CSJ - STC14088-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14088-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC14088-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-01859-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Jerson Eduardo Flórez Ortega contra los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Veintisiete Civil Municipal, ambos de Bogotá , asunto al que fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, así como las partes e intervinientes en el trámite constitucional rad. nº2024-01427-00
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 2 mínimo vital y vida digna, los cuales estimó transgredidos por las autoridades convocadas.
Solicitó, entonces, que se revocara o dejara sin efecto la sanción pecuniaria que se le impuso en el incidente de desacato promovido dentro de la tutela cuestionada. En consecuencia, que se comunicara esa determinación a la Oficina de Cobro Coactivo de Bogotá, con el propósito de que
sanción pecuniaria que se le impuso en el incidente de desacato promovido dentro de la tutela cuestionada. En consecuencia, que se comunicara esa determinación a la Oficina de Cobro Coactivo de Bogotá, con el propósito de que terminara el trámite rad. nº2025-00550-00. Además, requirió que dicha autoridad se abstuviera, en casos posteriores, de negar el levantamiento de sanciones por el solo hecho de que hubiesen sido confirmadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá amparó el derecho de petición de Gonzalo Pardo Contreras y ordenó a Sanitas EPS otorgar una respuesta de fondo o remitir la solicitud a la autoridad competente, con la correspondiente comunicación al interesado y el envío de los soportes documentales respectivos.
2.2. Indicó que, ante el presunto incumplimiento de esa determinación, el beneficiario promovió incidente de desacato en el que se le sancionó inicialmente en proveído del 20 de junio de 2025.
2.3. Refirió que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 25 de junio de 2025, declaró laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 3 nulidad de lo actuado a partir del proveído de 10 de junio anterior, inclusive.
2.4. Afirmó que el Juzgado municipal no profirió una nueva providencia de apertura, sino que, por auto de 27 de
3 nulidad de lo actuado a partir del proveído de 10 de junio anterior, inclusive.
2.4. Afirmó que el Juzgado municipal no profirió una nueva providencia de apertura, sino que, por auto de 27 de junio de 2025, abrió el incidente a pruebas. Agregó que, el 9 de julio siguiente, lo sancionó con multa equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calida d de representante legal de Sanitas EPS, porque no se acreditó la remisión de la petición a las instituciones que custodiaban las historias clínicas, ni la comunicación de esa gestión al interesado.
2.5. Expuso que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad confirmó la sanción el 15 de julio de 2025. A su juicio, esa autoridad omitió advertir que el Juzgado municipal no había cumplido lo dispuesto en el auto que declaró la nulidad del trámite incidental.
2.6. Señaló que los días 13 y 22 de enero y 11 de febrero de 2026 presentó memoriales ante el Juzgado municipal, en los cuales acreditó la remisión de la petición a las entidades competentes y su comunicación al interesado. Con fundamento en ello, insistió en que se revocara, dejara sin efecto o inaplicara la multa.
2.7. Refirió que, como esa solicitud no había sido resuelta, promovió una acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el incidente de desacato. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo y esta
2.7. Refirió que, como esa solicitud no había sido resuelta, promovió una acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el incidente de desacato. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo y esta Corporación confirmó esa determina ción mediante laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 4 sentencia CSJ, STC5503-2026, de 15 de abril de 2026 (rad. 2026-00476-01).
2.7.1. Destacó que, en aquella oportunidad, la Corte indicó que la providencia de 17 de febrero de 2026, mediante la cual el Juzgado municipal negó el levantamiento de la sanción, constituía una actuación sobreviniente que no integró el objeto inicial de ese amparo, por lo que su razonabilidad debía someterse a un nuevo escrutinio constitucional.
2.8. Agregó que, dentro del trámite constitucional objeto de escrutinio, Gonzalo Pardo Contreras, en memorial de 6 de marzo de 2026, manifestó que la conducta vulneradora había cesado y pidió la terminación y el archivo del incidente. Expresó que, ante esa solicitud, insistió en la revocatoria o inaplicación de la multa mediante escritos de 6 de marzo, 23 y 30 de abril siguientes.
2.9. Indicó que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, por auto de 30 de abril de 2026, estimó finalizado el incidente por el desistimiento del beneficiario, pero mantuvo la sanción. Esa autoridad consideró que el acatamiento posterior no justificaba su revocatoria, pues la decisión se
incidente por el desistimiento del beneficiario, pero mantuvo la sanción. Esa autoridad consideró que el acatamiento posterior no justificaba su revocatoria, pues la decisión se encontraba ejecutoriada y había sido confirmada en sede de consulta.
2.10. Aseveró que dicha providencia incurrió en desconocimiento del precedente, porque, según afirmó, la jurisprudencia constitucional estableció que el cumplimientoRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 5 del fallo permitía evitar la materialización de la sanción, incluso después de su confirmación.
2.11. Sostuvo que también se configuró un defecto sustantivo, dado que la autoridad accionada mantuvo la multa por razón de su ejecutoria, pese al cumplimiento posterior de la orden constitucional y al desistimiento presentado por el beneficiario del amparo.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá solicitó negar el amparo. Expuso que, ante la falta de acreditación del cumplimiento de la sentencia de 19 de diciembre de 2024, sancionó al promotor con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue confirmada en sede de consulta.
Añadió que resolvió negativamente sus posteriores solicitudes de revocatoria mediante autos de 17 de febrero y 30 de abril de 2026, con exposición de las razones fácticas y jurídicas correspondientes. Concluyó que el trámite se adelantó conforme al Decreto 2591 de 1991 y no vulneró las garantías fundamentales del accionante.
30 de abril de 2026, con exposición de las razones fácticas y jurídicas correspondientes. Concluyó que el trámite se adelantó conforme al Decreto 2591 de 1991 y no vulneró las garantías fundamentales del accionante.
2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a lo acreditado en la consulta del incidente de desacato. Agregó que el actor había promovido otra tutela por los mismos hechos y pretensiones, conocida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad bajo el rad. nº2026-00476.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01
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3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que, en virtud de la desconcentración de funciones, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá era la autoridad encargada del cob ro coactivo de las multas impuestas por los despachos judiciales de ese distrito. Añadió que remitió la actuación a dicha dependencia y pidió su desvinculación.
4. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo. Indicó que inició el proceso de cobro coactivo rad. nº2025-00550-00 con fundamento en un título ejecutivo firme, expreso y exigible, y profirió mandamiento de pago el 23 de diciembre de 2025.
Explicó que carecía de competencia para modificar, revocar o inaplicar la sanción judicial y que solo podía terminar l a actuación por el pago total de la obligación o la pérdida de
Explicó que carecía de competencia para modificar, revocar o inaplicar la sanción judicial y que solo podía terminar l a actuación por el pago total de la obligación o la pérdida de ejecutoria del título, previa decisión de la autoridad competente.
5. La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que no desplegó actuación alguna relacionada con la presunta vulneración y que carecía de competencia para resolver las pretensiones del a ctor o intervenir en las decisiones de los jueces, dada la autonomía de la administración de justicia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 7 de Bogotá denegó el amparo. En primer lugar, estimó incumplido el presupuesto de inmediatez, porque la sanción de 9 de julio de 2025 y su confirmación de 15 de julio siguiente precedieron en más de seis meses a la presentación de la tutela, ocurrida el 14 de mayo de 2026.
De otro lado, consideró razonables los autos de 17 de febrero y 30 de abril de 2026, pues el juzgado municipal explicó que el cumplimiento posterior de la orden no justificaba la revocatoria de una multa ejecutoriada y confirmada en sede de consulta. Concl uyó que esas valoraciones no resultaron contraevidentes ni desconocieron los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que el
valoraciones no resultaron contraevidentes ni desconocieron los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que el Tribunal tergiversó el objeto del amparo, pues su censura no recaía sobre la sanción por desacato, sino sobre los autos mediante los cuales el Juzgado municipal se negó a revocarla pese al cumplimiento de la orden y al desistimiento del incidentante.
También reprochó que se hubiese omitido lo señalado por esta Sala en la sentencia CSJ STC5503 -2026 acerca de la posibilidad de controvertir aquella actuación sobreviniente mediante otro trámite constitucional. Finalmente, insistió en que la determinación c uestionada desconoció el precedente relativo a la finalidad persuasiva del desacato y a la procedencia de levantar la sanción cuando se acreditara el cumplimiento, incluso después de su confirmación.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 8
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite del incidente de desacato.
En lo relativo a la procedencia del mecanismo constitucional frente a decisiones proferidas en el trámite incidental, la Corte Constitucional ha decantado que la determinación que cierra dicha instancia es susceptible de ser cuestionada por el mismo sendero en el cual tuvo origen, desde que se encuentren afectados derechos fundamentales, en especial, cuando el juez natural « se extralimita en elRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 9 cumplimiento de sus funciones…vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC, T-1113/05).
En línea con lo anterior, ese Tribunal, en sentencia CC, SU034/18, consolidó los criterios frente a la procedencia del amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se
amparo contra providencias que definen el incidente de desacato, así:
- La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso.
- Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración [de] una de las causales específicas
(defectos).
- Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b ) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
3. De la inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato.
De vieja data, e sta Colegiatura ha sostenido que el propósito del incidente de desacato no es sancionar , sino inducir el cumplimiento de la orden de tutela , por lo que, si el accionado ha dado cabal observancia a las disposiciones contenidas en el fallo, incluso de forma extemporánea, resulta procedente examinar su levantamiento y determinar, de conformidad con las pruebas allegadas, si se cumplen losRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 10 presupuestos para ello (CSJ, STC12756-2025).
de conformidad con las pruebas allegadas, si se cumplen losRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 10 presupuestos para ello (CSJ, STC12756-2025).
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, SU-034/18, ha precisado que:
«(…) mal [se puede] negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar. Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado (…) estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas».
De igual manera, esta Sala ha indicado que:
«(…) aunque entre los objetivos del incidente de desacato está el de sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, ‘cuando
autoridad responsable, el propósito final no es otro que el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada, y por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos; de ahí que, entonces, ‘cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas … ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’… ». (CSJ, STC7184-2022, STC365-2021 y STC3579 -2021, entre otras).Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 11
4. Del caso concreto.
En el presente asunto, circunscrita la competencia de la Sala a los reparos formulados en la impugnación, se advierte que el accionante cuestionó los autos de 17 de febrero y 30 de abril de 2026, mediante los cuales el Juzgado Veintisiete Civil Municipal d e Bogotá se negó a levantar la sanción que le había impuesto en el incidente de desacato. En concreto, reprochó que esa autoridad mantuviera la multa con el argumento de que se encontraba ejecutoriada y había sido confirmada en sede de consulta, pese al cumplimiento posterior de la orden constitucional y a que el
En concreto, reprochó que esa autoridad mantuviera la multa con el argumento de que se encontraba ejecutoriada y había sido confirmada en sede de consulta, pese al cumplimiento posterior de la orden constitucional y a que el beneficiario manifestó que había cesado la vulneración y solicitó la terminación del trámite incidental.
5. De la vulneración evidenciada.
Así las cosas, r evisadas las providencias censuradas (autos de 17 de febrero y 30 de abril de 2026), la Sala advierte que el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá incurrió en defecto sustantivo y motivó insuficientemente su determinación de mantener la sanción pecuniaria impuesta mediante auto de 9 de julio de 2025 y confirmada el día 15 siguiente en grado jurisdiccional de consulta.
5.1. En efecto, mediante auto de 17 de febrero de 2026, esa autoridad reconoció que el incidentado acreditó el cumplimiento de la orden constitucional el 5 de enero anterior. Sin embargo, negó la inaplicación de la multa porque aquel no observó oportunamente el fallo y tuvo laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 12 posibilidad de demostrar su acatamiento antes de que culminara el trámite incidental.
Posteriormente, en proveído de 30 de abril de 2026, el Juzgado tuvo por terminado el incidente, dado que Gonzalo Pardo Contreras manifestó que la conducta vulneradora había cesado y desistió de la actuación. No obstante, dispuso que el sancionado debía estarse a lo resuelto el 17 de febrero
Pardo Contreras manifestó que la conducta vulneradora había cesado y desistió de la actuación. No obstante, dispuso que el sancionado debía estarse a lo resuelto el 17 de febrero anterior y mantuvo la medid a pecuniaria, al estimar que el cumplimiento posterior no permitía revocar o inaplicar una decisión ejecutoriada y confirmada en sede de consulta.
5.2. Escrutados tales razonamientos, se avizora que los fundamentos empleados por el juez de la causa desconocieron el alcance del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la finalidad esencialmente persuasiva de las medidas adoptadas para obtener el cumplimiento de una sentencia de tutela.
Obsérvese que, a la luz del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, la firmeza de la sanción y su confirmación en consulta no relevaban al juzgado de examinar si el acatamiento posterior de la orden había tornado innecesaria su materialización, pues, como lo ha señalado esta
Corporación:
«En virtud de los incisos 2º y 4º del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín estaba en la obligación de estudiar y resolver de fondo la procedencia de mantener el castigo pecuniario impuesto, pues no solo la norma en cita prevé que éste debe perdurar únicamente hasta que se verifique el cumplimiento del fallo, sino que no puede aceptarse el argumento esbozado en torno a que, la multa impuesta debeRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 13 mantenerse porque en el pasado la orden constitucional fue
argumento esbozado en torno a que, la multa impuesta debeRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 13 mantenerse porque en el pasado la orden constitucional fue desatendida…» (CSJ, STC2446-2020).
Así, el Juzgado efectuó una interpretación contraria a dicha disposición al atribuir a la ejecutoria y al grado jurisdiccional de consulta un efecto impeditivo que aquellas circunstancias no tienen. Además, convirtió la multa en una consecuencia destinada a reprender el i ncumplimiento pasado, pese a que su permanencia debía examinarse en función de la eficacia actual de la orden constitucional.
5.3. Esa comprensión equivocada, a su vez, condujo a una motivación insuficiente. Aunque el promotor aportó documentos dirigidos a demostrar la remisión de la petición a las entidades competentes y su comunicación al interesado, el juzgado no confrontó tales elementos con las obligaciones impuestas en la sentencia de 19 de diciembre de 2024. Tampoco determinó si esas actuaciones representaban el cumplimiento integral del fallo ni valoró, con ese propósito, la manifestación del beneficiario acerca de la cesación de la vulneración y su solicitud de terminación y archivo del incidente.
En otras palabras, el Despacho no podía negar la inaplicación por el solo hecho de que el acatamiento hubiese ocurrido después de confirmada la sanción. Le correspondía establecer, a partir de una valoración conjunta de las pruebas, si la orden había sido satisfecha plenamente y, de ser así, definir si subsistía alguna finalidad constitucional
ocurrido después de confirmada la sanción. Le correspondía establecer, a partir de una valoración conjunta de las pruebas, si la orden había sido satisfecha plenamente y, de ser así, definir si subsistía alguna finalidad constitucional que justificara mantener la medida coercitiva.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 14
6. De las demás pretensiones.
El accionante también solicitó que se comunicara a la Oficina de Cobro Coactivo de Bogotá una eventual decisión favorable sobre la inaplicación de la sanción, con el propósito de que terminara el trámite rad. nº2025-00550-00. Sin embargo, esa pretensión resulta prematura, pues la continuidad de dicha actuación depende de la decisión que adopte el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de esta ciudad al resolver nuevamente las solicitudes de inaplicación de la sanción pecuniaria.
En efecto, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que el cobro se inició con fundamento en un título ejecutivo vigente y que carecía de competencia para revocar o inaplicar la multa impuesta por la autoridad judicial. Por consiguiente, mientras el juez natural no determine, luego de valorar integralmente las pruebas de cumplimiento, si procede mantener o inaplicar la sanción, no es posi ble anticipar los efectos que esa determinación pueda producir sobre el procedimiento coactivo.
Tampoco es viable impartir una orden general para que el Juzgado accionado se abstenga, en casos posteriores, de negar el levantamiento de sanciones por el solo hecho de que hubiesen sido confirmadas, pues esa solicitud recae sobre
coactivo.
Tampoco es viable impartir una orden general para que el Juzgado accionado se abstenga, en casos posteriores, de negar el levantamiento de sanciones por el solo hecho de que hubiesen sido confirmadas, pues esa solicitud recae sobre situaciones futuras e hipotéticas que deberán resolverse de acuerdo con las circunstancia s particulares que lleguen a presentarse.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 15
7. Conclusión.
Por tanto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se concederá parcialmente la protección del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos de 17 de febrero y 30 de abril de 2026, para que el Juzgado V eintisiete Civil Municipal de Bogotá profiera una nueva decisión sobre las solicitudes de inaplicación de la sanción, en la que valore integralmente las pruebas aportadas y observe los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos.
En cambio, se declarará improcedente el amparo respecto de las pretensiones dirigidas a que se comunique a la Oficina de Cobro Coactivo de Bogotá una eventual decisión favorable sobre la inaplicación de la sanción, con el propósito de que termine el trámite correspondiente, y a que se imparta una orden general sobre casos futuros, por las razones señaladas en precedencia
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 5 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01
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SEGUNDO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Jerson
Eduardo Flórez Ortega.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto los autos de 17 de febrero y 30 de abril de 2026, proferidos por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá dentro del trámite constitucional rad. 11001 -40-03027-2024-01427-00.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva nuevamente las solicitudes de inaplicación de la sanción pecuniaria presentadas por Jerson Eduardo Flórez Ortega, con valoración integral de las pruebas aportadas y observancia de los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto de la pretensión dirigida a que se comunique a la Oficina de Cobro Coactivo de Bogotá una eventual decisión favorable sobre la inaplicación de la sanción pecuniaria, con
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo respecto de la pretensión dirigida a que se comunique a la Oficina de Cobro Coactivo de Bogotá una eventual decisión favorable sobre la inaplicación de la sanción pecuniaria, con el propósito de que termine el trámite rad. 11001-1290-0002025-00550-00, así como frente a la solicitud de impartir una orden general sobre casos futuros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Por Secretaría remítase copia de esta determinación a los accionados y comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad, envíese elRadicación no. 11001-22-03-000-2026-01859-01 17 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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