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CSJ - STC14088-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14088-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC14088-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02025-01 (Aprobado en Sala de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de septiembre de 2022, dentro de la tutela promovida por María Claudia Quiroga Garzón contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2022-00564.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.º 11001-22-03-000-2022-02025-01

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2. Del escrito introductor y de los medios de prueba recopilados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Que María Claudia Quiroga Garzón promovió acción de tutela contra de Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., pretendiendo la ineficacia de la terminación de un contrato de prestación de servicios, así como la orden de pago, con destino a la allí enjuiciada, de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta Civil

pago, con destino a la allí enjuiciada, de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado n° 2022-00564. Que, mediante fallo del 1º de julio de 2022, aquella autoridad declaró improcedente el resguardo, al considerar que la reclamante contaba con otra vía para obtener la satisfacción de sus pretensiones. La gestora impugnó dicha determinación, correspondiendo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, quien, mediante fallo del 10 de agosto hogaño, revocó la providencia de primer grado, para, en su lugar, ordenarle a la accionada, de manera provisional, que procediera a reintegrar a la quejosa al cargo que desempeñaba, no obstante, desestimó el pago de los dineros solicitados. En razón de la negativa para ordenar la erogación de las sumas reclamadas a título indemnizatorio, es que considera la tutelante que la célula judicial accionada incurrió en una vulneración de sus garantías esenciales, por cuanto, pese aRad. n.º 11001-22-03-000-2022-02025-01 3 estar acreditado que es sujeto de especial protección constitucional y que la terminación del vínculo laboral se verificó sin la autorización del Ministerio del Trabajo, no accedió, por esa vía, a la orden pecuniaria solicitada, lo que, en su sentir, desatiende la jurisprudencia imperante en la materia.

verificó sin la autorización del Ministerio del Trabajo, no accedió, por esa vía, a la orden pecuniaria solicitada, lo que, en su sentir, desatiende la jurisprudencia imperante en la materia.

3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene «a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. el pago de la indemnización equivalente a cuento ochenta días de trabajo, establecida en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 6 meses de remuneración mensual (...)

2. SE ORDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., declarar INEFICAZ la terminación del contrato de prestación de servicios Nro. 3887 de 2021, del 25 de Enero de 2021, el cual se dio por terminado de manera unilateral por la Subred Norte durante la incapacidad por enfermedad laboral de la accionante y se ordene entonces el reintegro con el pago de salarios dejados de devengar en el interregno de su desvinculación. 3. Se ORDENE a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., afiliar a la accionante a la ARL y asumir el pago de la misma dado que su actividad corresponde a RIESGO ALTO en la Clase IV determinada así por el decreto que regula la tabla única de actividades y ocupaciones».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá puntualizó que, al desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado, revocó lo decidido, para conceder de manera transitoria la protección de los derechos

puntualizó que, al desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado, revocó lo decidido, para conceder de manera transitoria la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, ordenando el reintegro de aquella, tras concluir que gozaba de estabilidadRad. n.º 11001-22-03-000-2022-02025-01 4 laboral reforzada, así mismo, puntualizó que «se negaron las pretensiones de orden económico elevadas por la tutelante, atendiendo a que el debate de estas escapa de la órbita constitucional, por cuanto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral». Con todo, consideró que su proceder se vio acompasado por el marco normativo y jurisprudencial llamados a aplicarse.

2. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, efectuó un recuento de las actuaciones desplegadas, remitió el enlace del expediente e informó que, en cumplimiento de «lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)» , procedió a impartir trámite al incidente de desacato.

3. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., puso de presente que la vulneración endilgada no se direcciona en su contra, por lo que señaló las gestiones desplegadas con miras a dar cumplimiento al amparo transitorio concedido a la actora, de manera concreta, al

direcciona en su contra, por lo que señaló las gestiones desplegadas con miras a dar cumplimiento al amparo transitorio concedido a la actora, de manera concreta, al reintegro ordenado, por lo que solicitó declarar improcedente el ruego tuitivo, en razón a que la controversia se suscita en torno a prerrogativas económicas, lo cual escapa a esta excepcional justicia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo concedió el resguardo, tras considerar, en primera medida, que «la acción de tutela no constituye mecanismo propicio para controvertir una sentencia proferida en un juicio de amparo constitucional, pues el medio adecuado “paraRad. n.º 11001-22-03-000-2022-02025-01 5 oponerse a la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma, si es de primera instancia, o la solicitud de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional», no obstante, señaló que en «el expediente [se] evidencia que el 25 de agosto pasado la señora Quiroga presentó incidente de desacato ante el juzgado de circuito, por el incumplimiento de la orden proferida en segunda instancia, que fue remitida-ese mismo día-a la jueza municipal, quien, pese a recibirlo el 29 de agosto, no ha le ha impartido trámite alguno. Por tanto, se le abrirá paso a la acción suplicada para que dicha juzgadora impulse el incidente, sin más dilaciones, y lo resuelva en un plazo

pese a recibirlo el 29 de agosto, no ha le ha impartido trámite alguno. Por tanto, se le abrirá paso a la acción suplicada para que dicha juzgadora impulse el incidente, sin más dilaciones, y lo resuelva en un plazo máximo de diez (10) días». LA IMPUGNACIÓN La presentó la reclamante, para insistir en su pretensión, con los mismos argumentos del escrito inicial, haciendo énfasis en que «[e]n la motivación del fallo, el Tribunal Superior desconoce la condición de debilidad manifiesta que obliga al fallador a conducir su decisión a través de las ACCIONES AFIRMATIVAS en favor de las personas con alguna disminución física o psíquica. Pese a la condición de la accionante este elemento fundamental en la decisión fue omitido en el razonamiento de la decisión del Tribunal, por indebida valoración probatoria».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si la célula judicial convocada incurrió en vía de hecho al proferir el fallo deRad. n.º 11001-22-03-000-2022-02025-01 6 segunda instancia en el curso de la salvaguarda promovida por María Claudia Quiroga Garzón, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas fundamentales, al haber concedido el resguardo de manera transitoria y al desestimar el reconocimiento de las sumas solicitadas a título de indemnización.

2. Caso concreto.

concedido el resguardo de manera transitoria y al desestimar el reconocimiento de las sumas solicitadas a título de indemnización.

2. Caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala confirmará la concesión parcial del auxilio, ya que: (i) aunque no cumple el requisito general consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela; (ii) se evidencia una vulneración a la tutela judicial efectiva, consistente en no dar trámite oportuno al incidente de desacato instaurado por la gestora. 2.1. De la tutela contra providencia de la misma naturaleza. Este impedimento de procedibilidad se configura en tanto que el actual ataque lo dirige la quejosa contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá el 10 de agosto de 2022, en el marco de la salvaguarda promovida por María Claudia Quiroga Garzón. En tales condiciones, la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta aRad. n.º 11001-22-03-000-2022-02025-01 7 través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues, para ese propósito, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al juicio de primer grado, la revisión y la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas.

procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de las prerrogativas fundamentales invocadas. Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política: «El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en

él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión delRad. n.º 11001-22-03-000-2022-02025-01 8 Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes

pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01). En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado en que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01). 2.2. De la tutela judicial efectiva. Se predica por cuanto el 25 de agosto de 2022, la actora presentó solicitud de desacato ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por el presunto incumplimiento de la orden proferida en segunda instancia, misma que fue remitida, en esa misma fecha, al Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta capital, quien, pese a recibirlo el 29 deRad. n.º 11001-22-03-000-2022-02025-01 9 agosto hogaño, no ha desplegado ninguna actuación

Municipal de esta capital, quien, pese a recibirlo el 29 deRad. n.º 11001-22-03-000-2022-02025-01 9 agosto hogaño, no ha desplegado ninguna actuación tendiente a resolver el asunto a su cargo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional definió dicha prerrogativa como « la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (CC C-279/13). Luego, frente al deber que recae en los jueces para hacer cumplir sus providencias como punto culminante de la materialización del derecho al acceso de la administración de justicia, indicó: «(…) Cumplir con las providencias judiciales es un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho a acceder a la justicia implica, para ser real y efectivo, al menos tres obligaciones, a saber: (i) la obligación de no hacer del Estado (deber de respeto del derecho), en el sentido de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de

adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización y de evitar tomar medidas discriminatorias respecto de este acceso; (ii) la obligación de hacer del Estado (deber de protección del derecho), en el sentido de adoptar medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho; y (iii) la obligación de hacer del Estado (deber de realización del derecho), en el sentido de facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce”.

(…) El acceso a la justicia no se agota en la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para plantear un problema jurídico, ni en su resolución, sino que implica, también, que “se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados”. Dada la relevancia del cumplimiento de las providencias judiciales para el derecho fundamental de acceder a la justicia, en algunas oportunidades este tribunal lo haRad. n.º 11001-22-03-000-2022-02025-01 10 amparado, de manera excepcional, por medio de la acción de tutela, “bajo el entendido de que la administración de justicia, además de expresarse en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada. (…) La administración de justicia y, de manera especial, el

las decisiones que se tomen dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada. (…) La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento . Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos (…)» (CC C-367/14). Mientras que esta Corporación, sobre la referida garantía, sostuvo que: «(…) La tutela judicial no es una simple declaración formal, al Juez, como director del proceso y garante de la ley y de la Constitución, para la consolidación del derecho material, le compete velar por el acatamiento real de la sentencia y controlar las tentativas del fraude a la resolución judicial impartida, por cuanto, de nada sirve el reconocimiento de un derecho, si el funcionario no impulsó su ejecución o no se compromete con el cumplimiento de la respectiva decisión, cuando se halla ejecutoriada o en firme, o cuando mediada por el efecto devolutivo es llamada a obedecerla (…) ». (CSJ, STC, rad. 2016-308; reiterada en STC16106-2018, 7 dic. 2018, rad. 0003101).

3. Conclusión.

Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene procedente, no para cuestionar la decisión proferida en la acción

01).

3. Conclusión.

Conforme a lo antedicho, el auxilio deviene procedente, no para cuestionar la decisión proferida en la acción constitucional anterior, identificada con el radicado n° 202200564, sino para propender por una tutela judicial efectiva, inobservada con la omisión atribuible a la judicatura vinculada para dar trámite al incidente de desacatoRad. n.º 11001-22-03-000-2022-02025-01 11 promovido por la gestora, por lo que se impone la confirmación de lo decidido en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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