CSJ - STC14087-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14087-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14087-2026 Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Alberto Cáceres Castillo contra el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil , y Abelardo Gabriel de la Espriella Otero.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección d e los derechos fundamentales a la participación política, debido proceso electoral, y los principios de «soberanía popular, transparencia electoral, acceso a la información pública, supremacía constitucional e independencia nacional », pr esuntamente vulnerados por l os convocados.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
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2. Expuso que la Constitución Política consagra al Presidente de la República como «Jefe de Estado, Jefe de Gobierno, Suprema Autoridad Administrativa y Comandante Supremo de las Fuerzas Militares », en quien recae la representación de la unidad nacional; también establece que los fines esenciales del Estado comprenden «la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad territorial y la vigencia de un orden justo », reconoce que «la soberanía reside exclusivamente en el pueblo
unidad nacional; también establece que los fines esenciales del Estado comprenden «la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad territorial y la vigencia de un orden justo », reconoce que «la soberanía reside exclusivamente en el pueblo colombiano» y garantiza el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Afirmó -«como ciudadano elector y defensor del orden constitucional»- que el proceso electoral en el que el señor Abelardo de la Espriella resultó «ganador del pre conteo de la segunda vuelta de las elecciones de la República de Colombia», aún no había concluido de manera definitiva debido a las impugnaciones y reclamaciones del escrutinio de la segunda vuelta, pero «el mencionado candidato habría realizado manifestaciones asociadas a una proclamación anticipada del cargo presidencial, pese a no existir declaratoria oficial en firme, (…) genera incertidumbre institucional sobre el cierre del proceso electoral».
Sostuvo que « es de público conocimiento que [Abelardo de la Espriella otero] habría adquirido la nacionalidad de los Estados Unidos de América mediante procedimiento de naturalización previsto en la legislación de dicho país, [y] como parte de dicho proceso de naturalización, habría prestado juramento de fidelidad a los Estados Unidos de América, mediante el cual declara renunciar a toda lealtad a cualquier Estado extranjero» y que «la eventual existencia de vínculos jurídicos derivados de la naturalización extranjera requiere análisisRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
3 constitucional sobre su compatibilidad con la soberanía nacional y el ejercicio de la Presidencia».
jurídicos derivados de la naturalización extranjera requiere análisisRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
3 constitucional sobre su compatibilidad con la soberanía nacional y el ejercicio de la Presidencia».
3. Solicitó, entonces, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral «[i] informar el estado actual del escrutinio presidencial; [ii] la publicación clara y actualizada del estado de las mesas en revisión, reclamación o recuento, [iii] garantizar transparencia institucional en la difusión de resultados electorales; [iv] prevenir la divulgación de resultados no oficiales como definitivos», y «[v] evaluar la compatibilidad constitucional entre el juramento de naturalización y el ejercicio de la Presidencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Nacional Electoral, se opuso a lo pretendido al informar que no obstante «los hechos relacionados con supuestas incompatibilidades constitucionales corresponden a juicios de valor del accionante », tal situación ya fue resuelta por esa entidad «a través de la Resolución 2990 de 2026 “Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la Repúblic a de Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 -segunda vuelta, dentro
Colombia, periodo 2026-2030, por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado “DEFENSORES DE LA PATRIA”, con ocasión de las elecciones a celebrarse el 21 de junio de 2026 -segunda vuelta, dentro del expediente identificado con el radicado CNE-E-DG-2026-021536” [y] por consiguiente, opera la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado». Por lo demás, manifestó que, conforme a la jurisprudencia, en este caso no se consolidaba un perjuicio irremediable para que procediera el amparo transitorio.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, expuso que la acción se torna improcedente «y no se configuraRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
4 vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante atribuible a esta entidad », por cuanto, «las controversias relacionadas con la presunta incompatibilidad del ejercicio del cargo, la revocatoria de inscripciones, la definición de la elegibilidad de los candidatos y las decisiones adoptadas dentro de los escrutinios corresponden a las autoridades competentes dentro del régimen electoral, de conformidad con las atribuciones previstas en la Constitución y la ley», y concretamente tal inconformidad está a cargo del Consejo Nacional Electoral (CNE) conforme lo prevé la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Adujo también que los argumentos del actor parten de una interpretación personal sobre los efectos del juramento exigido para adquirir la ciudadanía estadounidense, sin embargo, «la Constitución Política de Colombia no contempla como causal de inelegibilidad para aspirar a la Presidencia de la República la
una interpretación personal sobre los efectos del juramento exigido para adquirir la ciudadanía estadounidense, sin embargo, «la Constitución Política de Colombia no contempla como causal de inelegibilidad para aspirar a la Presidencia de la República la circunstancia de haber adquirido una segunda nacionalidad ni haber surtido los procedimientos exigidos por otro Estado para tal fin».
Precisó que la Registraduría Nacional del Estado Civil se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos legales de inscripción de candidaturas y carece de competencia para efectuar interpretaciones constitucionales sobre la elegibilidad de los aspirantes, y agregó que la convocatoria a la segunda vuelta presidencial se realizó en estricto cumplimiento del artículo 190 de la Constitución y de la Resolución E -2838 de 4 de junio de 2026 del Consejo Nacional Electoral, que declaró las dos fórmulas que obtuvieron las may ores votaciones y, por tanto, podían participar en esa jornada electoral, y por último, explicó -en extensoel procedimiento de escrutinios.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali negó el auxilio, señalando, de cara al primer c uestionamiento, relacionado con «la publicidad que al trámite de escrutinios debería darse y la efectiva consolidación de la información previo anuncio del ganador de la contienda electoral», que se evidenciaba carencia de objeto, pues al decidir la tutela el proceso electoral ya había culminado, y, por tanto, «ya existe información consolidada en torno de los resultados del proceso electoral, siendo esta información pública a
contienda electoral», que se evidenciaba carencia de objeto, pues al decidir la tutela el proceso electoral ya había culminado, y, por tanto, «ya existe información consolidada en torno de los resultados del proceso electoral, siendo esta información pública a disposición de la población en general a través de los canales oficiales».
Asimismo, destacó que mediante resolución de Sala Plena n°E-3181 de 24 de junio de 2026, el Consejo Nacional Electoral declaró oficialmente la elección del Presidente y Vicepresidente de la República y ordenó la expedición de las respectivas credenciales, por lo que «no existe en cabeza de las accionadas una conducta lesiva de derechos fundamentales que les sea imputable; no hay una acción u omisión que conlleve tal inferencia». En esas condiciones, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido el supuesto fáctico que sustentaba la presunta vulneración.
En atención al segundo reproche, esto es, «una posible incompatibilidad en cabeza del referido por entonces candidato por ostentar doble nacionalidad [del candidato electo]» , indicó que esa controversia la dirimió e l Consejo Nacional Electoral conforme a lo establecido en el artículo 265 -12 de la Carta Política, pronunciándose mediante la Resolución 2990 de 17 de junio de 2026 , sobre la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades, «circunstancia que cierra toda discusión en tornoRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
6 a dicha temática y refuerza la carencia actual de objeto que sirve de fundamento a la declaratoria de improcedencia de la presente acción».
LA IMPUGNACIÓN
6 a dicha temática y refuerza la carencia actual de objeto que sirve de fundamento a la declaratoria de improcedencia de la presente acción».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el actor, quien fundamentó su disenso en que en el fallo de primera instancia, no se analizó de fon do que e l «juramento de naturalización de Estados Unidos » realizado por el ciudadano electo, «entra en un choque frontal, directo y destructivo con las funciones exclusivas que la Constitución colombiana le encomienda al Presidente de la República en su artículo 189», por lo que criticó el criterio para negar la salvaguarda, pues en su sentir, se «confunde la consumación del daño con la amenaza o vulneración potencial, la cual es plenamente protegible por vía de tutela », y aseveró que «no existe un hecho superado ni una carencia de objeto [porque] la emisión de las credenciales presidenciales (Resolución N° E-3181 del 24 de junio de 2026) no subsanó la falta de idoneidad constitucional del candidato electo; por el contrario, elevó la amenaza a un nivel de daño inminente de carácter institucional».
En ese sentido, pidió «DECLARAR que el Consejo Nacional Electoral incurrió en un defecto sustantivo al omitir la valoración del bloque de constitucionalidad y la defensa de la soberanía nacional al resolver la solicitud de revocatoria de inscripción, por lo que su decisión no purga la inconstitucionalidad advertida», y «ORDENAR la suspensión del acto de posesión presidencial programado para el 7 de agosto de 2026 respecto del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero,
no purga la inconstitucionalidad advertida», y «ORDENAR la suspensión del acto de posesión presidencial programado para el 7 de agosto de 2026 respecto del ciudadano Abelardo Gabriel De La Espriella Otero, hasta tanto este no demuestre de forma plena, idónea y mediante los canales consulares oficiales de los Estados Unidos, la renuncia expresa, formal y aceptada a la ciudadanía estadounidense y a la totalidad de los juramentos de fidelidad armada prestados ante dicho país».Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
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CONSIDERACIONES
1. Breve reseña del proceso electoral en Colombia para elegir Presidente y Vicepresidente de la República.
Este proceso electoral, s e desarrolla conforme a lo establecido en los artículos 190 a 193 de la Carta Política, atendiendo el Código Electoral vigente (Decreto Ley 2241 de 1986 y complementado por la Ley 1475 de 2011 ), y las disposiciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil , con apoyo en la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, principalmente, y comprende las siguientes etapas:
(i) Convocatoria: La R egistraduría Nacional del estado Civil organiza el calendario electoral, fija las fechas de inscripción de candidatos, campañas, votaciones y escrutinios, conforme a los términos previstos en la Constitución y la ley.
(ii) Inscripción y verificación de candidaturas : Los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos inscriben sus candidatos. La Registraduría verifica el cumplimiento de los requisitos legales y
Constitución y la ley.
(ii) Inscripción y verificación de candidaturas : Los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos inscriben sus candidatos. La Registraduría verifica el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales para la inscripción, mientras que el Consejo Nacional Electoral conoc e de las reclamaciones e investigaciones relacionadas con las candidaturas.
(iii) Campaña electoral : Los candidatos desarrollan actividades de proselitismo dentro de los límites establecidosRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
8 por la Constitución, la Ley 1475 de 2011 y las normas sobre financiación, publicidad y acceso a medios de comunicación.
(iv) Jornada de votación : Los ciudadanos habilitados ejercen el derecho al sufragio en la fecha fijada. La Registraduría Nacional del estado Civil organiza la logística electoral y las mesas de votación.
(v) Preconteo: Al cierre de las mesas , se realiza un conteo preliminar con fines exclusivamente informativos. Sus resultados no tienen valor jurídico vinculante y no constituyen el escrutinio oficial.
(vi) Escrutinios: Es la etapa oficial de verificación de la votación realizada por las comisiones escrutadoras (Conformadas por los Jueces de la República) , las cuales examinan las actas electorales, resuelven reclamaciones, corrigen inconsistencias cuando haya lugar y consolidan los resultados. Esta fase tiene efectos jurídicos y prevalece sobre el preconteo.
(vii) Declaratoria de la elección: Una vez concluidos los escrutinios nacionales y resueltas las reclamaciones
corrigen inconsistencias cuando haya lugar y consolidan los resultados. Esta fase tiene efectos jurídicos y prevalece sobre el preconteo.
(vii) Declaratoria de la elección: Una vez concluidos los escrutinios nacionales y resueltas las reclamaciones procedentes, el Consejo Nacional Electoral expide el acto administrativo mediante el cual declara oficialmente la elección del Presidente y Vicepresidente de la República y entrega las respectivas credenciales.
(viii) Control judicial: La declaratoria de elección puede ser controvertida mediante el medio de control de nulidadRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
9 electoral ante la Consejo de Estado, autoridad competente para examinar la legalidad del acto de elección.
En cuanto a la elección presidencial, el artículo 190 de la Constitución dispone que será elegido Presidente quien obtenga la mitad más uno de los votos válidos. Si ningún candidato alcanza esa mayoría en la primera vuelta, se celebra una segunda votación entre las dos fórmulas que hubieren obtenido las mayores votaciones, resultando elegido la que obtenga el mayor número de votos válidos.
Así las cosas, es importante distinguir el preconteo del escrutinio, pues m ientras el primero sólo tiene carácter informativo y carece de efectos jurídicos, el segundo constituye el procedimiento oficial de verificación de la voluntad popular, dentro del cual pueden formularse reclamaciones, resolver inconsistencias y consolidarse definitivamente los resultad os que sirven de fundamento para la declaratoria de elección. De ahí que se tenga claro que la elección solo adquiere firmeza con la culminación del escrutinio y la expedición del correspondiente acto
definitivamente los resultad os que sirven de fundamento para la declaratoria de elección. De ahí que se tenga claro que la elección solo adquiere firmeza con la culminación del escrutinio y la expedición del correspondiente acto declaratorio y entrega de las respectivas credenciales.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades electorales accionadas trasgredieron lo s derechos fundamentales invocados por el accionante, al haber omitido «la publicación clara y actualizada » de los escrutinios presidenciales, y también, por no haber evaluado laRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
10 incompatibilidad que -en su sentirse suscita «entre el juramento de naturalización y el ejercicio de la Presidencia » por parte del ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero , habida cuenta la doble nacionalidad.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las premisas descritas en precedencia, confrontados los argumentos expresados por el reclamante con los informes y demás las piezas obrantes en el expediente, la Corte ratificará la desestimación del auxilio solicitado, habida cuenta de que sobre la supuesta omisión endilgada a las autoridades accionadas, efectivamente se consolida una carencia actual de objeto por hecho superado, adicionando que la inconformidad traída en sede de impugnación, no es susceptible de abordaje de fondo en tanto constituye hecho novedoso.
3.1. En efecto, la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue concebida como un a
impugnación, no es susceptible de abordaje de fondo en tanto constituye hecho novedoso.
3.1. En efecto, la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue concebida como un a salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales frente a amenazas o vulneraciones actuales. En desarrollo de ese mandato, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional han precisado que, cuando durante el trámite desaparecen los hechos que dieron orig en a la solicitud de amparo, corresponde al juez constitucional valorar si aún resulta necesario impartir órdenes de protección.
De ahí que el análisis de la controversia deba efectuarse con base en las circunstancias existentes al momento deRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
11 proferir la decisión, pues la finalidad de este instrumento excepcional es garantizar una tutela judicial efectiva y no emitir pronunciamientos abstractos o de carácter meramente declarativo.
Tal consideración adquiere especial relevancia cuando la controversia surge en el marco de un proceso electoral, caracterizado por el desarrollo sucesivo de actuaciones regladas -inscripción de candidaturas, escrutinios, resolución de reclamaciones, declaratoria de elección y expedición de credencialesque modifican sustancialmente la situación fáctica existente al momento de impetrar la demanda. Por tanto, el juez debe verificar si la evolución del procedimiento electoral incidió en la permanencia de la presunta vulneración invocada, pues la naturaleza dinámica de dicho proceso puede tornar innecesaria la adopción de medidas de protección.
verificar si la evolución del procedimiento electoral incidió en la permanencia de la presunta vulneración invocada, pues la naturaleza dinámica de dicho proceso puede tornar innecesaria la adopción de medidas de protección.
3.2. Bajo esas premisas, al abordar los reparos planteados en el caso sub júdice, prontamente se establece que las actuaciones adelantadas por las autoridades electorales con posterioridad a la presentación de la tutela , dejaron de mantener vigente el conflicto constitucional planteado, en tanto de manera sobreviniente fueron satisfechas las inquietudes planteadas inicialmente por el actor y, por tanto, desaparecieron las circunstancias que podrían haber incidido en la procedencia de la acción, conforme a los postulados del artículo 86 de la Constitución, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional sobre la carencia actual de objeto.Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
12 3.2.1. Efectivamente, para la fecha en que se presentó a reparto la presente demanda (22 de junio de 2026), de cara a las elecciones presidenciales desarrolladas el domingo anterior, sólo se contaba con los datos del proconteo publicado por la Registraduría Nacional del Estado Civil que daba como ganador al candidato accionado, Abelardo de la Espriella Otero.
No obstante, para el pasado 30 de junio cuando el Tribunal desató la acción en primera instancia , ya habían culminado las dos siguientes etapas del correspondiente proceso electoral a que atrás se hizo referencia, esto es, la de verificación de la votación por parte de las comisiones
Tribunal desató la acción en primera instancia , ya habían culminado las dos siguientes etapas del correspondiente proceso electoral a que atrás se hizo referencia, esto es, la de verificación de la votación por parte de las comisiones escrutadoras dando lugar a la consolidación de los resultados, y la de d eclaratoria de la elección por parte del Consejo Nacional Electoral.
Nótese que en el referido acto administrativo, el cual corresponde a la Resolución de Sala Plena N° E-3181 de 24 de junio de 2026, la autoridad resolvió « DECLARAR, electo al ciudadano ABELARDO GABRIEL DE LA ESPRIELLA OTERO, (…), como PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, periodo constitucional 2026-2030», así como «al ciudadano JOSÉ MANUEL RESTREPO ABONDANO, (…), como VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA», para el mismo periodo constitucional, y seguidamente, ordenó entregar las respectivas credenciales.
3.2.2. Así las cosas, las supuestas omisiones en la publicidad oficial de las elecciones de Presidencia y Vicepresidencia de Colombia para el periodo 2026 -2030,Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
13 fueron superadas durante el curso de la presente acción, conllevando su actual carencia de objeto.
Sobre dicha figura jurídica, de vieja data la jurisprudencia constitucional indicó que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo
jurisprudencia constitucional indicó que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T519/92), y más adelante precisó que,
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a las iniciales. (CC, T-01/96).
Sobre el momento para que se produzca y deba declararse, dijo que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC, T-533/09), es decir, si estando en curso procesal, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta
decir, si estando en curso procesal, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC, T-481/16).Radicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
14 A tono con lo antedicho, esta Sala ha reiterado que,
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en CSJ, STC19479-2025, STC229-2026 y STC11031-2026). (Se resalta).
STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras en CSJ, STC19479-2025, STC229-2026 y STC11031-2026). (Se resalta).
3.3. Ahora, en lo que atañe a la queja por la definición de la situación jurídica del ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, elegido presidente en los referidos comicios, en particular por encontrarse -en su sentir - incurso en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades , habida cuenta de que también cuenta con la nacionalidad estadounidense, se observa que tal situación igualmente ya fue superada en lo que atañe a la competencia de la autoridad encartada, esto es, el Consejo Nacional Electoral.
En efecto, mediante resolución de Sala Plena n°2990 del 17 de junio de 2026, sobre el radicado CNE -E-DG-2026021536, a la que se acumularon 13 más, la mentada autoridad se pronunció frente a la «solicitud de revocatoria de inscripción presentada contra el candidato Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, inscrito para participar en la elección de Presidencia de la República de Colombia, periodo 2026-2030», cuyo soporte fáctico y jurídico se asimila al traído en esta oportunidad por el accionante, y tras el amplio estudio allí realizado, desestimóRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
15 lo pretendido, señalando, sobre el punto en cuestión, que «la eventual existencia de una segunda nacionalidad no tiene la virtualidad de configurar la inhabilidad prevista en el numeral 7° del artículo 179 de
15 lo pretendido, señalando, sobre el punto en cuestión, que «la eventual existencia de una segunda nacionalidad no tiene la virtualidad de configurar la inhabilidad prevista en el numeral 7° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, precisamente porque el propio constituyente dispuso de manera expresa qu e dicha restricción no resulta aplicable a los colombianos por nacimiento».
3.4. Ahora, sobre la crítica al criterio de hecho superado que realizó el accionante en sede de impugnación, bajo el supuesto de que «la emisión de las credenciales presidenciales (Resolución N° E-3181 del 24 de junio de 2026) no subsanó la falta de idoneidad constitucional del candidato electo», se advierte que tales reproches y particularmente lo pretendido a partir de ellos, desbordan el estudio del actual resguardo, pues irrumpiría en aspectos que no habían sido revisados en esta acción.
Ciertamente, siendo el Consejo Nacional Electoral la autoridad que, conforme al numeral 12 del canon 265 de la Carta Política , es la autorizada para decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos a cargos de elección popular, y para el caso examinado haberse pronunciado desfavorablemente frente a solicitudes de revocatoria que referían la temática que el actor hoy replica, independientemente de los mecanismos ordinarios para controvertir lo resuelto en el acto administrativo de 17 de junio de 2026, a este específico escenario no se trajeron argumentos encaminados a debatirlo.
Recuérdese que el gestor de la tutela sólo pidió que se le ordene al CNE, «evaluar la compatibilidad constitucional entre el
junio de 2026, a este específico escenario no se trajeron argumentos encaminados a debatirlo.
Recuérdese que el gestor de la tutela sólo pidió que se le ordene al CNE, «evaluar la compatibilidad constitucional entre el juramento de naturalización y el ejercicio de la Presidencia», y ello fueRadicación n° 76001-22-03-000-2026-00295-01
16 precisamente lo que hizo esa Corporación mediante el acto administrativo contentivo en la Resolución de Sala Plena n° 2990 de 2026, susceptible del recurso de reposición por parte de los interesados en dicho radicado y los acumulados a este.
Al respecto, se hace necesario memorar que el criterio del hecho superado no pierde eficacia por la razón de que el accionante no esté conforme con la decisión, porque contrario a lo que adujo en sede de impugnación, al sentenciador excepcional no le compete entrar a evaluar la actuación de la autoridad querellada bajo supuestos que ahora resultan novedosos.
Es decir, la Corte no puede extender el estudio tutelar a las razones por las que el Consejo Nacional Electoral determinó que era infundada la revocatoria de inscripción de un candidato presidencial -hoy electo -, porque, «[si bien es cierto] en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como
se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amen
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