CSJ - STC14085-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14085-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14085-2026 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Lucía Quijano Suárez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil del Circuito , ambos de Bucaramanga, la Superintendencia de Sociedades, y la Fiscalía Generales de la Nación , trámite al cual fue ron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga , así como las partes e intervinientes en los procesos adelantados ante dichas autoridades bajo los rads. n°2024-00020-01, n°202500100-00 / n°2025-00150-00, y n°117380 y n°94455, estos últimos seguidos ante la Superintendencia de SociedadesRegional de la Zona Santanderes y Arauca.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
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ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales a «una vida libre de violencias, igualdad material y no discriminación», t utela judicial efectiva, d ebido Proceso y
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ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales a «una vida libre de violencias, igualdad material y no discriminación», t utela judicial efectiva, d ebido Proceso y dignidad humana , presuntamente vulnerados por l as autoridades convocadas.
2. Expuso que durante el matrimonio que contrajo con José Luis Olivar Quin en 1998, él tuvo el «control absoluto, exclusivo y sistemático sobre las fuentes productivas del núcleo familiar y la información financiera de las empresas », destacando la compañía NTICS Servicios y Soluciones S.A.S., de la cual «en el año 2012, adquirí de forma legítima la calidad de socia y accionista (…), consolidando una participación equivalente al 50% del activo social», y que en 2017 suscribió un contrato de leasing para adquirir una oficina destinada a su ejercicio profesional, pero tras la separación, su excónyuge «ejerciendo su posición de dominio m e impidió arbitrariamente el uso de la oficina».
Informó que luego de disolverse y liquidarse la sociedad conyugal «en ceros », producto de «un consentimiento viciado por coacción, presión sistemática y violencia psicológica (…), el 2 de octubre de 2018 se formalizó el divorcio mediante la escritura pública No. 1693 de la Notaría Octava de Bucaramanga, [y] se suscribió un acuerdo privado de adjudicación de bienes profundamente asimétrico, [pues él] conservó los activos empresariales más líquidos y productivos, aproximadamente siete (7) sociedades y una finca en el municipio de
privado de adjudicación de bienes profundamente asimétrico, [pues él] conservó los activos empresariales más líquidos y productivos, aproximadamente siete (7) sociedades y una finca en el municipio de Tona, mientras que a la suscrita se me adjudicó, una casa en el barrio Provenza y el apartamento 801 del Edificio Torre del V ento (…), bien habitacional gravado con hipoteca que el accionado se obligóRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
3 expresamente a pagar en su totalidad, además de comprometerse a escriturar su 50% de cuota parte (sic)».
Afirmó que desde febrero de 2023 el señor Olivar Quin dejó de pagar la obligación hipotecaria y el leasing de la oficina 804, «a pesar de contar con una alta capacidad financiera por contratos vigentes pese a su capacidad económica », originando procesos ejecutivos que conllevaron «el embargo y secuestro del apartamento donde resid o (…), colocándome en una situación de extrema vulnerabilidad habitacional y económica », por lo que, «me vi obligada en octubre de 2025 a enajenar de forma urgente la casa 29 del Conjunto Portal de los Viveros para cubrir pasivos acumulados », y a asumir «la totalidad de los gastos de administración, cuotas extraordinarias, mantenimiento e impuestos del apartamento 801».
Señaló que en las circunstancias descritas y en razón a que su e xpareja asumió la «administración de facto » de la empresa «bloqueando» sus derechos como socia, enseguida se adelantó a su nombre un trámite fraudulento de
que su e xpareja asumió la «administración de facto » de la empresa «bloqueando» sus derechos como socia, enseguida se adelantó a su nombre un trámite fraudulento de reorganización empresarial de persona natural no comerciante ante la Superintendencia de Sociedades , pues para ello se acudió a «un uso inconsulto de mi firma escaneada en documentos que jamás aprobé ni conocí».
Indicó que al comprobar lo antedicho, «solicit[ó] el desistimiento inmediato, el cual fue aceptado por la entidad mediante auto del 18 de diciembre de 2024 », y formuló denuncia penal «por los delitos de falsedad en documento privado y falsedad personal» rad. n°2025-17393, noticia criminal que concurre «con la denuncia penal matriz por el delito de violencia intrafamiliar en sus modalidades de psicológica, económica y patrimonial que se adelanta ante la Fiscalía 02 CAVIF de Bucaramanga (rad. 2024-39731)».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
4 Aseguró que «en diciembre d (sic) 2024 [su exesposo] fue admitido a su propio proceso de insolvencia de persona natural no comerciante controlante (expediente No. 117380)», en el que «actuando con palmaria mala fe procesal incluyó dentro de dicho trámite su cuota parte formal del apartamento 801 como garantía para responder por deudas personales, a sabiendas de que dicho bien me pertenece con exclusiva según los acuerdos privados y de q ue [ella] sufrag[a] la totalidad de sus cargas desde 2018 », situación que motivó su
deudas personales, a sabiendas de que dicho bien me pertenece con exclusiva según los acuerdos privados y de q ue [ella] sufrag[a] la totalidad de sus cargas desde 2018 », situación que motivó su oposición en audiencia de 13 de abril de 2026.
Sostuvo que el señor Olivar Quin , «conserva una opulenta capacidad económica, ingresos fijos como director de TICS en la UDES, y ejerce la representación legal de la Unión Temporal Alto Rendimiento (…) -donde la sociedad NTICS S.A.S. participa en un 50%-, la cual resultó adjudicataria en marzo de 2022 del contrato de obra pública No. 001458-22 con las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS) por una cuantía superior a los veintisiete mil millones de pesos ($27.000.000.000), el cual aún no ha sido liquidado y negocios en Perú».
Agregó que su ex cónyuge, «registrando activos y participaciones a nombre de familiares, allegados o empleados », directamente y mediante terceros mantiene el control «sobre un conglomerado de estructuras societarias », conducta que en su sentir, «configura una maniobra de ocultamiento patrimonial y fraude societario orientada a diluir su masa de bienes realizable, simular una falsa insolvencia y perpetrar una estrategia continuada de asfixia económica en [su] contra, lo que se traduce en una flagrante manifestación de violencia de género en su modalidad patrimonia l», pues inclusive al no presentar el acuerdo de reorganización, provocó «deliberadamente» que la Superintendencia «decretara la
manifestación de violencia de género en su modalidad patrimonia l», pues inclusive al no presentar el acuerdo de reorganización, provocó «deliberadamente» que la Superintendencia «decretara la liquidación de la empresa mediante auto del 13 de marzo de 2026».Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
5 Seguidamente describió acciones y omisiones de cada una de las autoridades vinculadas, «al incurrir en violencia institucional por omisión, configurando defectos fácticos y procedimentales por inactividad, exceso ritual manifiesto y omisión de aplicación del enfoque de género de acuerdo con el estándar de la Sentencia SU-018 de 2025».
3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene:
[i] a la Fiscalía 02 CAVIF de Bucaramanga que, «proceda a la acumulación y unificación de la Noticia Criminal No. 680016000160202517393 (por fraude procesal y falsedad) dentro de la Noticia Criminal matriz No. 680016000160202439731, teniendo una dirección de investigación penal integral, formulando y ej ecutando un programa metodológico fundamentado en una precisa teoría del caso de violencia económica, psicológica y patrimonial continuada (…)»;
[ii] a la Fiscalía 02 CAVIF que, «se pronuncie de fondo, de manera motivada y con estricta perspectiva de género, sobre la Solicitud de Medidas Urgentes de Protección patrimonial radicada el 25 de julio de 2025, y proceda a recepcionar y valorar integralmente el acervo probatorio digital aportado (…)»;
[iii] a la Fiscalía 02 CAVIF «la adopción inmediata de
de 2025, y proceda a recepcionar y valorar integralmente el acervo probatorio digital aportado (…)»;
[iii] a la Fiscalía 02 CAVIF «la adopción inmediata de mecanismos y canales tecnológicos idóneos y flexibles de recepción, absteniéndose de erigir barreras ofimáticas o excesos rituales que entorpezcan, obstaculicen o denieguen el recaudo probatorio»;
[iv] al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que, «cese la inactividad procesal y que disponga de manera inmediata el recaudo urgente de los elementos probatorios solicitados (libros contables, actas y soportes de pasivos) para evitar laRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
6 pérdida definitiva de la evidencia corporativa y la vulneración de mis derechos societarios»;
[v] a la Superintendencia de Sociedades que, «tutele el derecho de petición y cese el “secuestro probatorio”, entregando y remitiendo a la Fiscalía 13 Seccional (SPOA 680016000160202517393) las copias certificadas, los archivos nativos sin compresión y la trazabilidad electrónica (direcciones IP y met adatos) de los documentos radicados fraudulentamente en el expediente No. 117379»;
[vi] a la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades o Intendencia competente, que «proceda a REVOCAR DE OFICIO el auto de rechazo dictado con fecha 30 de abril de 2026 dentro del trámite del expediente de la
Superintendencia de Sociedades o Intendencia competente, que «proceda a REVOCAR DE OFICIO el auto de rechazo dictado con fecha 30 de abril de 2026 dentro del trámite del expediente de la Demanda de Simulación (Rad. No. 2025 -840-00092)» y asumir el conocimiento «de la impugnación y objeción de los pasivos manifiestamente simulados reportados por valor de $7.683.000.000»;
[vii] a la Superintendencia de Sociedades que, «al interior del expediente de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante Controlante (No. 117380) y del expediente de Liquidación de NTICS S.A.S. (No. 94455), se retrotraigan integralmente todas las etapas y diligencias procesales viciadas»;
[viii] a la Superintendencia de Sociedades «que cese cualquier conducta que configure trato asimétrico, exceso ritual o revictimización frente a la accionante»;
[ix] «COMPULSAR COPIAS penales y disciplinarias (…), frente al actuar profesional del abogado asesor y apoderado en la sombra JOHANN ALFREDO MANRIQUE GARCÍA (…) y de los funcionariosRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
7 públicos de la entidad mercantil que por acción u omisión permitieron la instrumentalización de las herramientas concursales»;
[x] al señor José Luis Olivar Quin «abstenerse de manera inmediata y definitiva de continuar ejerciendo cualquier acto de violencia económica, patrimonial, psicológica o vicaria en mi contra (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
inmediata y definitiva de continuar ejerciendo cualquier acto de violencia económica, patrimonial, psicológica o vicaria en mi contra (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, autoridad que adelanta el proceso ejecutivo de Titularizadora Colombiana S.A. , Banco Davivienda S.A. contra la hoy querellante y José Luis Olivar Quin, cuyo conocimiento inicial lo tenía el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad rad. n°2024-00020-00, manifestó que «no se ha fijado fecha para remate de bienes, y sólo hasta el 17 de febrero de 2026, se allegó avalúo comercial, según registro de actuaciones en Siglo XXI, el cual se encuentra pendiente de trámite», y, por consiguiente, «no existe una condición omisiva que pueda reprochársele al Juzgado, como quiera que las actuaciones se adelantan dando aplicación a las normas procesales que las regulan».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, expuso que dentro del ejecutivo rad. n°202500100-00, promovido por la hoy reclamante contra el señor Oliver Quin, y cuya demanda se admitió a trámite el 29 de mayo de 2025 , en la que se solicitó la acumulación del trámite que se adelant a en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, rad. nº2025-000150-00, requirió a la ejecutante para que certificara el estado actual de ese último trámite.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
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requirió a la ejecutante para que certificara el estado actual de ese último trámite.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
8 Explicó que, a pesar de que a la fecha la actora, allá demandante, no había dado respuesta a tal requerimiento «el aludido Despacho “de oficio” promovió la “acumulación de proceso” y procedió a remitirnos la demanda de impugnación de actos de asamblea de la sociedad NTICS S.A.S. Servicios y Soluciones (…), sin haberse pronunciado sobre su admisión; en punto de lo cual sin embargo, mediante auto del pasado 10 de junio éste Juzgado decretó la respectiva acumulación y, en consecuencia, se pronunció sobre la admisión de dicha demanda, ordenó la notificación simultanea tanto de la demanda originaria como la del proceso cuya acumulación se decretó y, se negaron las medidas cautelares solicitadas».
Solicitó negar el amparo al señalar que ya se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas por la accionante y que el decreto de pruebas se resolverá en la etapa procesal correspondiente, una vez esta cumpla con la carga de notificar a la parte demandada. En consecuencia, afirmó que el proceso se ha tramitado conforme a la ley y la jurisprudencia, sin vulnerar derecho fundamental alguno.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que en ese estrado se adelanta proceso de impugnación de actos de asamblea contra NTICS Servicios y Soluciones S.A.S. rad. nº2025-00150-00, en el que la demandante solicitó «la acumulación de la demanda al ante
proceso de impugnación de actos de asamblea contra NTICS Servicios y Soluciones S.A.S. rad. nº2025-00150-00, en el que la demandante solicitó «la acumulación de la demanda al ante el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito, con destino al proceso radicado al número 68001 -31-03-002-2025-00100-00», a lo que se accedió con decisión del 1° de julio de 2026, remitiéndose a su homólogo el 3 de julio siguiente.Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
9 Por lo demás, adujo que el despacho presenta «una elevada carga laboral y productividad », por lo que descartó vulneración de las prerrogativas invocadas.
4. La Fiscalía 02 Local CAVIF de Bucaramanga, informó que asumió el conocimiento de la investigación por violencia intrafamiliar formulada contra José Luis Olivar Quin (rad. nº2024-39731), en la que la denunciante afirmó haber sido víctima de «comportamientos violentos y humillantes por parte de su expareja, configurándose la violencia económica y verbal », pero como lo s elementos de prueba que a llegó «no resultan suficientes para que esta delegada realice solicitud de medidas urgentes de protección patrimonial u adopte una decisión que en derecho corresponda, consecuentemente, dispondrá una nueva orden a policía judicial con miras a esclarecer los hechos denunciados». De otro lado, señaló que no procedía la acumulación a la denuncia por fraude procesal (rad. nº2025-1739), debido a que se trata de delitos que protegen bienes jurídicos distintos y cuya
señaló que no procedía la acumulación a la denuncia por fraude procesal (rad. nº2025-1739), debido a que se trata de delitos que protegen bienes jurídicos distintos y cuya investigación corresponde a fiscales especializados diferentes.
5. La Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, indicó que en esa oficina se radicó notifica criminal «por el punible de fraude procesal en concurso heterogéneo con falsedad de documento privado donde la denunciante es la señora Martha Lucía Quijano Suarez contra el señor José Luis Olivar Quin », precisando, «que dentro del radicado 680016000160202517393 no obra ninguna solicitud de conexidad procesal por parte de ella, siendo éste un requisito sine qua non para que la presente acción sea estudiada de fondo».
Sobre la alegada pretensión por «violencia institucional », anotó que «no está llamada a prosperar bajo el entendido que [el]Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
10 despacho aplica criterios de priorización y con enfoque diferencial a efectos de resolver los más de 1.600 procesos que cuenta esta Fiscalía, y ello en virtud a lo establecido por la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes y lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de justicia Ley 270 de 1.996 y demás concordantes».
6. La intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca de la Superintendencia de Sociedades, respondió cada una de las pretensiones de la querella, concluyendo que esta debe negarse «debido a que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».
Arauca de la Superintendencia de Sociedades, respondió cada una de las pretensiones de la querella, concluyendo que esta debe negarse «debido a que en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante».
7. José Luis Olivar Quin, rechazó las aseveraciones realizadas por su ex pareja, según las cuales habría limitado la autonomía personal y financiera de la actora , pues ella «tenía tarjetas de crédito que yo pagaba, por lo cual ambos nos beneficiamos de esta organización financiera que nos permitió tener activos significativos durante nuestro matrimonio », y también negó que hubiera e jercido violencia económica, patrimonial o psicológica.
Sostuvo que la adquisición de la oficina mediante leasing respondió a necesidades empresariales de NTICS S.A.S. «hoy en liquidación» y no para beneficiar exclusivamente a la señora Quijano , «quien fue vinculada a la empresa como representante legal, pero su rol era principalmente de representación y no de gestión administrativa, financiera, comercial o técnica. No existió la intención de ocultar información o de privarla de sus ingresos».
Aseguró que la liquidación de la sociedad conyugal se realizó sin coacción alguna, y que la constitución de nuevas empresas obedece al ejercicio legítimo de su actividadRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
11 económica. Rechazó haber ocultado patrimonio, simulado insolvencia o promovido los procesos de reorganización con fines fraudulentos, pues estos se adelantaron ante las dificultades financieras y «con el objetivo de salvaguardar los intereses económicos de ambos», y que de ese proceso ella conocía,
insolvencia o promovido los procesos de reorganización con fines fraudulentos, pues estos se adelantaron ante las dificultades financieras y «con el objetivo de salvaguardar los intereses económicos de ambos», y que de ese proceso ella conocía, comoquiera que «debió haber creado personalmente la cuenta o usuario ante la Superintendencia con el proceso de autenticación biométrica y que posteriormente el sistema le debía enviar un código de autenticación o token al correo personal registrado, para subir la información a la plataforma de la Superintendencia Financiera».
Acotó finalmente que respaldó la obtención de su título profesional de abogada e «incluso la apoyé económicamente después del proceso de separación para sus estudios de postgrado».
8. El abogado Johann Alfredo Manrique García , manifestó que «no he fungido como apoderado o asesor legal en asuntos de insolvencia de JOSE LUIS OLIVAR QUINN, MARTHA QUIJANO SUAREZ ni la sociedad NTICS S.A.S., ante la Superintendencia de Sociedades ni ninguna autoridad judicial o administrativa. No he recibido ni aceptado poder de las personas referidas, [y] nunca presenté una solicitud de insolvencia a nombre de la abogada MARTHA QUIJANO SUAREZ, tampoco es cierto que yo haya usado su firma de forma abusiva. Jamás he tenido acceso a la firma de la abogada MARTHA QUIJANO para la realización de los actos que me nciona ni para ningún otro», por lo que consideró «injuriosas» las manifestaciones de la actora que pretenden involucrarlo en supuestos ilícitos.
9. La Defensoría de Familia del ICBF, refirió que existe la posibilidad de que en los asuntos cuestionados se
la actora que pretenden involucrarlo en supuestos ilícitos.
9. La Defensoría de Familia del ICBF, refirió que existe la posibilidad de que en los asuntos cuestionados se pueda presentar mora judicial, y la Procuraduría 61 JudicialRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
12 II de Familia de Bucaramanga no emitió un concepto claro y concreto frente a la temática objeto de estudio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El T ribunal Superior de Bucaramanga denegó el resguardo invocado al encontrar que ninguna de las autoridades accionadas incurrió en una vulneración actual y demostrada de los derechos fundamentales de la accionante.
Precisó, respecto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, que no existía omisión alguna, en la medida en que atendió oportunamente la solicitud de acumulación de procesos y remitió el expediente al juzgado competente.
En cuanto al Juzgado Segundo Civil del Circuito, determinó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, con auto de 10 de junio de 2026 y durante el trámite de la tutela , resolvió la acumulación, admitió la demanda y decidió sobre las medidas cautelares . Frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, precisó que no existía un remate inminente ni una actuación arbitraria que justificara suspender el proceso ejecutivo, además de que la demandante contaba con mecanismos ordinarios para controvertir lo resuelto.
En relación con la Fiscalía 02 CAVIF y la Fiscalía 13
una actuación arbitraria que justificara suspender el proceso ejecutivo, además de que la demandante contaba con mecanismos ordinarios para controvertir lo resuelto.
En relación con la Fiscalía 02 CAVIF y la Fiscalía 13 Seccional de Bucaramanga, consideró que no se acreditó una omisión constitucionalmente relevante, en tanto que lasRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
13 autoridades explicaron razonablemente por qué no procedía la acumulación de las investigaciones penales y señalaron que la quejosa conservaba la posibilidad de solicitar la conexidad, y «la posibilidad de formular solicitudes dentro de esos trámites y aportar elementos materiales probatorios ». Destacó que, aunque los hechos debían analizarse con enfoque de género, ello no facultaba al juez de tutela para dirigir la investigación penal, imponer una determinada teoría del caso o sustituir el criterio técnico del fiscal competente.
Por último, dijo que, «si bien existió mora en la resolución de la solicitud relacionada con la identificación de la IP desde la cual fueron cargados los documentos para la admisión al proceso de reorganización abreviada No. 117379, cuya remisión al área competente había sido ordenada por el juez del concurso con auto No. 2024 -04-006262 del 18 de diciembre de 2024, lo cierto es que esa situación fue superada [al resolver] mediante memorando No. 2026 -01-474273 del 12 de junio de 2026, negando la información deprecada por cuestión de reserva».
Y agregó que los cuestionamientos a los procesos de reorganización, liquidación e insolvencia no satisfacían el
2026, negando la información deprecada por cuestión de reserva».
Y agregó que los cuestionamientos a los procesos de reorganización, liquidación e insolvencia no satisfacían el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante disponía de mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones, objetar inventarios y créditos, denunciar presuntos ocultamientos patrimoniales y ejercer los recursos legales, pues la tutela no podía utilizarse para sustituir al juez natural, reabrir debates ni suspender procesos.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por l a promotora, quien cuestionó que para resolver se hubiera desconocido el precedenteRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
14 constitucional CC, SU-018/25, referente a la aplicación de la perspectiva de género, violencia económica y flexibilización de la subsidiariedad. Criticó que no se advirtiera el «defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria », concretamente de los medios que -en su sentirevidenciaban «violencia económica, patrimonial y psicológica» (…) las inconsistencias contables y las denuncias penales.
Además, se quejó de que no se atendiera la réplica por la ocurrencia de hechos posteriores a su instauración, y, en suma, que se hubiera dejado de analizar las actuaciones y omisiones advertidas de las autoridades que fueron advertidas en su querella , cuyos argumentos reiteró , así como las pretensiones frente a cada una de ellas.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la
advertidas en su querella , cuyos argumentos reiteró , así como las pretensiones frente a cada una de ellas.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,
Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables » (CC T006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten efi cazmente protegidos los derechos de losRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
15 gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC, T431/92).
Por su parte, esta Corte ha reiterado que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con
éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en CSJ, STC8546-2026, entre otras).
Así mismo ha determinado la procedencia del resguardo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en CSJ, STC1026-2026).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades
00094-01, citada entre otras en CSJ, STC1026-2026).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, al haber dilatado injustificadamenteRadicación n° 68001-22-13-000-2026-00400-01
16 el trámite de las peticiones y reparos realizados al interior de los procesos ante ellas radicados, y también, porque en la resolución de sus reparos, no se hubiera aplicado el enfoque de género, porque -en su sentirante ellas acreditó ser víctima de violencia psicológica y económica por parte de su ex pareja y contraparte en algunos de dichos asuntos.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos expuestos por la demandante y confrontados con la s piezas procesales e informes rendidos por los funcionarios accionados, la Sala ratificará la desestimación del amparo, habida cuenta de que no se consolida una actual afectación de las prerrogativas alegadas que conlleven la injerencia del fallador constitucional, tal y como pasa a explicarse.
3.1. Se hace necesario dilucidar, en primer lugar, que el reproche generalizado que la gestora presentó contra los accionados refiere a la supuesta incursión en situaciones de mora judicial, y en tales condiciones se entra a analizar lo que concierne a cada uno de los Despachos vinculados, presentados en el orden en que tuvieron o debieron tener lugar las actuaciones acusadas.
3.1.1. Al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, se le atribuyeron demoras en el trámite de la
presentados
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