CSJ - STC14083-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14083-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC14083-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03462-00 (Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Mario Mosquera Correa contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-00331.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en nombre propio, invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las corporaciones judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
2. Relata que, en su calidad de miembro de la policía nacional, fue procesado por el delito de « concusión», siendo absuelto en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (13 de agosto de 2018); sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con fallo del 10 de septiembre de 2020 revocó la absolución para en su lugar condenarlo a 96 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Su defensa interpuso impugnación especial ante la Sala de Casación Penal que, en sentencia del 24 de agosto de 2022
de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Su defensa interpuso impugnación especial ante la Sala de Casación Penal que, en sentencia del 24 de agosto de 2022 confirmó la condena impuesta por el tribunal ad quem. Dirige la actual demanda contra la condena que le fue impuesta, reprochando con énfasis la valoración probatoria efectuada. Aduce al respecto que, no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para revocar la sentencia de primer grado, la que, según su criterio, estuvo acorde a los hechos y la prueba documental y porque «(…) valoró las pruebas en conjunto, implementó la doctrina denominada apreciación racional, que no es otra cosa que la estimación en conjunto o articulada de los elementos de conocimiento, conforme los postulados que rigen la sana crítica». Por el contrario, sostiene que las corporaciones accionadas incurrieron vía de hecho por defecto fáctico, esto es, porque no valoraron las pruebas que presentó su defensa y porque « (…) se omitió considerar elementos probatorios que constaban en el proceso y no se les dio la relevancia que estos merecían, para efectos de fundamentar la sentencia de primer grado, y en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado 2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
sustancialmente (…)»; así mismo, aduce que pasaron por alto las
2Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
sustancialmente (…)»; así mismo, aduce que pasaron por alto las contradicciones presentadas « entre el testimonio de la presunta víctima, la señora Rubiela Gómez y los otros testigos, por lo tanto hay mucha contrariedad en los mismos testigos de cargos respecto de estos testimonios, los cuales […] no eran menos importantes que los valorados». Hizo énfasis en las declaraciones rendidas por los testigos en el juicio penal, los alegatos de conclusión de las partes e intervinientes y el sentido del fallo emitido por el juez de primera instancia, para insistir en que, « (…) los testimonios tenidos en cuenta para la decisión atacada adolecen de no una o dos, sino un sinnúmero de contradicciones frente a los hechos investigados, pero apartándonos de ello, las reglas de la experiencia […] no nos dejan pensar en tan siquiera la posibilidad de que un policía, sin antecedentes ni anotaciones negativas y con una excelente hoja de vida, vaya a poner en riesgo su carrera profesional y el futuro de su familia por cualquier dinero y menos por un millón de pesos como en por lo que injustamente fue denunciado (…)». Agrega que, al resolver como lo hicieron las tuteladas, igualmente desatendieron los presupuestos del artículo 381 de la ley 906 de 2004, que señala que «para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio», lo que constituye a su vez defecto sustantivo.
el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio», lo que constituye a su vez defecto sustantivo.
3. En consecuencia, pide que « (…) se revoquen las sentencias proferidas el 10 de septiembre de 2020 […] por LA SALA
PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, presidida por la MP.
NANCY ÁVILA DE MIRANDA, la cual REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2018, y en su lugar decidió 3Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
CONDENAR al suscrito […] como autor de conducta punible de CONCUSIÓN y en atención a lo anterior; se me impuso las penas principales de 96 MESES DE PRISIÓN; MULTA DE 66.66 SMLMV; Y, LA PENA DE INHABILITACIÓN EN EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS DE OCHENTA (80) MESES y la sentencia que resolvió la impugnación especial con fecha 24 de agosto de 2022, con la cual LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFIRMÓ la sentencia de segunda instancia (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, indicó que, en efecto, absolvió a Mosquera Correa del delito
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Penal del Circuito de Apartadó sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, indicó que, en efecto, absolvió a Mosquera Correa del delito de concusión en decisión del 13 de agosto de 2018, la que posteriormente fuere revocada por el Tribunal Superior de Antioquia. Informó que, luego de que la Sala de Casación Penal ratificara la condena en contra del procesado, el 21 de septiembre de este año remitió el expediente a los juzgados de ejecución de penas de Antioquia.
2. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia destacó que, ciertamente, revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, condenó al acá actor a la pena de 96 meses de prisión, multa de 66.66 smlmv y la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 80 meses, decisión que refrendó la Sala de Casación Penal.
3. La Fiscalía 25 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Antioquia indicó que, estuvo a
4Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
cargo de la investigación en contra del policial Mosquera Correa, quien «gozó de todas las garantías constitucionales y legales establecidas para cada una de las ritualidades (…) el accionante siempre estuvo acompañado de su defensor y las diligencias se realizaron ante el juez natural y respetando el debido proceso».
4. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal
siempre estuvo acompañado de su defensor y las diligencias se realizaron ante el juez natural y respetando el debido proceso».
4. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal destacó que, en el fallo que se ocupó de resolver la impugnación especial, dicha Sala «(…) tras efectuar una exhaustiva e integral valoración de todas las pruebas, resolvió confirmar el fallo impugnado por considerar que se arribó al estándar de conocimiento que exige el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado. Entonces, el fallo de condena es el resultado de haber superado el estado de duda razonable que en línea de principio favorecía al acusado pero que quedó derrumbado con las pruebas de la acusación».
Añadió que, en todo caso, el tutelante no demostró la configuración de ningún defecto más allá de mencionarlos, pues sus argumentos « tan solo son el reflejo de su inconformidad con la valoración de las pruebas que hizo el tribunal y que convalidó esta Sala de Casación».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las corporaciones convocadas vulneraron la garantía fundamental denunciada por el accionante, al condenarlo a la pena de 96 meses de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales
por el accionante, al condenarlo a la pena de 96 meses de 5Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de « concusión» (fallos de segunda instancia – Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia –, del 10 de septiembre de 2020; y, de impugnación especial el 24 de agosto de 2022 – Sala de Casación Penal) incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico (indebida valoración probatoria).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración 6Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra ambas sentencias condenatorias, es decir, la de segunda instancia y la que resolvió la impugnación especial, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, proferida el 24 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
Efectuado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración del derecho fundamental suplicado, tras advertir que el fallo atacado (SP3086-2022, de 24 de agosto de 2022) se aprecia coherente, razonable y motivado. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
Al respecto, colige la Sala que lo decidido por la Homóloga accionada en sede de la doble conformidad, se basó en un respetable análisis de las pruebas obrantes en la actuación, frente a las cuales, en lo pertinente, concluyó: «(…) La confrontación del estudio de los medios de prueba que se viene de exponer con la sentencia por cuyo medio CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA fue declarado autor responsable del delito de concusión, conduce a la Corte a concluir el acierto y la legalidad de la decisión condenatoria en virtud de un análisis objetivo, lógico, congruente e integrado de los diferentes medios de convicción aducidos en la fase de juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación y concentración establecidos en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 906 de 2004.
en la fase de juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación y concentración establecidos en los artículos 15, 16 y 17 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud, considera la Sala demostrada, más allá de toda duda racional, la exigencia de un millón de pesos que el entonces patrullero de la policía CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA le hizo a Rubiela del Socorro Gómez el 26 de mayo de 2015, aprovechándose de la oportunidad que encontró de ingresar al hotel en el que aquélla trabajaba como administradora, en cumplimiento de la orden impartida por su superior, el Intendente de la Policía José Ariel Mena Rubio, quien le pidió que entrara y verificara si en ese lugar se estaban hospedando personas de otras nacionalidades y si eventualmente se podía estar cometiendo el ilícito de tráfico de migrantes. Esta conclusión proviene de forma principal, aunque no exclusiva, de la credibilidad asignada al testimonio de la víctima directa de la acción ilícita, Rubiela del Socorro Gómez, por ser quien en la fecha ya indicada fue constreñida por MOSQUERA CORREA en privado, sin la presencia de nadie más, a entregarle la referida suma de dinero. En oposición al pormenorizado estudio intrínseco y extrínseco de la prueba, la censura del impugnante, basada en el supuesto montaje que urdió Rubiela del Socorro Gómez para justificar el haberse apropiado del dinero que ella debía recoger del producido del hotel y que debía entregar a Fabio Ramírez para pagar el arriendo, emerge infundada, cargada de subjetividad y carente de cualquier respaldo probatorio.
del dinero que ella debía recoger del producido del hotel y que debía entregar a Fabio Ramírez para pagar el arriendo, emerge infundada, cargada de subjetividad y carente de cualquier respaldo probatorio. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
Así mismo, en cuanto a la configuración del reato imputado, en consideración a los hechos, explicó la Sala accionada que, de acuerdo a la jurisprudencia, «(…) se abusa del cargo o de la función pública cuando el servidor, al margen de las normas constitucionales y legales a las cuales debe obediencia, constriñe, induce o solicita a alguien dar o prometer alguna cosa. En consecuencia, el delito de concusión se consuma con el solo hecho de ejecutar alguna de estas acciones, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, independientemente de que la dádiva o la utilidad hayan ingresado efectivamente a la esfera de disponibilidad del actor y de que ese constreñimiento provenga del ánimo explícito del servidor de cumplir o dejar de cumplir con sus funciones o de la exteriorización de cualquier otro motivo que justifique la ilegítima exigencia. Esa conducta quedó demostrada en el caso que se analiza: el patrullero CARLOS MARIO MOSQUERA CORREA ingresó al hotel «El Parque» ubicado en una de las esquinas del parque La Martina del municipio de Apartadó y allí, en privado y prevalido de su investidura como policía, exigió a Rubiela del Socorro Gómez que le entregara un millón de pesos bajo amenaza que, de no hacerlo, la enviaría a la cárcel,
municipio de Apartadó y allí, en privado y prevalido de su investidura como policía, exigió a Rubiela del Socorro Gómez que le entregara un millón de pesos bajo amenaza que, de no hacerlo, la enviaría a la cárcel, logrando de esta manera que ella, presa del miedo que le infundió el uniformado, accediera a su pretensión. Como resultado de todo lo expuesto, al no subsistir duda alguna que torne favorable la decisión al procesado, la Corte confirmará la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez como autor del delito de concusión, por cuanto se superó el estándar probatorio definido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para poder emitir una decisión de condena». Como puede observarse de lo reseñado, la accionada tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso de impugnación especial, así como las pruebas aportadas y practicadas en el juicio penal para examinarlas y darles el alcance demostrativo que según su criterio era 9Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Y es que, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor
Y es que, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 abr. rad. 00770-00). De manera que esta particular justicia sólo intervendría
2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 abr. rad. 00770-00). De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
Ahora bien, el solo hecho de no compartir el mérito probatorio dado a las declaraciones de los testigos y la apreciación de las demás pruebas practicadas, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela; es decir, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional; al respecto, esta Sala ha dicho que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida
brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 201700443-01). Y análogamente, sobre la acción de tutela, ha dicho la Corte, «[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01). 11Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el acá querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la valoración de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
la valoración de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Rad. n° 11001-02-03-000-2022-03462-00
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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