CSJ - STC14084-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14084-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC14084-2022 Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00887-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Adalberto Martínez Pérez contra el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron citados los intervinientes en el pleito n° 2022-00310.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00887-01
2. En síntesis, expuso que solicitó al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, « se me informara de hecho y de derecho, por qué no se ha realizado actualizaciones de las actuaciones en la página de consulta de procesos nacional unificada », a lo que el accionado respondió «de manera escueta que “conforme con el Decreto 806 de 202[0], dotado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 (…), las actuaciones judiciales están realizando a través
accionado respondió «de manera escueta que “conforme con el Decreto 806 de 202[0], dotado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022 (…), las actuaciones judiciales están realizando a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones a través de las TICS página web de la Rama Judicial Juzgado 01 de Familia de Bogotá D.C., en donde encuentra entradas, estados, traslado, publicación de edictos, en OneDrive encuentra el expediente en el que el abogado esté actuando como apoderado”». Que en el portal de la Rama Judicial «al ingresar al proceso que da origen al pedimento [petición de herencia de Dulcelina Amador Rodríguez contra Joselín Amador Rodríguez y Alba Mery Cardona González, radicado n° 1001311000120220031000], en la «consulta de procesos nacional unificada (…), refiere “ubicación del expediente: Software Justicia XXI web”, información que no se ajusta a lo que los funcionarios del despacho informan por ventanilla, no así a lo que el Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto como herramienta de consulta», y «no se percibe información alguna de los movimientos del proceso, como ocurre en otros juzgados y/o en aplicativos dispuestos », por lo que «duele como se desperdician los recursos tecnológicos en detrimento de lo que el sistema judicial ha invertido y lo que se pretende de lo ya avanzado por otros pares».
3. Pretende que, por esta vía, se ordene al despacho judicial convocado que «direccione su actuar, alimentando el
detrimento de lo que el sistema judicial ha invertido y lo que se pretende de lo ya avanzado por otros pares».
3. Pretende que, por esta vía, se ordene al despacho judicial convocado que «direccione su actuar, alimentando el sistema de la rama judicial, micrositio CONSULTA DE PROCESOS
NACIONAL UNIFICADA//ACTUACIONES».
2Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00887-01
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Primero de Familia de Bogotá, se opuso a lo pretendido aduciendo que «no existe vulneración [de derechos fundamentales, pues] , el día de hoy [5 de septiembre de 2022] , sin perjuicio de que aún no se le ha reconocido personería judicial [al accionante, aunque] obra en el expediente poder otorgado a [él] junto con la togada Claudia Forero Arévalo [por parte] de los demandados Joselín Amador Rodríguez y Alba Mery Cardona González, dentro del proceso petición de herencia No. 2022-0310 (…), se emitió respuesta que abarca de fondo, de manera precisa y oportuna la petición planteada. Ahora frente a las actualizaciones de los sistemas de consulta en la plataforma unificada, es preciso advertir, que dado el alto volumen de trabajo, se está garantizando la publicidad de las actuaciones y acceso al expediente, mediante las nuevas herramientas tecnológicas con las que dotó a los despachos el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la publicación de estados [electrónicos] , entradas y traslados en el micrositio asignado al despacho; así mismo se remite link del expediente
que dotó a los despachos el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la publicación de estados [electrónicos] , entradas y traslados en el micrositio asignado al despacho; así mismo se remite link del expediente a los apoderados y partes para facilitar su consulta». Agregó que «contrario a lo afirmado por el tutelante, el despacho no está malgastando los recursos tecnológicos, sino que está haciendo uso de ellos en favor de los usuarios», y «lo que si nota el despacho es la falta de actualización de los apoderados que desconocen incluso las notificaciones electrónicas, confundiendo las plataformas habilitadas por el ente rector de la rama judicial, dentro de las que también se encuentra el micrositio cuyo ingreso no tiene ningún tipo de restricción». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Declaró improcedente el amparo al advertir «que los derechos directamente afectados no son los del [reclamante], sino, eventualmente, [los de] JOSELIN AMADOR RODRÍGUEZ y ALBA MERY 3Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00887-01
CARDONA GONZALEZ, quienes no le han otorgado poder especial para incoar la acción constitucional de la referencia. Luego, se concluye la falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho». No obstante, señaló que, conforme a precedentes de esta Corporación, los registros en la plataforma aludida por el actor, «constituye un escenario de información más no de notificación », y que, de todas maneras, tal situación «no relevaba a las partes y apoderados de realizar el seguimiento del proceso verificando los estados electrónicos en la página web de la Rama Judicial».
actor, «constituye un escenario de información más no de notificación », y que, de todas maneras, tal situación «no relevaba a las partes y apoderados de realizar el seguimiento del proceso verificando los estados electrónicos en la página web de la Rama Judicial». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante señalando que por «las circunstancias específicas, aunado a que no existe otro medio procesal eficaz, es este el medio idóneo para que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenazas de los derechos fundamentales »; que «las peticiones impetradas no fueron resueltas en aplicación a la jurisprudencia que define la debida forma, mucho menos, el fondo», y que «el sentenciador no le da importancia a la pregonada ponderación de derechos ». Reiteró que su inconformidad también radica en que dicho mecanismo electrónico de publicidad de las actuaciones , «no se aprovecha al máximo por el despacho accionado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el actor está facultado para interponer la presente salvaguarda, y en caso de superarse lo anterior, si el Juzgado 4Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00887-01
Primero de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas, porque, en su sentir, no ha respondido «de fondo» una petición elevada dentro del juicio verbal 2022-00310, en relación con la publicidad de las
fundamentales invocadas, porque, en su sentir, no ha respondido «de fondo» una petición elevada dentro del juicio verbal 2022-00310, en relación con la publicidad de las actuaciones procesales en «la página de consulta de procesos nacional unificada».
2. De la legitimación en la causa por activa y el derecho de postulación para la tutela.
La Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos», precisando que «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Se subraya. Sobre esta temática, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que « la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias
personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan ejercerla a través de representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal», y que si bien toda persona puede ejercer 5Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00887-01
la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce la acción « a nombre de otro a título profesional », se le exige acreditar su calidad y «poder o mandato expreso » (T-550/93), ratificándose entonces que «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (T-001/97 y T-878/07). Este razonamiento ha sido profusamente expresado en sendas providencias dictadas por la Corte Constitucional y acogido por esta Corporación, enfatizándose que para ejercer este instrumento jurídico mediante abogado, el mandato no puede confundirse con el que pudiera habérsele otorgado para otra gestión, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun
puede confundirse con el que pudiera habérsele otorgado para otra gestión, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de queja constitucional y cotejados con la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, precisando que lo será porque se 6Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00887-01
evidencia falta de legitimación en la causa por activa , en la medida en que quien cuestiona la «omisión» del juzgado respecto de la publicidad de las actuaciones procesales «en la página de consulta de procesos nacional unificada » del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, se muestra ajeno a los efectos jurídicos que la supuesta falencia endilgada podría acarrear, porque no es parte ni tercero reconocido dentro del litigio ordinario, y para los fines de esta acción no funge como apoderado judicial de los interesados y tampoco acredita su intervención como agente oficioso.
porque no es parte ni tercero reconocido dentro del litigio ordinario, y para los fines de esta acción no funge como apoderado judicial de los interesados y tampoco acredita su intervención como agente oficioso. En efecto, a través de esta senda excepcional el actor censura el comportamiento del funcionario judicial, de cara al enteramiento de lo actuado al interior del pleito n° 202200310, instaurado por Dulcelina Amador Rodríguez contra Joselín Amador Rodríguez y Alba Mery Cardona González, coligiéndose tras ello, que al no acudir como agente oficioso, la eventual vulneración de las prerrogativas fundamentales debía ser alegada por la parte afectada, de quien se presume su capacidad para comparecer directamente ante la justicia, o en su defecto, a través de representante judicial constituido mediante poder especial para que su querella sea atendida. En ese sentido esta Sala ha dicho y reiterado que «uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante» (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01). También, que «en punto de la trasgresión de los 7Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00887-01
derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su
derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras en STC12860-2022, 28 sep. 2022, rad. 00639-01).
Igualmente se ha sostenido que: «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo » (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01 ), y que «ningún tercero puede acudir [al amparo], por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos
de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 0000101, citada entre otras en STC2000-2022, 23 feb. 2022, rad. 01295-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme al criterio explicado en precedencia, se ratificará la improcedencia del auxilio, porque para 8Rad. n° 11001-22-10-000-2022-00887-01
reprochar la actuación del accionado, el promotor del resguardo carece de legitimación en la causa al no cumplir las exigencias legal y jurisprudencialmente establecidas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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