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CSJ - STC14089-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14089-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14089-2022 Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00317-01 (Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en la tutela que Karen Lorena Morales Montealegre, en nombre propio y en representación de Jhenny Andrea Morales Montealegre, le instauró al Juzgado Primero de Familia de Bello, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2005-00872-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la condición antes señalada, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se «revo[cara] el auto proferido por el despacho accionado el día 11 de agosto del año 2022 » y, en consecuencia, se le ordenara «restable[cer] la respectiva entrega de Títulos Judiciales [en el citado diligenciamiento], a pesar de la existencia del proceso de exoneración de cuota alimentaria [n° 201901014-00]», hasta que «exista sentencia en firme que exonere al señor

NICOLAS MORALES HIDALGO de dicha obligación».Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00317-01 Del escrito inaugural y las piezas arrimadas al legajo se extracta que el Juzgado Primero de Familia de Bello aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el «proceso de fijación de cuota alimentaria» que a través de su progenitora adelantaron Karen Lorena, Jhenny Andrea y Brahian Alexander Morales Montealegre contra Nicolás Morales Hidalgo (rad. 2005-00872-00), en el que se estableció la «cuota alimentaria en cuantía equivalente al treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%) del salario [del demandado] y en igual proporción de sus prestaciones sociales legales y extralegales, previas las deducciones de ley», así como «el ciento por ciento del subsidio familiar que por ley le corresponde a sus tres hijos alimentarios» (26 sep. 2006), porcentaje que se redujo al «25%» ante la «exoneración de cuota alimentaria» acordada entre el alimentante y su hijo (29 jul. 2019). Morales Hidalgo formuló «demanda de exoneración de cuota alimentaria» frente a las pretensoras (23 oct.), asignada al mismo estrado (rad. 2019-01014-00). Mientras tanto, en el primer litigio, este «requirió» a las demandantes para que acudieran directamente a recoger los «títulos judiciales» que se consignaron «a su nombre», por haber alcanzado la mayoría de

primer litigio, este «requirió» a las demandantes para que acudieran directamente a recoger los «títulos judiciales» que se consignaron «a su nombre», por haber alcanzado la mayoría de edad (26 ag. 2021), quienes, a través de apoderado, elevaron la correspondiente petición (27 sep.), la cual negó, aduciendo que «se suspende la entrega de los mismos, toda vez que en la actualidad cursa [aquel otro] proceso» (7 dic.). Luego, las quejosas insistieron en su súplica (20 abr. y 3 may. 2022) y el despacho la acogió en providencia (6 may.) recurrida sin suerte en reposición y apelación por el padre, ya que aquél la mantuvo incólume y denegó la alzada (29 jul.); no obstante, invocando la realización de un «control de 2Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00317-01 legalidad», la iudex acusada «dejó parcialmente sin valor el auto [precedente]» y «suspend[ió] la entrega de los títulos judiciales que se encuentren pendientes de pago dentro del este proceso hasta tanto no se defina el proceso de exoneración», memorando lo consignado en el auto de diciembre (11 ag.), por lo que, en atención a ello, despachó negativamente el requerimiento que en ese sentido hicieron las gestoras (7 sep.), resoluciones que no fueron rebatidas por éstas. Las querellantes sostienen que la «suspensión de entrega de depósitos judiciales» decretada «afecta derechos consolidados en el proceso de fijación de cuota alimentaria y vulnera varios principios

rebatidas por éstas. Las querellantes sostienen que la «suspensión de entrega de depósitos judiciales» decretada «afecta derechos consolidados en el proceso de fijación de cuota alimentaria y vulnera varios principios constitucionales», dado que, «si bien existe en la actualidad un proceso de exoneración de cuota alimentaria, (…) en el mismo no se ha proferido sentencia», aunado a que «la cuota alimentaria reconocida en el proceso identificado con radicado 05088311000120050087200, es un derecho consumado y actualmente exigible en la medida de que este se encuentra contendió en una sentencia debidamente ejecutoria». 2.- El Juzgado Primero de Familia de Bello y Nicolás Morales Hidalgo se opusieron al ruego; el primero, porque «no ha vulnerado derecho alguno a las señoras Karen Lorena Y Jhenny Andrea Morales Montealegre », y el segundo, destacando que «el auto mediante el cual se les notificó la suspensión de la entrega de títulos hasta tanto se resolviera el proceso de exoneración de cuota alimentaria se emitió desde el día 7 de diciembre de 2021, auto respecto del cual no se interpuso ningún recurso, encontrándose en firme », por lo que «la actuación de la juez se encuentra ajustada a derecho». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo frente a Jhenny Andrea Morales Montealegre, porque «la legitimación en la causa, por activa, no concurre, en la señora Karen Lorena Morales Montealegre, para actuar, “velando por los

resguardo frente a Jhenny Andrea Morales Montealegre, porque «la legitimación en la causa, por activa, no concurre, en la señora Karen Lorena Morales Montealegre, para actuar, “velando por los 3Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00317-01 intereses legítimos” de su hermana (…), a pesar de que esa actividad se relaciona, con los procesos de fijación y exoneración de cuota alimentaria, radicados 2005-00872 y 2019-01014, porque esta, al frisar por los 22 años, es mayor de edad (…), y, por tanto, ostenta la capacidad de ejercicio, para propender por la defensa de sus derechos fundamentales», sumado a que «con la demanda, no se acreditó ni se anunció circunstancia alguna que faculte a la convocante, para agenciar sus prerrogativas iusfundamentales, ni el expediente da cuenta de la presencia de los requisitos que la estructuran (Decreto 2591 de 1991, artículo 10), máxime si Jhenny Andrea nada expresó, luego de su vinculación, a esta acción» , sin que pueda perderse de vista que «la concesión del amparo de pobreza [es] del resorte exclusivo del operador judicial llamado a esta actuación (Art. 151 y ss. del Código General del Proceso)». De otro lado, manifestó en relación con Karen Lorena, que «[l]a concesión del socorro invocado (…) tampoco resulta procedente, si en cuenta se tiene que esta, al igual que su hermana Jhenny

De otro lado, manifestó en relación con Karen Lorena, que «[l]a concesión del socorro invocado (…) tampoco resulta procedente, si en cuenta se tiene que esta, al igual que su hermana Jhenny Andrea, acudió al aludido proceso de fijación de cuotas alimentarias, por medio del apoderado judicial que designaron, siendo ya mayores de edad, a quien el juzgado demandado le reconoció personería adjetiva, el 6 de mayo de2022 (f 190), togado que, pudiendo hacerlo, no recurrió los proveídos, de 11 de agosto y 7 de septiembre de 2022, que, en su orden, dispusieron dejar sin efecto parcialmente la decisión de 29 de julio de 2022, y, en su lugar, mantener la suspensión de la entrega de los títulos judiciales, hasta que no se resolviera el individualizado proceso de exoneración, y negar nuevamente la entrega de las cuotas alimentarias (fs 226 a 227 y 228, archivo 15), reiteradamente solicitada y despachadas desfavorablemente, por la servidora judicial accionada, incuria procesal que no permite acoger los ruegos tuitivos, pues la de tutela es acción residual y subsidiaria». 2.- Refutó la memorialista únicamente lo atinente a la «incuria» advertida por el a quo, asegurando que «la reposición no era admisible por mandato del artículo 318 del Código General del Proceso, pues sustancialmente si era procedente o no la suspensión de 4Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00317-01 entrega de títulos judiciales en el caso concreto, ya fue sometido a dicho

Proceso, pues sustancialmente si era procedente o no la suspensión de 4Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00317-01 entrega de títulos judiciales en el caso concreto, ya fue sometido a dicho recurso y fallado en el proceso». CONSIDERACIONES 1.- Circunscrita la Corte al reparo expresado por Karen Lorena Morales Montealegre en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo definido por el a quo debe ser convalidado. 1.1.- La actora se duele de los interlocutorios emitidos el 11 de agosto y 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero de Familia de Bello, en el proceso de «fijación de cuota alimentaria» confutado (rad. 2005-00872-00), por medio de los cuales resolvió, en su orden, «deja[r] parcialmente sin valor el auto de fecha 29 de julio de 2022, y en consecuencia se suspende la entrega de los títulos judiciales que se encuentren pendientes de pago dentro del este proceso hasta tanto no se defina el proceso de exoneración» y «[n]o se accede a lo peticionado por el apoderado de la parte demandante en el escrito que fuera recibido a través del correo electrónico del juzgado el día 11 de agosto del presente año, en el sentido de que se autorice la entrega de títulos» (archivo 15Exp05088311000120050087200.pdf., págs. 226 a 228), porque, en su sentir, no se ajustan a derecho, puesto que no hay todavía una «sentencia» que «exonere» al «alimentante» de la «obligación alimentaria».

págs. 226 a 228), porque, en su sentir, no se ajustan a derecho, puesto que no hay todavía una «sentencia» que «exonere» al «alimentante» de la «obligación alimentaria». Sin embargo, se observa que, pese a estar representada por abogado, no cuestionó las aludidas decisiones a través del remedio horizontal. En tal sentido, tuvo la posibilidad de debatir ante el juzgador natural la irregularidad que ahora exhibe en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó de utilizar el instrumento autorizado para refutar los referidos autos. De 5Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00317-01 ahí que deba soportar los efectos adversos de su omisión por no haber hecho uso de esa herramienta. Sobre el particular, esta Sala tiene dicho que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022. Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza

citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022. Ello, en virtud de que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC7199-2022). 1.2.- Ahora, la impulsora afirma que tales pronunciamientos no son pasibles del «medio de defensa» referenciado, porque se sustentan en un tema ya tratado el 29 de julio de 2022, por lo que no podía volver a discutirlo por no tratarse de un tópico novedoso; pero, ello no es así, 6Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00317-01 comoquiera que aquellas «directrices» no dirimieron un «recurso de reposición», de suerte que no aplica al caso la prohibición consignada en el inciso cuarto del canon 318 del Código General del Proceso, según la cual «[e]l auto que decide la

de reposición», de suerte que no aplica al caso la prohibición consignada en el inciso cuarto del canon 318 del Código General del Proceso, según la cual «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior…». Además, en aquella ocasión, se solucionó la censura del deudor frente a la concesión de la «entrega de los depósitos judiciales», mientras que ahora se ejecutó un «control de legalidad» y se solucionó desfavorablemente una rogativa en aquel sentido, ambas, sobre la base de la existencia del «proceso de exoneración de alimentos», a todas luces disimiles. Por consiguiente, es irrefutable que dichas «determinaciones» podían ser rebatidas mediante el «recurso de reposición», lo que no se hizo, circunstancia que le cerró el paso a la ayuda instada, ante el carácter residual que la caracteriza. 2.- Ergo, el veredicto opugnado será respaldado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00317-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00317-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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