CSJ - STC14086-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14086-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14086-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01887-01 (Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró en contra de la Sala de Descongestión Laboral n° 4 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-01277. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», para que se ordenara a la autoridad censurada dejar sin efecto la providencia emitida el 7 de marzo de 2022 (SL647) y, en su lugar «proferir una nueva (…) en la que: i) se apliquen las normas correspondientes al régimen deRadicación nº 11001-02-04-000-2022-01887-01 2 ahorro individual con solidaridad RAIS; ii) se ciña a las pretensiones de la demanda; y iii) acate el criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia C030 de 2009 respecto de la imposibilidad de hacer extensivas normas propias del régimen de prima media con prestación definida al RAIS».
la demanda; y iii) acate el criterio acogido por la Corte Constitucional en la sentencia C030 de 2009 respecto de la imposibilidad de hacer extensivas normas propias del régimen de prima media con prestación definida al RAIS». En compendio adujo que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín acogió las pretensiones del juicio que Blanca Libia López Velásquez promovió en su contra y la condenó a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común a partir del 2 de noviembre de 2013, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, pasando de la Ley 860 de 2003 a la Ley 100 de 1993 con un retroactivo, hasta esa fecha, de $50.983.349 (14 jun. 2019); veredicto que el superior modificó parcialmente respecto de la devolución que debía efectuar la demandante a su favor de unos saldos que recibió (8 oct.). Inconforme con dicha determinación, formuló recurso extraordinario de casación y la Sala convocada quebró la sentencia del ad quem; no obstante, en sede de instancia, resolvió: REVOCAR la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar, (…) CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la señora BLANCA LIBIA LÓPEZ VELÁSQUEZ la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, a partir del 28 de mayo de 2017, en la cuantía que determine la demandada, teniendo en cuenta el capital reunido en
pensión anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, a partir del 28 de mayo de 2017, en la cuantía que determine la demandada, teniendo en cuenta el capital reunido en la cuenta de la afiliada, más el bono pensional (si hay lugar a él)Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01887-01 3 y los rendimientos financieros y, si es del caso, acudir a las coberturas previstas legalmente para la garantía de pensión mínima, sin que cada mesada pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sobre las sumas adeudadas deberá reconocerse la indexación. Criticó la última resolución porque “reconoció la pensión de vejez (…) pese a que en el proceso no se reclamó” y, además, aplicó “una norma propia del Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM) que no tiene consagración legal en el Régimen de Ahorro Individual (RAIS) (…) lo que no resulta compatible ni coherente con la estructura del sistema”, irregularidades que transgredieron sus derechos, ya que incurrió en “defecto fáctico y sustantivo”. Señaló que en la C-030 de 2009 la Corte Constitucional “explicó de manera clara que cada régimen tiene sus características propias y excluyentes entre sí”, habida cuenta que en el Régimen de Prima Media (RPM) “se exigen requisitos de edad mínima y semanas cotizadas para acceder a la prestación de vejez”, mientras que en el de Ahorro Individual (RAIS) “solo se exige
el Régimen de Prima Media (RPM) “se exigen requisitos de edad mínima y semanas cotizadas para acceder a la prestación de vejez”, mientras que en el de Ahorro Individual (RAIS) “solo se exige como requisito la acumulación de un cierto capital para el reconocimiento de la prestación pensional”, de manera que en la “pensión especial anticipada de vejez (…) exigen requisitos propios del Régimen de Prima Media como son una edad mínima de 55 años y una densidad de 1.000 semanas cotizadas, sin que se pueda reconocer dicha pensión a partir del ahorro efectuado al afiliado”. Agregó que también se vulneró el principio de la estabilidad financiera del “sistema de pensiones” previsto en el artículo 48 de la Constitución Política y, en especial, del RAIS y, “el derecho a la defensa y al debido proceso se ve violentado al haberse modificado de manera sustancial y repentina el objeto de laRadicación nº 11001-02-04-000-2022-01887-01 4 pretensión sin permitirle oponerse de manera fundada al reconocimiento de una pensión especial que no fue concebida para los afiliados del RAIS”. 2.- La Sala de Descongestión Laboral n° 4 defendió la legalidad de su proceder, en tanto “era necesario interpretar la demanda y, fue así como, a la luz de las normas vigentes, descendió al estudio del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, (…) lo anterior no resulta caprichoso ni amañado, sino que, por el contrario, respalda los pilares de la seguridad
por el 9 de la Ley 797 de 2003, (…) lo anterior no resulta caprichoso ni amañado, sino que, por el contrario, respalda los pilares de la seguridad social”, y al encontrar satisfechos los requisitos para el “reconocimiento pensional”, no le era dable someter a la demandante “quien ostenta una pérdida de capacidad laboral del 58.80% y tiene más de 60 años, a un nuevo proceso judicial”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, tras advertir que «el proveído objeto de censura no se torna arbitrario, en efecto, en su rol de juez de instancia, al casar la sentencia emitida por el Tribunal, la Corporación judicial querellada, encontró satisfechos los requisitos para el reconocimiento pensional y así lo sustentó, apoyado en las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral CSJ SL42582021, CSJ SL5437-2021, CSJ SL3413-2021 y CSJ SL1100-2021». 2.- Recurrió la precursora con argumentos análogos a los del escrito primigenio, destacando que el a quo constitucional no analizó «el debate de fondo que planteó (…) correspondiente a los defectos sustantivo (…), procedimental y desconocimiento del precedente C-030 de 2009 (…) consistentes en determinar si efectivamente la posibilidad de acceder a una pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial (parágrafo
desconocimiento del precedente C-030 de 2009 (…) consistentes en determinar si efectivamente la posibilidad de acceder a una pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial (parágrafo 4º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003) está dispuesta normativamenteRadicación nº 11001-02-04-000-2022-01887-01 5 solo para los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM), no siendo aplicable a los afiliados al Régimen de Ahorro individual con solidaridad (RAIS)». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y la consecuente ratificación de lo refutado, en tanto, el pronunciamiento censurado, expedido por la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 recriminado (7 mar. 2022; SL647), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Se hace tal aseveración, porque al examinar los reparos de Protección S.A. frente a la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, observó que éste acompañó la tesis de la Corte Constitucional (SU005/2018), según la cual «para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es posible estudiar el reconocimiento de la prestación con base en el Decreto 758 de 1990, aunque el estado de invalidez se haya configurado en vigencia de la Ley 860 de 2003»; no obstante, recalcó que esa postura se apartaba de la que sostiene esa Corporación por cuanto no es posible
aunque el estado de invalidez se haya configurado en vigencia de la Ley 860 de 2003»; no obstante, recalcó que esa postura se apartaba de la que sostiene esa Corporación por cuanto no es posible acudir a cualquier norma que hubiese gobernado el asunto, es decir, «desplegar un ejercicio histórico», sino que solo se puede emplear la que se encuentra vigente al momento en que se estructura el estado de invalidez y, bajo ese raciocinio, «el juzgador de instancia cometió el error jurídico endilgado», habida cuenta que en el sub judice dicho suceso se consolidó el 25 de noviembre de 2011, esto es, con la Ley 860 de 2003.Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01887-01 6 Luego, al emitir la «sentencia de instancia», dejó sentado los puntos no controvertidos, a saber: i) Blanca Libia se afilió a Protección S.A. desde el 1° agosto de 1995; ii) Fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 58.80%, estructurada el 25 de noviembre 2011; iii) No cuenta con las 50 semanas aportadas en los últimos tres años, anteriores a dicha estructuración, ni con las 25 en el último año, exigidas por el parágrafo 2º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003; iv) En toda su vida laboral cotizó un total de 1049.71 semanas; v) Su última cotización data del 8 de septiembre de 2005; y, vi) Nació el 28 de mayo de 1962.
laboral cotizó un total de 1049.71 semanas; v) Su última cotización data del 8 de septiembre de 2005; y, vi) Nació el 28 de mayo de 1962. A partir de allí, adveró que López Velásquez al tenor de la Ley 860 de 2003, en consonancia con la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no cumplió los requerimientos ahí señalados, pues no demostró que «la fecha de la estructuración del estado de invalidez haya ocurrido entre el 26 de diciembre 2003 e igual calenda de 2006 (…) En ese entendido, en principio, prosperaría el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada». Sin perjuicio de lo antelado, puso de presente que en atención a que el «espíritu de la norma transcrita es garantizar una vejez digna de los afiliados, con la pérdida funcional », era ineludible adentrarse en los presupuestos establecidos para alcanzar la «pensión anticipada de vejez» con apoyo en la sentencia SL51632021 que precisó:Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01887-01 7 (…) La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 10 del artículo 33. La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%. De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se hayan
numeral 10 del artículo 33. La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia igual o superior al 50%. De otro lado, aunque esta pensión anticipada exige que se hayan cotizado 1000 o más semanas (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en que, en la pensión de vejez, con el transcurso de los años, las semanas exigidas para acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad que no se observa en la pensión anticipada. De ahí, coligió que las condiciones exigibles, en síntesis, se derivan de «padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993», las que, a todas luces, colmaba Blanca Libia, «dado que (…) el otorgado a [aquella], asciende al 34.40% de deficiencia, (…) sumado a las 1049.71 semanas cotizadas y la edad (…) 59 años, (…) están la totalidad de elementos exigidos para declarar (…) el derecho pensional, a partir de la observancia del último de ellos, esto es, el cumplimiento de los 55 años, acaecido el 28 de mayo de 2017». Por último, recalcó que, si bien López Velásquez al momento de radicar el proceso ordinario no contaba con la edad prevista para tal propósito pensional, a voces del (…) artículo 281 del CGP, aplicable a los procesos laborales por
Por último, recalcó que, si bien López Velásquez al momento de radicar el proceso ordinario no contaba con la edad prevista para tal propósito pensional, a voces del (…) artículo 281 del CGP, aplicable a los procesos laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, exige, tener enRadicación nº 11001-02-04-000-2022-01887-01 8 cuenta en la sentencia, cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio» Fundamento que apoyó en precedentes de la Sala de Casación Laboral (SL4258-2021, SL3413-2021, SL11002021), según los cuales, al estar ante una prestación con carácter de «derecho fundamental », mínimo e irrenunciable y suceder un hecho sobreviniente (el cumplimiento de los 55 años), tal situación no podía soslayarse. 2.- Así las cosas, como en el proveimiento combatido se observó el «precedente» fijado en la materia en el litigio laboral propuesto por Blanca Libia López Velásquez, es evidente que la aspiración de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para
de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» para discutir los «argumentos» fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC31722022). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de laRadicación nº 11001-02-04-000-2022-01887-01 9 Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala