieren terminado por desistimiento tácito; y iv) entregarle copia digital de todos los autos en los que se fijaron y

término para fallar, ya fuera en tiempo o por pérdida de competencia; iii) informar las acciones populares que hubieren terminado por desistimiento tácito; y iv) entregarle copia digital de todos los autos en los que se fijaron y liquidaron agencias en derecho de las acciones populares tramitadas «desde el año 2010 al año 2026».

Aduce que autoridad judicial no ha dado respuesta a lo solicitado, lo cual, en su criterio, vulnera el derecho de petición amparado en el artículo 23 de la Constitución Política.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El juzgado accionado señaló que el tutelante «no presenta anexo alguno, no aduce a qué solicitud se refiere ni insinúa siquiera el tema». No obstante, indicó que atendió una reciente petición de las múltiples que el accionante ha presentado en el mismo sentido, y que el despacho está dispuesto a proveerle un equipo de cómputo para que acceda, en horario laboral y en sus instalaciones, a la información que requiera, en caso de no contar con medios propios para hacerlo. A su vez, remitió la petición mencionada y la respuesta por el despacho.Radicación no 66001-22-13-000-2026-00131-01 3

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal declaró improcedente el amparo por «inexistencia fáctica», toda vez que no existe actuación u omisión atribuible al accionado que constituya una amenaza. Señaló que « la vulneración denunciada consistía, supuestamente, en la omisión de respuesta y, como quedó en

«inexistencia fáctica», toda vez que no existe actuación u omisión atribuible al accionado que constituya una amenaza. Señaló que « la vulneración denunciada consistía, supuestamente, en la omisión de respuesta y, como quedó en evidencia, no es el caso», pues la respuesta proporcionada por el juzgado accionado sí atendió el derecho de petición, al brindar los enlaces de acceso a los expedientes e informar cómo obtener los datos requeridos respecto de las acciones populares solicitadas.

En escrito dirigido al Tribunal, el accionante solicitó la nulidad de todo lo actuado, por presunto impedimento del magistrado ponente derivado de sus declaraciones previas de impedimento en las acciones populares promovidas por él y, de no prosperar la nulidad, pidió que se concediera la apelación para que el superior decidiera en derecho.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, toda vez que en el proceso objeto de tutela no se advierte vulneración de los derechos del accionante que deba remediarse mediante esta senda constitucional, como pasa a exponerse.

Tratándose de tutelas contra actuaciones judiciales, la intervención del juez de constitucional está reservada paraRadicación no 66001-22-13-000-2026-00131-01 4

cuando las autoridades incurren en acciones u omisiones que afectan las garantías fundamentales de las personas. De suerte que, si dichas actuaciones no existen al momento de la presentación de la acción o se remedian, la injerencia del juez de tutela es improcedente.

En el caso, al momento de presentarse la tutela -13 de

suerte que, si dichas actuaciones no existen al momento de la presentación de la acción o se remedian, la injerencia del juez de tutela es improcedente.

En el caso, al momento de presentarse la tutela -13 de mayo de 2026no existía la vulneración alegada, pues la autoridad judicial accionada, al rendir el informe de la acción constitucional, remitió el derecho de petición del 13 de abril de 2026, objeto de la tutela, junto con la respuesta emitida mediante auto del 5 de mayo de 2026. Se observa, entonces, que la presunta falta de respuesta que motivó la presentación de la acción de tutela resulta inexistente.

En efecto, en auto del 5 de mayo de 2026 la autoridad judicial accionada al resolver la petición del 13 de abril de 2026 en la que se solicitaba la información de múltiples acciones populares, el despacho contestó en los siguientes términos:

«Procede el despacho a resolver las solicitudes contenidas en el escrito remitido por Mario Restrepo, así:

1. El despacho ha compartido en múltiples ocasiones el acceso a la carpeta que contiene las acciones populares tramitadas por el despacho; no obstante, se dispone compartirlas en nueva oportunidad.

2. En cuanto a la solicitud de consignar nombres de las partes y radicados de las acciones de tutela, se le informa al petente que dicha información puede obtenerla directamente de los expedientes que le han sido compartidos.

3. En los expedientes que le han sido compartidos también podrá identificar las acciones populares en las que se ha hecho uso de laRadicación no 66001-22-13-000-2026-00131-01

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3. En los expedientes que le han sido compartidos también podrá identificar las acciones populares en las que se ha hecho uso de laRadicación no 66001-22-13-000-2026-00131-01

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prerrogativa de prorrogar el término que contempla el artículo 121 del Código General del Proceso para decidir la instancia y en las que se han señalado agencias en derecho, incluso, podrá acceder a las providencias respectivas.

4. Como se le ha informado en distintas oportunidades, el despacho no ha terminado acciones populares dando aplicación al desistimiento tácito contenido en el artículo 317 del Código General del Proceso, ni ha aceptado el desistimiento de parte.

5. Por último, en el sentido que, el despacho tramitó una acción popular remitida por pérdida de competencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira; a saber, la de radicación 66001-3103-004-2016-00253-00.

6. El despacho no ha inaplicado Acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al señalar agencias en derecho».

Dicha determinación fue comunicada mediante oficio No. 683 del 6 de mayo de 2026 y remitido al correo electrónico del accionante, como se observa a continuación:

De lo anterior se colige que, contrario a lo argumentado por el accionante, la autoridad judicial accionada sí atendió el derecho de petición elevado el 13 de abril de 2026, dandoRadicación no 66001-22-13-000-2026-00131-01 6

respuesta de fondo a los distintos aspectos planteados, relacionados con el acceso a las carpetas de las acciones

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respuesta de fondo a los distintos aspectos planteados, relacionados con el acceso a las carpetas de las acciones populares tramitadas por el despacho, la identificación de partes, radicados y prórrogas del término del artículo 121 del Código General del Proceso en dichos procesos, la aplicación del desistimiento tácito y la observancia de los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al señalar agencias en derecho.

En consecuencia, la vulneración alegada al derecho fundamental de petición resulta inexistente, pues para el momento en que se instauró la acción de tutela ya se había proferido y notificado la respuesta correspondiente, lo que torna improcedente el amparo constitucional invocado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de junio del 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación no 66001-22-13-000-2026-00131-01 7

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

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el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 84992E4476D8883995906DBAE4F9BC938E4DF9FC2F1577831D00724B12073B31

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