CSJ - STC14083-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14083-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14083-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2026 , dentro de la acción de tutela promovida por GOEV contra l os Juzgados Décimo y Dieciocho de Familia de Bogotá , trámite al cual fue ron vinculados las partes e intervinientes en los procesos deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
2 alimentos que cursan ante tales autoridades y en los que actúa como parte interesada.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso efectivo a la administración de justicia, libertad de locomoción, trabajo y protección integral de la niñez y la
1. El solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso efectivo a la administración de justicia, libertad de locomoción, trabajo y protección integral de la niñez y la familia, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. Expuso que, el 23 de septiembre de 2020, la Comisaría Primera de Familia de Bogotá dispuso, en relación con sus menores hijos MAEO y DEO, la fijación provisional de alimentos en la suma de $1.500.000 mensuales, habida cuenta de «unas condiciones económicas completamente distintas a las actuales», regulación que fue aprobada por el Juzgado Décimo de Familia (rad. 2025-00xxx-00).
Refirió que promovió proceso tendiente a obtener la reducción de dicha cuota, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá (rad. n°2020-00xxx00), «trámite que a la fecha continúa sin decisión definitiva, pese a haber transcurrido más de cinco (5) años».
Manifestó que el 6 de septiembre de 2024, informó a ese Despacho, que se encontraba desempleado y que estaba cotizando al sistema de seguridad social «como trabajador independiente sobre un ingreso base equivalente al salario mínimo », consecuencialmente, le indicó su «imposibilidad material de continuar asumiendo la cuota fijada bajo parámetros económicosRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
3 inexistentes», porque, además, el 23 de diciembre de 2020 y el 27 de diciembre de 2024, nacieron su tercer y cuarto hijo
[TGEP].
3 inexistentes», porque, además, el 23 de diciembre de 2020 y el 27 de diciembre de 2024, nacieron su tercer y cuarto hijo
[TGEP].
Sostuvo que igualmente, ofreció como mesada para sus dos hijos la suma de «$500.000, la cual he venido pagando desde agosto del 2024 », no obstante, el juzgado «nunca resolvió materialmente dicha solicitud ni adoptó medidas eficaces para ajustar la obligación alimentaria a mi capacidad económica real », y en su lugar, ha prolongado la resolución del pleito , «consolidando progresivamente una deuda alimentaria desproporcionada e impagable que posteriormente sirvió de fundamento para el inicio del proceso ejecutivo, conllevando a medidas restrictivas de movilidad y la perdida de oportunidades laborales», proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá rad. n°2025-00xxx-00) y cuya orden de pago se libró por la suma de «$34.000.000».
Indicó que el decreto de dichas medidas cautelares «no ha tenido únicamente consecuencias patrimoniales, sino que ha impactado de manera directa y grave mis posibilidades reales de acceso al empleo, generación de ingresos y sostenimiento de mis hijos menores», pues en febrero de 2026, «me presenté a un proceso de selección adelantado por una compañía multinacional», y habiendo alcanzado la etapa de «estudio de seguridad y verificación de antecedentes », al no haber podido salir del país a una «capacitación presencial previamente programada en la fase final (…) , la compañía desistió de continuar con el proceso de vinculación laboral », ocasionando
no haber podido salir del país a una «capacitación presencial previamente programada en la fase final (…) , la compañía desistió de continuar con el proceso de vinculación laboral », ocasionando pérdida de esa oportunidad más lo pagado por «tiquetes aéreos internacionales y reserva hotelera previamente confirmada».Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
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3. Solicitó que por esta vía, se ordene al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, «DEJAR SIN EFECTOS constitucionales y jurídicos las actuaciones, liquidaciones, medidas restrictivas y consecuencias derivadas de la cuota alimentaria provisional fijada el 23 de septiembre de 2020», y «suspender de manera inmediata los efectos del proceso ejecutivo de alimentos»; y al Juzgado Dieciocho de Familia, «emitir, dentro de un término perentorio e improrrogable, una decisión material, integral y de fondo respecto de la solicitud de regulación y disminución de cuota alimentaria presentada el 6 de septiembre de 2024, valorando de manera efectiva la realidad económica y familiar actual del accionante.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso ejecutivo de alimento s rad. n°202500xxx-00), e informó que el mandamiento de pago se libró el 6 de diciembre de 2025, «por la suma de $34.096.509,64 [y] se decretaron medidas cautelares en aras de garantizar el interés superior del menor de edad y los alimentos debidos».
6 de diciembre de 2025, «por la suma de $34.096.509,64 [y] se decretaron medidas cautelares en aras de garantizar el interés superior del menor de edad y los alimentos debidos».
Señaló que «con la contestación de la demanda la pasiva presentó solicitud de suspensión del proceso y abstenerse de decretar medidas cautelares, peticiones que fueron resueltas en proveído del 16 de abril de 2026, negando lo pedido», y que el 21 de mayo de 2026 «se dispuso, entre otras cosas, decretar pruebas en el asunto y fijar fecha para celebración de audiencia de que trata el art. 392 del C.G. del P., adicionalmente se ordenó oficiar al Juzgado 18 de Familia de esta ciudad para que remita copia del expediente digital del proceso allí tramitado entre las partes». Pidió negar el amparo «por encontrarse las actuaciones ajustadas a la ley».Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
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2. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, expuso que dentro del proceso de alimentos rad. n°202000xxx-00, «mediante providencia del 18 de noviembre de 2025, notificada en estado del día siguiente, se notificó la fecha de audiencia a realizarse el próximo miércoles 27 de mayo de 2026. Posteriormente, mediante providencia del 24 de marzo de 2026 se ordenó requeri r a la EPS Sanitas para que informe el índice base de cotización del demandado y se negaron las demás peticiones. Dado el alto volumen de procesos notificados en dicho estado (aproximadamente 200), el día de hoy por secretaría se tramitó el oficio de rigor».
demandado y se negaron las demás peticiones. Dado el alto volumen de procesos notificados en dicho estado (aproximadamente 200), el día de hoy por secretaría se tramitó el oficio de rigor».
Agregó que según «la última estadística reportada para el primer trimestre del año 2026, (…) cuenta con un total de 1002 procesos activos, 10 acciones de tutela, 65 medidas de protección y una homologación», según documento anexo. Pidió declarar que «no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados por el actor y la fecha de audiencia se encuentra programada para el próximo miércoles 27 de mayo de 2026 ». Posteriormente acreditó que, en audiencia de 27 de mayo de 2026, profirió fallo fijando como cuota alimentaria a cargo del acá demandante «la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000); dineros que deberán ser consignados en la cuenta de ahorros (…) a nombre de la señora P AOR (…) dentro de los 5 primeros días de cada mes».
3. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, además de compartir el enlace para acceder al proceso de liquidación de sociedad conyugal del acá querellante contra P AOR (rad. n°2020-00xxx-00), el 30 de mayo de 2025 se resolvieron las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, decisión que está pendiente de decisión en sede de apelación ante su superior funcional.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
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4. La Comisaría Primera de Familia Usaquén II, informó que el 23 de septiembre de 2020, se fijó cuota
superior funcional.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
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4. La Comisaría Primera de Familia Usaquén II, informó que el 23 de septiembre de 2020, se fijó cuota alimentaria provisional a cargo del señor GOEV y a favor de sus dos hijos representados por PAOR, «por valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), decisión adoptada con fundamento en las circunstancias económicas y elementos puestos de presente para ese momento». Añadió que dicha tasación fue revisada por el Juzgado Décimo de Familia , autoridad que, posteriormente adelantó proceso ejecutivo de alimentos.
5. PAOR, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones aduciendo que el actor pretende utilizar la tutela para dejar sin efectos decisiones ejecutoriadas. Asimismo, que se evidencia he cho superado, comoquiera que el Juzgado 18 de Familia de Bogotá ya resolvió de fondo la solicitud de suspensión de la cuota alimentaria y del ejecutivo, aunado a que «precisamente para el día de mañana, 27 de mayo de 2026, se encuentra programada la audiencia en la que se debatirá la revisión de dicha cuota».
Agregó que no es cierto que el demandado esté inscrito en el REDAM, y que las demás medidas cautelares, como la prohibición de salida del país, son legales , proporcionales y necesarias para garantizar las prerrogativas de los niños. Por último, señaló que la valoración de la capacidad económica y que «el deudor no puede usar su propio incumplimiento como excusa para levantar medidas que buscan garantizar el derecho prioritario e
necesarias para garantizar las prerrogativas de los niños. Por último, señaló que la valoración de la capacidad económica y que «el deudor no puede usar su propio incumplimiento como excusa para levantar medidas que buscan garantizar el derecho prioritario e irrenunciable al mínimo vital de sus hijos».
6. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MINTIC) , informó que según reporteRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
7 realizado «con corte al 25 de mayo de 2026», el señor GOEV «NO se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)». Sobre los demás hechos, dijo que «no tiene relación e incidencia directa ni indirecta», y, por tanto, que hay carencia de legitimación en la causa por pasiva.
7. EPS Sanitas S.A.S., informó que el hoy accionante y su grupo familiar inscrito « cuentan con cobertura en salud, garantizándose el acceso a los servicios médicos, atenciones, tratamientos y suministro de medicamentos conforme a las prescripciones de los profesionales de la salud», y «no hay evidencia de negación de servicios». Pidió que -por falta de legitimación en la causa por pasivase disponga su desvinculación.
8. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, también solicitó declarar respecto de esa entidad la carencia de legitimación en la causa por pasiva, e informó que el acá demandante, «SI registra consigna activa de impedimento de salida del país ordenada por autoridad judicial competente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo desestimó el auxilio al encontrar que
que el acá demandante, «SI registra consigna activa de impedimento de salida del país ordenada por autoridad judicial competente».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a-quo desestimó el auxilio al encontrar que la queja dirigida contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, no se evidenció mora judicial porque «si bien a la fecha (…) no ha proferido decisión definitiva dentro del proceso verbal de alimentos, también lo es que, antes de la presentación de la presente acción constitucional, mediante auto del 18 de noviembre de 2025, señaló fecha para la celebración de audiencia el 27 de mayo de 2026, actuación que evidencia que el despacho ha venido adelantando gestiones orientadas a impulsar el trámite y culminar el asunto sometido a su conocimiento », y acotó que lo pretendido excedía laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
8 competencia del juez constitucional, pues la valoración de aspectos relacionados con l a disminución de alimentos corresponde hacerla al juez del proceso ordinario.
En cuanto al Juzgado Décimo de Familia, indicó que la censura se enfiló a controvertir las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos , pero que tales solicitudes ya había n sido formuladas por él y fueron «negadas mediante auto del 21 de abril de 2026 y, pese a que el actor contaba con los mecanismos procesales correspondientes para controvertir esa decisión, no interpuso recurso alguno ». En esas circunstancias, precisó que -conforme a la jurisprudencia - la tutela no podía suplir su propia inactividad procesal ni
controvertir esa decisión, no interpuso recurso alguno ». En esas circunstancias, precisó que -conforme a la jurisprudencia - la tutela no podía suplir su propia inactividad procesal ni convertir este mecanismo excepcional en una instancia paralela para cuestionar decisiones judiciales.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien cuestionó que el fallo de primera instancia «redujo indebidamente el problema constitucional a una controversia ordinaria de alimentos », sin valorar que lo perseguido era proteger sus derechos fundamentales frente a la mora judicial y a la falta de una respuesta oportuna sobre el cambio sustancial de su situación económica y familiar.
Afirmó que la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia , «no configuró un hecho superado, [sino que] consolidó la vulneración denunciada» al fijar una cuota alimentaria desproporcionada respecto de su capacidad económicaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
9 actual y de su obligación de atender a sus cuatro hijos menores, por lo que correspondía analizar la existencia de un perjuicio irremediable derivado de las medidas restrictivas, así como ponderar integralmente las pruebas y el principio de igualdad entre todos sus hijos , frente a quienes le asiste obligación alimentaria cuya definición debe realizarse «bajo parámetros reales, proporcionales y sostenibles».
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones,
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,
Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten efi cazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC, T431/92).
Por su parte, esta Corte ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilacionesRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
10 ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones
‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en CSJ, STC8546-2026, entre otras).
Así mismo ha determinado la procedencia del resguardo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en CSJ, STC1026-2026).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales
00094-01, citada entre otras en CSJ, STC1026-2026).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto , (i) el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, incurrió en dilación injustificada frente a la definición del proceso de regulación de cuota alimentaria rad. nº2020-00xxx-00; y (ii) el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, dentro del ejecutivo de alimentos rad. n°2025-00xxx-00, mantiene medidas cautelares que restringen su acceso laboral y limitan laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
11 atención de las necesidades básicas de su núcleo familiar en el que existen otros dos hijos menores de edad.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos del reclamante con los informes y las piezas procesales pertinentes, se confirmará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será porque, (i) el reclamo por mora judicial contra el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, configura una carencia actual de objeto por hecho superado, y en lo demás, se torna improcedente por constituir hechos novedosos, y (ii) la queja dirigida contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma urbe, desatiende el presupuesto general de la subsidiariedad, en las circunstancias que más adelante se precisarán.
3.1. Del hecho superado.
Se predica, como se anunció, en relación con la mora
urbe, desatiende el presupuesto general de la subsidiariedad, en las circunstancias que más adelante se precisarán.
3.1. Del hecho superado.
Se predica, como se anunció, en relación con la mora en el impulso y resolución del proceso de alimentos rad. n°2020-00xxx-00, enrostrada al Juzgado Dieciocho de Familia de esta capital, porque si bien ese Despacho incurrió en ese reprochable comportamiento, este fue corregido en el curso de la presente salvaguarda.
3.1.1. Preliminarmente la Corte no pasa desapercibida la excesiva demora en el trámite de dicho asunto, pues pese a la carga laboral que en esta excepcional sede adujo la funcionaria accionada, tal situación no justifica que, radicada la demanda desde octubre de 2020, y estando enRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
12 ella inmersos derechos superiores y prevalentes, tras espaciadas oportunidades para desarrollar las audiencias, sólo hasta el pasado 26 de mayo hubiera resuelto de fondo.
Sobre el particular , la decantada jurisprudencia constitucional ha reiterado que , «la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley» (CC, T-502/97) y, que, para el juez es una obligación cumplir diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y diligencias, de lo contrario, a «quien presenta
señalados por la ley» (CC, T-502/97) y, que, para el juez es una obligación cumplir diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y diligencias, de lo contrario, a «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, as í como el acceso a la administración de justicia» (CC, T-1154/04).
Téngase en cuenta que para establecer si la mora judicial genera violación a las prerrogativas fundamentales, debe identificarse si es justificada o injustificada, y ello,
(…) Exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales e n la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
(…) En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de maneraRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
13 reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los
cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de maneraRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
13 reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii ) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”. [T -1249/04, T-297/06, T-230/13, T-441/15, T-186/17, T-052 y T -346/18, SU333 y 453/20] » (CC SU-179/21).
En el caso examinado, la Sala echa de menos que se hubiera presentado una explicación de la tardanza para desarrollar cada una de las etapas procesales, por ejemplo, que tras haberse radicado la demanda el 10 de octubre de 2020, la admisión se produjera el 9 de marzo de 2021; que la primera fijación de audiencia se realizara el 5 de octubre de 2021, y tras varios aplazamientos, reprogramaciones y avances parciales, el 18 de noviembre de 2025 señalara la de juzgamiento para dentro de seis meses (27 de mayo de 2026).
Así las cosas, por cuanto el estrado convocado no demostró circunstancias objetivas que impidieran pronunciarse, y tampoco que hubiera existido obstáculo para
juzgamiento para dentro de seis meses (27 de mayo de 2026).
Así las cosas, por cuanto el estrado convocado no demostró circunstancias objetivas que impidieran pronunciarse, y tampoco que hubiera existido obstáculo para el ejercicio de sus funciones, o de haberlas, que hubieran adoptado las medidas pertinentes que permitieran superar la mora, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia reclamadas por el querellante.
En ese sentido, se insta a la autoridad accionada, a efectos de que -en lo sucesivo - disponga las medidas que correspondan, pues aunado a los intereses de los niñosRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
14 involucrados en el juicio, existen otros igualmente relevantes por los que debe velar como lo son los de los demás alimentarios a cargo del demandado, y los de este mismo, que abogan por una pronta y eficaz administración de justicia.
3.1.2. Retomando el criterio por el que se denegará el amparo, se señala que la situación de mora judicial a que se aludió en precedencia, finalmente fue solucionada con la definición del proceso, habida cuenta de que para cuando se falló en primera instancia la presente acción, estaba ya prevista la audiencia de fallo que -sin más dilaciones - se desarrolló el 27 de mayo de 2026, resolviendo:
PRIMERO: FIJAR como cuota alimentaria a favor de los menores DEO y MAEO y a cargo de su progenitor G OEV identificado con C.C. No. (…), la suma de UN MILLÓN
PRIMERO: FIJAR como cuota alimentaria a favor de los menores DEO y MAEO y a cargo de su progenitor G OEV identificado con C.C. No. (…), la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.200.000); dineros que deberán ser consignados en la cuenta de ahorros No. 097701681620 del Banco Davivienda a nombre de la señora P AOR con cédula de ciudadanía No. (…) dentro de los 5 primeros días de cada mes.
La cuota señalada será incrementada de acuerdo con el aumento del salario mínimo mensual vigente.
En las circunstancias que acaban de describirse, es claro que se superó la tardanza que motivó el actual reproche, teniendo así aplicación la figura jurídica contemplada en el canon 26 del Decreto 2591 de 1991, que conforme a la jurisprudencia constitucional, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, enRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
15 consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío » (CC, T-519/92). Y más adelanté precisó que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño
momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subraya la Sala).
Sobre e l momento para que se produzca y deba declararse, dijo que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC, T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).
A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada
actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).
A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa delRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01125-01
16 derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en CSJ, STC19479-2025, STC229-2026 y STC11031-2026). Se resalta.
3.1.3. Ahora, en respuesta a los reparos por haberse advertido una carencia actual de objeto por hecho superado, debe enfatizarse que ese criterio no pierde eficacia por el hecho de que el actor no esté conforme con la decisión judicial, porque contrario a lo que adujo en sede de impu
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